Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, tres de diciembre del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000361

PARTE ACTORA: La ciudadana N.D.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.409.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados K.X.M.R., y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.219, y 101.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ASOCIACION CIVIL S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de julio del año 1992, bajo el N°37, Protocolo 1ero, Tomo 5.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas ILVANIA MARTINS, A.C.B.A., MARYORIER NAZARIO, y E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 117.169, 36.977, 121.685, y 128.869, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por la ciudadana N.D.C.O.P. contra la ASOCIACION CIVIL S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 25 de septiembre del año 2012.

El día 18 de octubre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2012.

En fecha 19 de noviembre del año 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.P.R., Inpreabogado N°128.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.D.C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.409.704, en su carácter de parte actora, y de su apoderada judicial, la abogada K.X.M.R., Inpreabogado N° 132.219.

Visto, lo complejo del asunto debatido, el Tribunal consideró necesario diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10 y 30 a.m.)

El día 26 de noviembre del año 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.P.R., Inpreabogado N° 128.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.D.C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.409.704, en su carácter de parte actora, y de su apoderada judicial, la abogada K.X.M.R., Inpreabogado N° 132.219, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION :

Alega, la parte demandada, y recurrente, que la sentencia adolece de vicios contradictorios, lo que puede generar la revocatoria, alegando que la relación laboral termina por renuncia. Que consigno documento, constante de carta de renuncia, de fecha 03 de mayo del 2010, la cual se vincula a un correo electrónico enviado por la actora, donde se establece un acuerdo en cambiar la renuncia por un despido.

Argumenta, la recurrente, que incurre en ultrapetita, el Juez, al hacer el cálculo de las prestaciones sociales, cálculo que hace en base a un salario integral que no fue ni fue alegado, ni probado, ya que la parte actora señala, en la demanda, un salario de Bs. 112,30, y que el Juez establece un salario integral, para sacar el calculo, de Bs. 154,35.

Expresa, quien apela, que solicita se revise el cálculo de las prestaciones sociales pues se viola el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en cuanto a lo que se refiere a las prestaciones sociales acreditadas a la parte actora en su fideicomiso.

Que se extralimito al condenar los intereses de mora violentando el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues las prestaciones sociales se cancelaron oportunamente, alegando que la sanción pecuniaria debe aplicarse solo si la empresa no cumple con el pago de las prestaciones sociales. Que el a quo obvio por completo la existencia del fideicomiso cuando de la prueba de informes, quedo demostrado que, ciertamente, a la trabajadora se le abrió un fideicomiso, y que aparte de eso, se le adelanto parte de sus prestaciones. Que cuando hace el cálculo de la antigüedad, lo hace colocando los adelantos de prestaciones sociales al final del cálculo, cuando debería de ser en cada una de las fechas en que se recibió el adelanto de prestaciones sociales, ocasionando una disminución en el capital, y por ende una disminución en los intereses de las prestaciones sociales. Esa misma argumentación se establece en la corrección monetaria.

Por ultimo solicita se declare con lugar la apelación, y se proceda a la corrección de la sentencia a quo.

En su replica, manifiesta la recurrente, que se esta acordando mas de lo peticionado por la actora.

La parte actora, no recurrente, expone una serie de razones para apoyar la sentencia recurrida, y solicita se declare sin lugar la apelación de la parte demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada, y apelante, pasa este Juzgador a hacer las siguientes observaciones:

Dado los alegatos expuestos debieron examinarse, detalladamente, las actas del expediente, destacando, este Sentenciador, en primer lugar, que se evidencio al folio 18 del expediente, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el día 25 de mayo del año 2011, comparecieron ambas partes, verificándose, que en esa misma audiencia, la parte actora señalo, que se había cometido un error en el libelo, y que en realidad el ultimo salario devengado fue de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.350,00) mensuales, cantidad que fue admitida por la parte demandada, y que se debe tomar como ultimo salario devengado por la demandante. Así se Decide.

Ahora bien, se observa, que existe contradicción con respecto a la causa de terminación de la relación laboral, pues la parte demandada alega, que la demandante entrego, en fecha 03 de mayo del 2010, una carta de renuncia, mientras que la accionante alega, e insiste, que fue despedida en fecha 03 de mayo del 2010, observándose que ambas partes consignaron documentales para hacer valer sus afirmaciones, las cuales rielan a los folios 47, 108, y 109, del expediente. De la revisión de los referidos elementos probatorios se aprecia, que tanto el despido, como la renuncia, se producen en la misma fecha, quedando demostrado, por las afirmaciones hechas por la propia accionada en la audiencia de juicio, ratificadas en la audiencia oral de apelación, que primero se procedió a la entrega de la carta de despido, y que posterior a ese despido, se acuerda la renuncia de la demandante. Al respecto, en este caso, debe aplicarse el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, más aun, cuando para el momento de la ocurrencia de la finalización de trabajo que nos ocupa, existía un decreto, emanado de la Presidencia de la República de inamovilidad absoluta. Por lo antes expuesto, y ya que la parte demandada no probó que la pare demandante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la relación de trabajo en el presente caso terminó por despido injustificado. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.

De inmediato, esta Alzada procedió a revisar si se incurrió en ultrapetita, ya que alega la parte recurrente, que el Juez toma un salario distinto al establecido en el libelo, y que indica como salario integral la cantidad de Bs. 154,35.

Examinada la sentencia, específicamente en el cuadro explicativo que riela del folio 214, al 216, se determina, que ciertamente se indica un salario integral diferente al alegado por la actora, pues el Juzgado a quo señala como salario integral la cantidad de bolívares 154, 35, sin explicar de donde procede dicho salario. De igual manera, se observa que señala como ultimo salario devengado por la accionante en el mes de mayo del año 2010, la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.3.175,20) mensuales, evidenciándose que no considero como ultimo salario la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.350,00), equivalente a Bs. 145,00 diarios, salario que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antiguedad, tal y como quedo acordado en la audiencia preliminar de fecha el día 25 de mayo del año 2011. A tenor de lo expuesto, este Sentenciador debe señalar que el Juez a quo no incurrió en ultrapetita, porque fijó un salario que sí fue señalado en el libelo, solo que erró al aplicarlo a los cálculos, porque debió tomar el acordado entre las partes en la audiencia preliminar. Así las cosas, ciertamente, el Juez a quo utilizó, en sus cálculos, un salario no alegado, ni probado. Se admite la presente defensa. Así se Decide.

En cuanto a la solicitud de que se revise el cálculo de las prestaciones sociales, pues se viola el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primero, con respecto a las que le fueron acreditadas a la parte actora en su fideicomiso; luego, a que el a quo calculo las prestaciones sociales como si nunca se hubiese depositado en el fideicomiso; y en tercer lugar, a que obvio, por completo, la existencia del fideicomiso cuando de la prueba de informes quedo demostrado que ciertamente, a la trabajadora se le abrió un fideicomiso, y que se le depositaron adelantos de prestaciones, visto lo pretendido, este Juzgador analizo, detalladamente, las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte accionada, la cual riela, del folio 176, al folio 188, del expediente, observándose, de la información remitida por el Banco Occidental de Descuento, que se constituyo fideicomiso de prestación de antigüedad a favor de los trabajadores que prestaban servicios para la Asociación Civill S.O.S. Aldeas Infantiles Venezuela. Sin embargo, se observa, que no existe documento alguno que pruebe que a la demandante se le hubiese pagado sus prestación de antigüedad, motivo por el cual se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, tomando, para su cálculo, los salarios establecidos en el cuadro inserto a los folios 214, 215, y 216 del expediente, exceptuado el último salario mensual, que se establece en la cantidad de Bs. 4.350,00 mensuales, equivalente a Bs. 145,00 diarios. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.

En lo atinente a los adelantos sobre las prestaciones sociales, para los efectos del cálculo de los intereses producidos por este concepto, debe procederse así: el correspondiente a la cantidad de Bs. 4.200.000,00, debe deducirse de lo que tenía la demandante como prestación de antigüedad para el 10 de febrero del 2007, y la cantidad de Bs. 8.000,00, debe deducirse del monto que tenía la demandante como prestación de antigüedad para el día 8 de febrero del 2008. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de que se extralimito al condenar los intereses de mora violentando el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las prestaciones sociales se cancelaron oportunamente, alegando que la sanción pecuniaria debe aplicarse solo si la empresa no cumple con su pago. Como se explanó supra, no existe prueba alguna en autos que demuestre que la parte demandada canceló a la demandante su prestación de antigüedad, no basta que se le hubiese constituido un fideicomiso, su obligación era la de cancelársela, oportunamente, al finalizar la relación de trabajo, no consta que la hubiese hecho, motivo por el cual se hizo merecedora del pago de intereses de mora, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.

Al revisar la motiva de la recurrida, al folio 217 del expediente, se verifico que ciertamente, se extralimito el a quo al condenar el pago de los intereses de mora, pues ordena tres veces su cancelación, de igual manera, debe señalar este sentenciador que también se evidencia, que el a quo comete un error al ordenar pagar a la parte accionada intereses de mora, primero, cuando ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; en segundo lugar, cuando condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para luego, en tercer lugar, ordenar el pago de los mencionados intereses de mora, y continuar diciendo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; en el primero, y en el tercero de los casos señalados debe entenderse que se refiere a los intereses de mora, que son los únicos que se calculan a partir de la finalización de la relación de trabajo, porque los que producen la prestación de antigüedad se calculan mes a mes, durante la existencia de la relación de trabajo. Condenatoria que consta a los folios, del 214, al 217 del expediente. Es por ello que este Tribunal ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en nuestra jurisprudencia, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto, nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.

En cuanto a la indexación, o corrección monetaria, revisada la sentencia, encuentra, esta Alzada, que, comprobado como fue que la demandada no canceló, oportunamente, los conceptos demandados, el a quo ordenó el calculo para su pago de conformidad con la ley, calculo que se debe hacer conforme a lo decidido en la motiva de la recurrida. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.C.B.A., Inpreabogado N° 36.977, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana N.D.C.O.P., contra la ASOCIACION CIVIL S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana N.D.C.O.P., contra la ASOCIACION CIVIL S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 25 de septiembre del año 2012, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la ASOCIACION CIVIL S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, ya identificada, a pagar, a la demandante, la ciudadana N.D.C.O.P., ya identificada, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, discriminados así: Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 335,16) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ordenado por el a quo, y admitido por ambas partes; Quinientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 529,20) por concepto de Utilidades Fraccionadas, ordenado por el a quo, también admitido por ambas partes; Dieciocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.463,20), por concepto de Despido Injustificado, y Nueve Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.231,60), por concepto de Preaviso, estos dos últimos conceptos estimados por esta Alzada de conformidad con lo decidido en su motiva, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2), y en su literal d), respectivamente, más el monto que resulte de las experticias complementarias del fallo que se ordenó practicar para el pago de la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria. QUINTO: SE ORDENA el cálculo, y pago, de los intereses moratorios, y de la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en la motiva de la recurrida, y en la motiva de la presente decisión. SEXTO: SIN EFECTO LA CONDENATORIA EN COSTAS de la sentencia de la primera instancia.

Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:48 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

JFMN/LS/meh

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