Decisión nº S2-072-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.492.451, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.529, contra sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano DARLAN F.B., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.723.806, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; sentencia mediante la cual, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia declaró su competencia para conocer de la presente causa, condenando en costas a la parte demandada promovente del recurso.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 26 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

El caso bajo estudio, versa sobre los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana NATALIA (sic) MACHADO MARTÍNEZ, quien se desempeña con el cargo de directora general de recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia; ahora bien, se evidencia que el presente juicio está incoado contra la referida ciudadana, con el carácter de persona natural, y no como funcionaria del Estado; por lo que se observa, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de un funcionario al servicio de la administración pública, por ello se deduce que tal situación encuadra en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial.

En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública (sic), de allí que es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien va tener competencia, siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o empresa del Estado, o un particular que actúa coadyuvando en la prestación de las funciones de la Administración Pública.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa, del M.T., en sentencia de fecha 15 de mayo de 2005, establece:

(...Omissis...)

De lo anteriormente explanado se a.e.c.i.c., y se concluye que tal situación no encuentra con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la competencia contencioso administrativa porque no obstante que la ciudadana NATALIA (sic) MACHADO MARTÍNEZ, se desempeña como Directora General de Recursos Humanos, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, ente netamente sometido al Derecho Público (sic), ésta no ha sido demandada con la condición que ostenta de funcionaria pública, en consecuencia, esta causa no se va regir por las normas de derecho público.

Así las cosas, es este Tribunal el competente para conocer de la presente causa. Así se decide

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por el ciudadano DARLAN F.B., quien afirma desempeñaba funciones como comisario jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, asistido por la abogada MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, contra la ciudadana N.M.M., para que le indemnizara por la suma correspondiente a TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), por los daños ocasionados a su persona y su familia, producto de los gastos económicos y actos que manifiesta tuvo que realizar para la manutención de él y su familia, como consecuencia de la falta de recursos económicos derivado de la suspensión del pago de su pensión de jubilación mantenida –según sus afirmaciones- por la mencionada ciudadana, quien es directora general de recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Al respecto, adiciona que la referida ciudadana N.M.M. se aprovechó de su condición de funcionaria pública y abusando del ejercicio de sus funciones al suspender ilícitamente el pago de su pensión de jubilación, constituye una conducta irregular e ilícita que se encuentra subsumida en lo dispuesto por el artículo 1.185 del Código Civil, y transgredía las normas contenidas en los artículos 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la observación atinente a que formulaba la presente demanda en contra de la singularizada ciudadana pero como persona natural y no en su carácter de funcionaria pública, tomando base en lo regulado por el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

Admitida la singularizada demanda en fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de litiscontestación, concretándose dicha etapa procesal en fecha 27 de abril de 2006, oportunidad en la cual, la referida demandada N.M.M., asistida por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.870, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal a-quo, fundamentando sus alegatos en el hecho que, al constatarse una relación de empleo público que dio origen a la reclamación formulada, aunado a que los fundamentos de la demanda estaban constituidos por alegatos relativos a la falta de pago de la pensión de jubilación y de otros beneficios que le correspondían al demandante, lo que le había ocasionado supuestos perjuicios tanto materiales como morales, consideró en consecuencia, que el conocimiento de la presente causa le correspondía al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y en la cual consideró su competencia para conocer de la presente causa, sin ningún otro pronunciamiento.

En consecuencia, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, la demandada a objeto de impugnar la singularizada decisión, solicitó la regulación de competencia, reiterando los mismos alegatos formulados en la oportunidad que opuso cuestiones previas, adicionando que independientemente que el demandante incoara su pretensión directamente contra su persona invocando su responsabilidad civil ordinaria, era evidente la relación de empleo público en cuyo marco se daba origen a la reclamación formulada, citando por último una jurisprudencia.

Por su parte, el demandante también ocurrió para presentar escrito en el que alega que la jurisprudencia citada por la parte demandada en nada se relacionaba con el presente caso, debido a que versaba sobre la remoción del cargo de una funcionaria pública y, en cuyo caso –según su criterio-, no existiría dudas que le correspondería conocer al Tribunal Contencioso Administrativo, sin embargo, afirma que la presente causa se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la demandada derivado de un ilícito infringido en su contra de suspensión intencional de sus ingresos salariales y otros beneficios.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de daños y perjuicios a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in examine, se inició por demanda contentiva de indemnización de daños y perjuicios tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en razón de haber sido opuesta como cuestión previa su incompetencia material, con fundamento a una serie de fundamentaciones esgrimidas de forma precedente, sustentadas en considerar que la demanda instaurada no se encuadraba dentro del ordenamiento jurídico de naturaleza contencioso administrativa, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2006.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo, la demandada-recurrente N.M.M. interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis, en cuanto a la materia, por considerar que debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Dentro de este orden de ideas, planteado como fue el conflicto de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, se le hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la acción de indemnización por daños y perjuicios incoada.

Siendo así las cosas, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción de daños y perjuicios, se puede apreciar que el demandante denuncia la conducta irregular e ilícita de la demandada, quién aprovechándose –según su decir- de su condición de funcionaria pública y en abuso del ejercicio de sus funciones como directora general de recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia, supuestamente le suspendió el pago de su pensión de jubilación, sin razón jurídica ni notificación alguna, “…perjudicando de esta manera mi acervo económico…” (cita).

En cuanto el petito se observa que el demandante exige una indemnización de determinada cantidad de dinero, por los daños ocasionados como consecuencia de la supuesta actuación de la demandada de suspender el pago de sus remuneraciones correspondientes, que –según sus afirmaciones- le dejó sin recursos económicos para cubrir sus necesidades y las de su familia, teniendo que recurrir a la búsqueda de otro empleo y de disponer de sus bienes.

De lo anterior, evidentemente se desprende que a pesar que el petito está determinado por la indemnización de unos supuestos daños causados en la esfera patrimonial del demandante y su familia, la causa petendi de tales daños está configurada por la actuación de la demandada en el ejercicio de sus funciones públicas, hayan sido abusivas, ilícitas, intencionales o no, es decir, que la acción de reclamación viene dada con ocasión a una actuación administrativa, siendo que la demandada como directora general de la oficina de recursos humanos, es la única que tiene la facultad de imponer tales directrices o medidas como lo es, la suspensión de una remuneración determina.

Ahora bien, por dicha actuación, si bien es cierto que los funcionarios puedan ser demandados de forma personal, excluyendo cualquier responsabilidad de la Administración de la cual dependen, no es menos cierto que previamente sea necesaria la determinación de esa exclusión de responsabilidad y de la falta personal del funcionario, y al respecto, es pertinente traer a colación sentencia N° 00943 de fecha 15 de mayo de 2001 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14658, con la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, que a.é.a.a.:

(...Omissis...)

“En este marco, estima la Sala, que si al cometer su acción el funcionario público ex profeso utiliza los medios administrativos puestos a su alcance para alcanzar un beneficio particular, saciar una venganza personal y no servir a la finalidad pública, la falta será siempre personal. La falta personal entonces se evidencia, al quedar apartada la acción del funcionario de la prestación del servicio público. Es lo que la doctrina, en especial la francesa, ha catalogado como falta extrafuncional: el agente público actúa por fuera de la función pública que tiene encomendada. En tal sentido, existe una ruptura o falta de conexión entre la conducta dañosa ejecutada por la persona física que desarrolla el cometido estatal del servicio público y el servicio mismo. Al contrario, por principio general responderá también la Administración, si las acciones o actos imputables al agente público conforman actos de servicio público o ejecutados evidentemente con ocasión del mismo y, en tal sentido, los vicios en su actuar son inseparables de la función pública por él cumplida. De manera que debe quedar de manifiesto la inseparabilidad de la acción o acto realizado por el agente público, respecto de la labor que el orden jurídico le atribuye en la realización de los fines del servicio público, para que exista responsabilidad de la Administración. No obstante aún en este último caso, puede quedar exculpada de responsabilidad la Administración, si queda acreditado que la acción del funcionario fue dolosa o en alto grado culposa. En conclusión, la falta personal queda delineada cuando la actuación del funcionario es ajena a la función pública que él debe desarrollar, excediendo el ámbito de esta última, al realizar actos que no incumben al servicio público, y por medio de los cuales produce un daño.

(...Omissis...)

En derivación es de destacar, que esa determinación de actuación del funcionario público que ha sido ajena a la función pública que debía desarrollar, y en consecuencia si fue abusiva, ilícita o no, sólo puede quedar en manos del órgano jurisdiccional que tiene la capacidad analítica y legal de conocer de tales asuntos, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, haciéndola a su vez capaz de imponer las sanciones correspondientes y que en tal caso sería la reparación de los daños causados, ya que no se puede olvidarse inicialmente que, a la luz de lo reglado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública es responsable de los daños que se le ocasionen a los particulares, máxime cuando en el caso de autos se constata que el particular afectado es un dependiente de la misma Administración, siendo que sólo en el caso que una vez determinada por la jurisdicción contencioso administrativa la responsabilidad personal del funcionario público, es que la Administración podría excluirse de tal responsabilidad, quedando obligado dicho funcionario a responder por sus propios actos; y finalmente, es de advertir que el artículo 259 del mismo texto constitucional, es el encargado de establecer ésta competencia de resarcimiento de daños, en la jurisdicción contencioso administrativa, según el siguiente tenor:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, este Jurisdicente Superior no comparte el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que escaparía de sus manos la determinación de la culpabilidad de la demandada con fundamento al supuesto ejercicio abusivo e ilícito de sus funciones, según los alegatos del demandante, cuando la competencia y el conocimiento de los asuntos atinentes al ejercicio de la función pública, sólo la tiene el tribunal contencioso administrativo, capaz de hacer una calificación legal ante tales actuaciones y por ende imponer las sanciones pertinentes en consonancia con las pretensiones del afectado, pues, a pesar que la ciudadana N.M.M. ha sido demandada personalmente y no como Administración Pública, lo ha sido inevitablemente derivado del ejercicio de una actuación relacionada con el ejercicio de su función como directora de la oficina de recursos humanos, como lo es la supuesta suspensión de remuneraciones salariales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para este operador de justicia considerar que la competencia en razón de la materia de la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por lo cual, es forzosa la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la demandada N.M.M., pero de conformidad con los términos explanados en el preemite fallo, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de REVOCAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual éste se declaró competente para el conocimiento de esta causa, debiendo en derivación, declararse como Juez competente para sustanciar y decidir el presente caso, el del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana N.M.M., surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano DARLAN F.B. contra la mencionada ciudadana, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la ciudadana N.M.M., asistida por la abogada A.O., contra sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la causa facti especie, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, e INCOMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 26 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional para que a su vez sea remitido al Juzgado declarado competente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv.

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