Decisión nº 37-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutención

EXP. N° 01374-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de septiembre de 2009, a recurso de apelación propuesto por la abogada M.L.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.636, actuando en representación del ciudadano E.J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.619, domiciliado en Caracas, municipio Libertador, contra sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009 en juicio de obligación de manutención llevado por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, incoado por la ciudadana N.C.V.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.838.680, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su pequeño hijo, asistida en esta alzada por el abogado J.R.A.G. con Inpreabogado N° 46.387.

En fecha 28 de septiembre de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; vencido el término para recibir información requerida mediante auto para mejor proveer, se reanuda el lapso para dictar sentencia y estando dentro de su oportunidad se decide en los siguientes términos:

I

En escrito de demanda presentado por la ciudadana N.C.V.L. en representación de su pequeño hijo, actualmente de 3 años de edad, señala que de la unión matrimonial con el ciudadano E.J.A.N. procrearon un hijo, que por problemas surgidos entre la pareja no conviven juntos hace varios meses, que el padre no le pasa alimento al niño a pesar de requerimiento amigable que ella ha realizado para que cumpla con la obligación, que mantiene su negativa a pesar de estar asimilado al ejercito ubicado en Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, que el progenitor posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir ampliamente el gasto de su hijo; que le demanda para que convenga en suministrarle alimentos al niño o de lo contrario sea obligado por el Tribunal y, sea fijada pensión suficiente para gastos de alimentos, además de vestido, educación, recreación, medicinas, gastos escolares y para la ropa una vez al año.

Admitida la demanda y emplazado el demandado al dar contestación admite la relación matrimonial y paternidad del niño; niega, rechaza y contradice que tengan varios meses separados, que convivieron como un matrimonio normal hasta el 21 de febrero del mismo año, fecha en la que su esposa decide no dejarlo entrar a la casa, situación que se mantiene hasta la fecha, aduce que sólo llevan separados dos meses, que han sostenido conversaciones tratando de convenir la cantidad de pensión alimentaria que debe suministrar a su hijo. Niega, rechaza y contradice no haber cubierto los gastos de manutención del niño, que ha depositado mensualidades en cuenta corriente de Banesco a nombre de la madre del niño, que tales depósitos los realizó en fechas 14 de marzo y 2 de abril del presente año, que en ellos existe leyenda “Pensión Alimentaria NOMBRE OMITIDO” que conocía las intenciones temerarias de su esposa quien fingía buscar una conciliación y después le atacó malintencionadamente. Solicita sea revisada y suspendida la medida provisional de embargo decretada, señala que tiene otra hija de un año y medio de edad, con la que debe cumplir con la obligación alimentaria mensual. Alega que tiene obligaciones con su legítima madre H.C.N. viuda de Avila con quien comparte el hogar cuando viene a Maracaibo; indica que a los fines legales consigna planilla de liquidación de haberes lo que a su juicio es un hecho público y notorio emitido a través de Internet por la página web del Ejercito Nacional y, sea constatado su salario y deducciones mensuales. Solicita sea evaluada la remuneración mensual percibida por su cónyuge en el Banco Central de Venezuela, que ella percibe un salario mayor, invoca la obligación de la madre de contribuir junto con el padre con los gastos por obligación de manutención. Refiere que en relación a los gastos de salud y medicinas, el niño aparece afiliado a un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que tiene suscrito con el Ejercito y la empresa Seguros Horizonte, de igual forma señala que está amparado por los servicios de Hospitales Militares existentes a nivel Nacional y, solicita que todas sus consideraciones sean tomadas en cuenta al momento de determinar el cálculo definitivo del monto suministrar por obligación alimentaria.

Sustanciada la causa el a quo dictó su fallo y, declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, fijó como pensión para el niño el equivalente a 47,21% del salario mínimo, para esa fecha representado en la cantidad de Bs. 879,45, siendo la cantidad a suministrar por el progenitor el monto de Bs. 415,27 mensual para su hijo, más las extraordinarias para gastos escolares y navidad y fin de año; modifica las medidas de embargo provisional decretadas en fecha 18 de marzo de 2009, ordenando la notificación de las partes.

Ante esta alzada el recurrente fundamentó el recurso exclusivamente en la pensión establecida por la sentencia apelada, considera que el a quo no tomó en cuenta la capacidad económica de la madre que es mucho mayor que la del padre, que según comunicación bancaria a la que se le dio valor probatorio se evidencia que la madre del niño mantiene un plan de crecimiento con un saldo de 4 cifras altas y, la remuneración que ella percibe según constancia de trabajo expedida por el Banco Central de Venezuela, siendo que la obligación alimentaria corresponde al padre y la madre. Siente que se violentaron sus derechos al haber demostrado con depósitos en cuenta corriente de Banesco perteneciente a su cónyuge, a los cuales se les dio valor probatorio y de lo que se evidencia que él estaba depositando lo que describe como leyenda en tales instrumentos de: “Pensión Alimentaria NOMBRE OMITIDO” anotada con la intención de resguardarse de una eventual medida de embargo. Señala que el a quo dictó sentencia sin atender las demás cargas familiares que existen como es otra hija y progenitora, que se valoró la capacidad económica sin tomar en cuenta sus argumentos; por otra parte, indica que no se le dio valor probatorio a los depósitos bancarios de Banesco por concepto de subsidio de la Ley de Política Habitacional, que demostró que debe cancelar mensualmente el apartamento donde viven su hijo y la madre y, su responsabilidad paternal al proveerle una vivienda a su hijo a pesar del desmejoramiento salarial que ese aporte le ocasiona. Refiere que en relación a los gastos de salud y medicinas del niño, está afiliado al seguro de hospitalización, Cirugía y maternidad suscrito en el ejército con la empresa Seguros Horizonte, que igualmente está amparado por los servicios de todos los Hospitales Militares a nivel nacional; solicita la revisión del fallo apelado y sea modificada la decisión por menoscabar su presupuesto con la limitación de la capacidad de subsistir, que no puede prescindir de la ayuda económica que debe proporcionarle a su otra hija, así como la ayuda a su mamá que es una viuda y es en su casa donde habita cuando él esta en Maracaibo, lo que a su vez le merma su capacidad de viajar cada 15 días, por lo que la comunicación con su hijo cada vez se le hace más difícil y considera que ha pasado a ser sólo un padre proveedor por serle casi imposible visitarlo y compartir con el hijo. Igualmente, pide sea revisada y modificada las pensiones extraordinarias fijadas en la recurrida, por cuanto para esos meses recibe una ayuda de 10 unidades tributarias que se las calculan con el valor de la unidad del año anterior, y en ese mes su salario neto es de Bs. 1.662,oo, solicita la revocatoria de las medidas de embargo decretadas por considerar que demostró su intención de cumplir con los deberes y obligaciones que le corresponden como progenitor del niño y consigna recaudos como medios de prueba en alzada.

Por su parte, la madre del niño asistida de abogado, consignó escrito para contradecir los alegatos del recurso ejercido y, señala que la madre del obligado es pensionada del Seguro Social, que percibe Bs. 967,50 por pensión de vejez y Bs. 387,oo por sobreviviente, que la señora madre del obligado tiene otros cinco hijos, todos profesionales y la asisten, que eso se desprende del acta de defunción de B.A., que la señora vive en vivienda propia y libre de gravamen, lo que le permite vivir tranquila y sin preocupaciones económicas como para que el obligado exija una rebaja de los montos establecidos en la recurrida; que el recurrente pretende alegar que su demanda es temeraria e injusta por estar cumpliendo con la obligación de un buen padre de familia, que al presentar depósitos bancarios a favor de ella en cuenta corriente de Banesco, los mismos fueron realizados luego de ella le advirtiera de la demanda, que no tuvo otra salida al ver su negativa, que la demanda fue antes que el padre comenzara a realizar dichos depósitos por tal concepto; que en relación a los ingresos que percibe el obligado están previstos los del salario básico más los beneficios que percibe de la Comandancia General del Ejercito, como es lo referido en forma directa a recibir 10 Unidades Tributarias por bono escolar por cada hijo, más 6 U. T. por bono de juguetes, así como los ingresos provenientes de su profesión como abogado. En referencia al beneficio del hogar donde comparten ella y su hijo, señala que se ven afectados al respecto ya que el padre del niño pretende desligarse de su obligación ante Banesco, que ha tenido que cancelar en la cuenta el subsidio de la política habitacional correspondiente a un mes intercalado por Bs. 190.oo el cual anexa, pago que por ella estar desempleada ha tenido que tomarlo del monto de la pensión fijada. Aduce que en fecha primero de julio de 2009 dejó de prestar servicios en el Banco Central de Venezuela y a la fecha no mantiene vinculación laboral por encontrarse desempleada y sin recibir ingresos económicos que le ayuden a la manutención de su hijo y, pide sea ratificada la sentencia apelada. Finalmente, señala que la apelación de la sentencia fue realizada extemporáneamente, ya que se dictó en fecha 25/05/2009, con lo que el tribunal ordenó publicar en la Sala del mismo la referida sentencia ya que la parte demandada no indicó su domicilio procesal como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando notificado al término de los cinco días de despacho no apeló sino hasta el día 15/07/2009 y en fecha 08/07/2009 la demandante había solicitado el estado de ejecución de la sentencia decretado en fecha 27/07/2009, por lo que tiene derecho a exigir que sea declarada extemporánea la apelación de la parte demandada y, se ratifique la fijación y montos de la recurrida con la declaratoria de extemporaneidad de la apelación.

II

Conforme a los fundamentos del recurrente y los alegatos de la parte actora, el asunto a resolver en esta alzada es concretar el parámetro de la situación socio-económica del recurrente, para ello, sin que implique subvertir el orden de los fundamentos del recurrente, resulta necesario verificar en primer término, el punto final alegado por la demandante respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido.

En ese sentido se aprecia de autos que la sentencia recurrida en su parte final de la dispositiva ordenó la publicación, registro y notificación de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009. Riela en autos, actuación de la Secretaria del a quo mediante la cual en la misma fecha deja constancia que fijó en la cartelera del tribunal boleta de notificación del ciudadano E.J.A.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de julio del mismo año, consta actuación de la ciudadana N.C.V.L. y, en fecha 15 de julio del mismo año diligencia de la abogada M.L.A., mediante la cual actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.N., apela de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009.

La Sala de Apelación para resolver el punto en cuestión observa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual, los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé la Ley especial, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. No estando previsto en mencionada Ley especial la forma de realizar la notificación de la sentencia dictada fuera de término para cuando el demandado haya omitido indicar el domicilio procesal, la norma que resultaría aplicable al caso de autos ante la omisión del domicilio procesal del demandado, sería el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma especial en relación a la disposición consagrada en los artículos 14 y 233 eiusdem y, por la que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, deber cuyo incumplimiento origina la aplicación del artículo 174 del Texto adjetivo Civil, a cuyo efecto procesal produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 991, 2677 y 2290 de fechas 2 de febrero de 2003, 7 de octubre de 2003 y 21 de junio de 2004, fijó criterio al respecto, siendo ratificado más recientemente en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual precisó lo siguiente:

La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.

(…) En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.

Establecido lo anterior, se aprecia de autos y concretamente del escrito de demanda que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, que es militar activo del ejercito en Fuerte Tiuna en Caracas; en el escrito de contestación de la demanda se identifica como militar activo con domicilio en la ciudad de Caracas, municipio Libertador, siendo evidente que el demandado no tiene su domicilio habitual en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y, al haber omitido indicar el domicilio procesal donde podría recibir las notificaciones, a juicio de esta alzada, tal circunstancia no es razón que justifique la omisión por parte del a quo de agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, se desestima el alegato formulado sobre la extemporaneidad de la apelación, pasando esta alzada a tener como válida la actuación de fecha 15 de julio de 2009, realizada por la apoderada judicial del demandado mediante la cual se tiene como actuación en la que se pone a derecho y, siendo esa misma fecha en la que hizo ejercicio de su derecho a la defensa mediante recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009. Así se decide.

No estando controvertida la filiación del niño de autos ni sus necesidades en razón de la edad, el siguiente punto a resolver es la verificación de las cargas familiares y situación económica del recurrente para establecer los parámetros sobre los cuales la obligación de manutención para el niño de autos, debe ser fijada, lo que se verificará de las pruebas de autos.

El demandado alegó la existencia de una hija de un año y medio de edad y con derecho a manutención, circunstancia que por tratarse de otra hija que concurre en igualdad de Derecho con el niño beneficiario de autos, respecto al mismo padre, argumento que al no estar desvirtuado se da por demostrado del acta de nacimiento cursante al folio 17, que la niña NOMBRE OMITIDO, es hija del demandado y actualmente tiene dos años de edad, por tanto, con ella tiene obligación de manutención, al igual que ambos niños forman cargas familiares del demandado y así se declara.

Alega el demandado la obligación que tiene de manutención con su señora madre, que es viuda y con ella comparte el hogar cuando viene a Maracaibo, para demostrar sus dichos consignó certificación de acta de defunción de su progenitor, fallecido el 20 de mayo de 2008, de dicha acta de defunción aparece que deja bienes y, seis hijos todos mayores de edad, documento que no siendo impugnado se aprecia y estima en todo su valor probatorio para demostrar los nexos filiatorios determinados del grupo familiar A.N..

Consta en autos planillas de depósitos bancarios en Banesco a favor de la ciudadana N.V.L. por Bs. 350,oo y 225 en los meses de marzo y abril de 2009, Bs. 200,oo; 200,oo 210,oo y 200,oo en los meses de marzo, abril, enero y febrero de 2009, respectivamente, en cuenta de ahorros a favor de la misma demandante, los cuales no impugnados por la parte contraria se estiman y se aprecian a efectos de dar por demostrado que las cantidades depositadas en cuenta bancaria a favor de la madre del niño de autos, que contienen leyenda de “pensión Alimentaria NOMBRE OMITIDO” el padre cumple con la obligación de manutención para con el hijo común; respecto a los demás depósitos a su cuenta personal se desestiman por no aportar nada a los autos.

Ante esta alzada el recurrente consignó copia certificada de su propia acta de nacimiento donde aparece como hijo de la ciudadana H.C.N. y B.E.A., instrumento público que no impugnado se aprecia con todo su valor para dar por demostrado que los nombrados son los progenitores del recurrente. Con respecto a las copias de depósitos bancarios consignadas se desechan por no ser medios de prueba admisibles ante esta alzada.

La parte contraria del recurrente consignó en esta alzada con su escrito de alegatos, copias de cédulas de identidad, planilla del Instituto de los Seguros Sociales, copia de depósito bancario y c.d.B.C.d.V., documentos que se desestiman por su carácter de documentación privada que no resulta admisible como medio probatorio en esta instancia.

III

No existiendo ningún otro medio de prueba en autos, la Corte para resolver observa:

Tratándose el presente caso del quantum de pensión de niños, no hace falta probar el estado de necesidad de manutención, pues tanto el hijo común como la niña tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores tal como lo prevé el artículo 76 de la Constitución. Asimismo, conforme a la citada norma, los hijos tienen el deber de asistir a sus progenitores cuando no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas, siendo la Ley la que establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En efecto, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, viene dada por la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado; debe igualmente verificar esta alzada las cargas familiares del reclamado.

Se observa de autos que de las actas procesales no se verifica la capacidad económica del obligado, para lo cual esta alzada a los fines de mejor proveer dictó auto requiriendo información al Ministerio del Poder Popular para la defensa, Ejercito Nacional, sobre el sueldo o salario mensual del demandado sin que conste en autos haberse logrado obtener la información requerida, de modo que, atendiendo a los presupuestos procesales de derecho existentes en autos, se determina que debe garantizarse los derechos que tienen el niño y la niña hijos del demandado, a recibir la manutención por parte de su progenitor, esto es, de acuerdo a su capacidad económica y, que les permita vivir en condiciones de normal desarrollo, siendo por ello procedente la acción intentada. Así se declara.

Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, obligación que subsiste aún cuando no se tenga la guarda de los hijos, a cuyo efecto será fijada expresamente por el juez la cantidad que debe pagarse por tal concepto; esa obligación corresponde a ambos padres en igualdad de responsabilidades para contribuir con la crianza y alimentación; sobre la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de abril de 2003, señaló:

(…) Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

(…) En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es a consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada… (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del TSJ, Tomo 4, abril 2003, p. 207).

En el presente caso, se advierte que es la madre del niño la persona que lo cuida, por lo que cumple un rol importante en su crianza con el trabajo del hogar, que es una actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social al niño, elemento que deberá ser tomado en consideración a la hora de fijar la obligación de manutención junto al principio de la proporcionalidad en relación a las cargas familiares demostradas por el obligado.

En tal sentido, ante el alegato del recurrente de su obligación para con su señora madre de prestarle la atención debida por alimentos en razón de su estado de viudez, distinguiendo la manutención como deber de los progenitores que ostentan la patria potestad, se observa que la obligación de los hijos a proporcionar alimentos a sus progenitores, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra; así el artículo76 de la Constitución norma que los hijos tienen el deber de asistir a sus padres cuando éstos no puedan hacerlo por sí mismos, es decir los hijos tienen obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres; igualmente el artículo 284 del Código Civil los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, siendo exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se deberá tomarse en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

De igual manera, el artículo 285 eiusdem, establece que la obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad y, el artículo 294 del mismo texto establece que “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden; debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Esa obligación para con los ascendientes, estima esta alzada, encuentra su fundamento en la solidaridad familiar y, al darse los supuestos de que uno de los progenitores se encuentre en estado de necesidad o pobreza que le impide por la carencia de recursos, proveerse su propio sustento, asunto que tiende a ser replanteado en atención a la política asistencial que la Constitución prevé en el artículo 80, según el cual, el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Asimismo, se garantiza las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; en consecuencia, a nuestro juicio, la obligación de manutención, resulta de igual manera, subsidiaria de la política asistencial prevista en nuestra Constitución, hecho que se materializa a través del Seguro Social.

Visto así, si bien el demandado logró demostrar el tronco común del cuan desciende, así como la pérdida de su padre, no se encuentra demostrado en autos el estado de necesidad o pobreza de su señora madre para quien requiere sea tenida como carga familiar, pues sólo demostró la perdida de su padre, la existencia de cinco hermanos todos mayores de edad, y estimado lo que transcribe el acta de defunción según consta que el fallecido dejó bienes, tales circunstancias, no resulta equiparable la situación de la ciudadana H.C.N. viuda de Avila, como carga familiar en igualdad de condiciones a los niños de autos, al no estar demostrado el estado de insolvencia de la progenitora del demandado para ser catalogada como una carga más del recurrente, por cuanto no se encuentran dados los supuestos que lleven a esta alzada a la convicción de esa situación real, lo que hace que no sea estimada como carga del demandado. Así se declara.

En consecuencia, en aplicación de la regla de la proporcionalidad para establecer el monto por obligación de manutención para los reclamantes con derecho a ella, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a los autos, cuidando de no dejar al libre albedrío de las partes, las cargas impuestas por el legislador y las necesidades propias del obligado, el trabajo aportado por la madre del niño, las necesidades del niño y la niña y, visto que corresponde a ambos padres el cumplimiento de la obligación en cuestión, en la comparación de ambas situaciones económicas, se deduce que proporcionalmente a los ingresos que pueda percibir el demandado, más los beneficios socio-económicos que percibe de militar activo, a lo que debe estimarse la inclusión de la contribución a las cargas del matrimonio, evidenciado que la pareja tiene domicilios separados, que aún subsiste el matrimonio según así lo han manifestado ambos, aunado al hecho del derecho que tiene el niño a vivir en una vivienda adecuada según lo determina el artículo 365 de la LOPNA, así como la necesidad de compensación económica por el trabajo de la madre en el cuidado del niño, se concluye que, a juicio de esta alzada están compensados así, los desequilibrios patrimoniales que son consecuencia directa de las obligaciones que cada uno de los progenitores dedica a la familia y cuidado del hijo, en su función de corresponsabilidad para con la manutención, crianza y cuidado del niño, y se estima que no existe perjuicio en el patrimonio del demandado, ante el debilitamiento que alega en su situación personal, de modo que, esta alzada considera razonable la cantidad fijada por el a quo, al establecer como pensión mensual para el niño de autos, la cantidad de Bs. 415,27 mensuales, más las extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos del inicio del año escolar y festividades decembrinas y de fin da año, lo que hace que en la dispositiva del presente fallo el recurso ejercido sea declarado sin lugar con la confirmatoria del fallo apelado y la suspensión de las medidas decretadas por el Juez de la causa. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.J.A.N., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada en juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana N.C.V.L. en beneficio de su pequeño hijo. 2) CONFIRMA el citado fallo dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo. 3) SUSPENDE la medida de embargo sobre el sueldo o salario que devenga el demandado. Asimismo, SUSPENDE cualquier otra medida de embargo que pese sobre haberes con ocasión de la relación laboral y/o cualquier otro concepto que no haya sido plenamente determinados en la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “37”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01374-09/P.48-09.-

ORA/ora

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