Decisión nº 97 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. N° 16875

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: N.C.V.L. Y E.J.A.N.

Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.C.V.L. Y E.J.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.838.680 y V-13.704.619 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JUDMAR A.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.187, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., el día 24 de Febrero de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en auto de fecha 18 de febrero de 2010 admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos N.C.V.L. Y E.J.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.838.680 y V-13.704.619 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana N.C.V.L..

• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar por dicho concepto, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.415,27). En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.879,45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.319.17). Estas cantidades serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes y la última cantidad mencionada en la oportunidad en que le sean cancelados sus beneficios y utilidades, en la cuenta de ahorros N° 700-60620060237895 de BANFOANDES a nombre de la madre del niño, ciudadana N.C.V.L., antes identificada. Los gastos de hospitalización, en caso de no estar cubierto con la p.d.s. incluyendo los no cubiertos por el seguro, odontológicos, medicinas, actividades recreacionales, entre otros, serán asumidos de forma íntegra por ambos progenitores. Asimismo, el progenitor se compromete a incluir al niño en el Seguro de Hospitalización y Cirugía, que posee como Militar activo de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, así como de notificar a la progenitora, el número de póliza de seguro contratado y de la renovación del mismo cada año.

• En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, podrá retirar al niño desde las 09:00 am., de los días sábados hasta las 04:00 pm., de los días domingo; siempre y cuando no interrumpa, restrinja ó limite a su hijo en la educación, alimentación, descanso o cualquier otra circunstancia que contribuya a su normal desarrollo físico, mental y espiritual.. El niño será buscado y regresado en casa de la mamá. En el periodo de vacaciones del niño bien sean en el mes de agosto , su papá podrá disfrutar de 15 días con su hijo, ó de 10 días en el mes de diciembre de cada año, siempre y cuando no afecte con el desarrollo mental y físico del niño; y que será todos los años correspondientes a dichos periodos vacacionales del niño: En el periodo de vacaciones decembrinas el niño estará el 24 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre de 2010 con su papá, dependiendo esto con sus actividades laborales; y así sucesivamente se irá alternando con la madre, cada 24 y 31 de diciembre correspondiente a cada año. Tanto el padre como la madre, se comprometen a respetar las actividades especiales de su hijo como por ejemplo lo son: fiestas infantiles, torneos deportivos, paseos del colegio, ente otros. Los periodos vacaciones ó el régimen de convivencia familiar aquí contemplado no disfrutado al momento que le corresponda al respectivo padre no podrá se acumulativo.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

• Se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas del escrito y del presente Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No 97.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 16875.

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