Decisión nº PJ0172009000187 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, 7 de Octubre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO : FH04-X-2009-000095 (7700)

Con motivo de la RECUSACION planteada por la ciudadana N.C.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.477.142, debidamente asistida por el Abog. R.J. VELASQUEZ, Inpreabogado No. 53.005, contra la Abog. L.E.M.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; surgida en el juicio que sigue la ciudadana N.C. contra el ciudadano H.D., en el juicio de SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION; subieron los autos a esta Alzada, donde se le dió entrada Nº FH04-X-2009-000095 (7700), reservándose los lapsos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

P R I ME R O:

ANTECEDENTES

  1. - En Fecha 06 de Agosto del año 2.009, la ciudadana NATAHLIE C.M., asistida por el abogado R.V. abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 53.005; procede a RECUSAR a la Abg. L.E.M.R. en su carácter de Juez Tercera del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándose de conformidad con el artículo 82 ordinales º9 y º12 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En fecha 12 de Agosto del año 2.009, la jueza recusada Abg. L.E.M.R., presenta escrito informe constante de tres (03) folios útiles.

  3. - Mediante oficio de fecha 12 de Agosto del año 2.009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el expediente al esta Alzada a los fines de que decida sobre dicha recusación.

  4. - En fecha 17 de Septiembre del año 2.009, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FH04-X-2009-000095 (7700), fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes y al noveno día se dictará la correspondiente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Ninguna de las partes presentó escrito de pruebas en la presente causa.

S E G U N D O:

2.1.- DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:

Para estudiar la incidencia de recusación, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

2.2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible o no.

A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

La recusación planteada resulta admisible, a criterio de este Juzgador por cuanto fue propuesta dentro del lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de haber sobrevenido las causales alegadas de la recusación. Pues a decir de la parte recusante los motivos y hechos que dieron lugar a la recusación propuesta, fueron realizados, presuntamente alegando las los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se encuentran referidos a la recomendación realizada por la parte recusada o presentado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se recusa, y por tener el recusado amistad íntima, sociedad e intereses con alguno de los litigantes.

Asimismo, se dió cumplimento a la formalidad para la presentación de la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2.001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituye una formalidad no esencial. Por lo tanto la parte, queda facultada para actuar ante el Secretario del Tribunal del cual se encuentra a cargo el recusado, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, de la revisión de los autos observa el Juzgador que la parte recusante consignó su diligencia de recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como válida en franca concordancia con la anterior jurisprudencia antes señalada y las normas que rigen el sistema del Juris 2.000, según resolución N.- 70 publicada en Gaceta Oficial N.- 334789 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo remitido por esa unidad a la Secretaria del Tribunal a cargo de la Jueza recusada, quedando así cumplida tal formalidad.

En relación a que si la recusación intentada expresa los motivos legales, se observa que el recusante fundamentó la misma en el artículo 82 ordinales º9 y º12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

T E R C E RO:

3.1- DE LA RECUSACION

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, pasa a decidir, previamente este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema Jurídico, tanto la recusación como la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley, siendo de manera distinto cuando se trate de las recusaciones que son realizadas por alguna de las parte involucradas, y que considere que el Juez no está acorde con la majestad de la justicia, para conocer de esa causa por estar inmersa en alguna causal que haga sospechar imparcialidad.

De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra n.a., tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Dilucidado lo anterior observa este Juzgado que las presentes actuaciones, versan sobre Recusación interpuesta por la ciudadana N.C., contra la Abg. L.E.M.R., Jueza del Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 82 numerales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.- FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:

Para fundamentar la recusación planteada, la ciudadana N.C. parte recusante en el presente juicio alegó en su diligencia de recusación lo siguiente:

…Ciudadano Magistrado, es evidente que la Juez Tercero de Protección, debió resolver el pedimento que efectué ya que era notoria la falta de cumplimiento del padre de mis hijos, el cual, he observado en varias oportunidades que la ciudadana Juez, procede a recibirlo en su despacho para realizar entrevistas privadas con el ciudadano H.E.D., demostrando una completa parcialidad con dicho ciudadano, el cual, lo ha vociferado en varias oportunidades en presencia de alguno de mis familiares, donde procede a burlarse manifestando que él es amigo de la ciudadana Juez Tercero de Protección, aunado a que el recibe asesoría y recomendaciones de la nombrada Juez para poder defenderse de mi, situación que paso a creer completamente, ya que la ciudadana Juez en vez de pasar a decidir la solicitud que humildemente le efectué, lo que hace es recibir en su despacho al padre de mis hijos, y posteriormente lo manda a notificar con el puesto de alguacilazgo, para que este consigne una serie de documentos para tratar de evadir su responsabilidad que como padre tiene y proceda además a señalar ante el mencionado Juzgado Tercero de Protección, una serie de hechos falsos….

… Por otra parte tenemos que la mencionada Juez, se ha encargado de conocer las tres causas ventiladas producto a la falta de alimentos de mis hijos, tal como se evidencia en los expedientes identificados con los números PRIMERO: FP02-V2006-000518, aperturado con ocasión a la demanda de Obligación Alimentaría ejercida en fecha 28 de abril del año 2.006, en la cual prácticamente me obligaron a firmar un convenimiento por sugerencia de la mencionada Juez, para suspender las medidas de embargo que se habían acordado, situación que efectivamente ocurrió en fecha 17 de mayo del año 2.006. SEGUNDO: FP02-V-2009-000393, Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 16 de marzo del año 2.009, la cual es efectuada por el padre de mis hijos, y que es objeto de la presente acción. TERCERO: FP02-V-2009- 000930, la cual fue intentada en fecha 09 de junio del año 2.009, en virtud a que mis hijos llevaban más de tres (03) años sin recibir pensión de alimentos de manos de su señor padre. Pero que fue declarada inadmisible por el referido Juzgado Tercero, ya que le dio más importancia a una Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que a la acción intentada por mí, todo con la finalidad, a que no se afecte el salario y las prestaciones sociales del obligado….

Es evidente que se encuentra demostrado la parcialidad de la ciudadana Juez, en favorecer en todo momento al padre de mis hijos, los cuales son los únicos afectados debido a la actuación del Juez y el ciudadano H.E.D., quienes se unieron para dejar desprotegidos a unos niños, que necesitan alimentos, vestidos, medicinas, recreación y todo lo necesario para crecer sanamente, es decir el interés superior de mis hijos ha sido vulnerado en todos los sentidos ya que no ha existido una tutela judicial efectiva, por parte del órgano jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de ejercer recusación, en contra de la ciudadana Juez de Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, a que la ciudadana Juez se ha dedicado a efectuar recomendaciones al ciudadano H.D., a los fines de que efectué su defensa en la presente causa, y de esa manera evadir su responsabilidad como padre de mis hijos, situación que efectivamente ocurrió, ya que el padre de mis hijos se entrevistó previamente con la ciudadana Juez, antes de proceder a notificarlo para que se defendiera y aportara pruebas que justificaran su falta de cumplimiento en la fijación de obligación de manutención. Aunado a que en relación que mantiene la Juez con el padre de mis hijos es de amistad íntima, ya que lo recibe sin ningún tipo de objeción en su despacho las veces que este se presenta en la sede del Tribunal, así como de lo manifestado por el padre de mis hijos en varias oportunidades en presencia de alguno de mis familiares donde procede a burlase señalando que es amigo de la ciudadana Juez…

3.3.- DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA:

En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria recusada rindió su informe el día 12 de Agosto del año 2.009, el cual realizó de la siguiente manera:

…Visto el escrito de fecha 06 de Agosto de 2.009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, constante en el presente expediente, a los folios 55 al 60, presentada por la ciudadana: N.C., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado: R.V., plenamente identificado en autos, donde procedió a recusarme, sin alegar expresamente la causal abordada y mencionando el Artículo 82, ordinales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en total desconocimiento del procedimiento que al efecto plantea nuestra ley para los referidos casos, ya que no la presenta directamente ante el Juez Recusado, como expresamente lo plantea el Código de Procedimiento Civil y simplemente se limita a argumentar el prenombrado ciudadano, que: “Que la Juez Recusada se ha propuesto a asesorar y recomendar al ciudadano: H.E.D., parte demandante en la misma, para que se defienda de las acusaciones que le hace el demandante a la misma, ya que supuestamente en vez de pasar a decidir la misma, lo que hace es recibir en su despacho al padre de sus hijos, y posteriormente, lo manda a notificar con el Cuerpo de Alguacilazgo, para que este consigne una serie de documentos para tratar de evadir su responsabilidad que como padre tiene y proceda además a señalar ante el mencionado Tribunal una serie de hechos falsos. Manifiesta, igualmente, que la mencionada Juez se ha encargado de conocer las Tres (03) causas ventiladas producto de la falta de alimentos para sus hijos, en la cual, manifiesta que prácticamente la obligaron a firmar un convenimiento por sugerencia de la mencionada Juez, para suspender las medidas de embargo que se le habían acordado…”. Se evidencia que el abogado asistente, sin conocimiento de la norma, presenta el escrito de recusación por ante la U.R.D.D, cuando expresamente establece el Artículo 92 del Código Procedimiento Civil, que la misma debe presentarse por ante el Juez Recusado. Como segunda mentira de la mencionada ciudadana, está el hecho de que supuestamente asesoro y le manifiesto al demandante que debe hacer y como lo debe hacer, le manifiesto a la misma, que no soy persona de andar metiéndome en problemas ajenos, que en todo momento he demostrado una conducta justa, imparcial y bien apegada a la legalidad, y que el puesto que tengo como Juez no me lo regalaron, me lo he ganado con el esfuerzo de la vida profesional que he llevado a lo largo de Veinticinco (25) Años de ser abogado justa y leal, no como otras personas que sin importarle la condición humana tratan de vejar y manipular, a los fines de conseguir ciertos beneficios económicos. Igualmente, le manifiesto a la diligenciante que si bien es cierto que he conocido de causas anteriores relacionadas con las mismas partes, debe su abogado indicarle que las causas son distribuidas por la U.R.D.D donde no tiene participación ninguno de los jueces, ni ninguna persona en particular, ya la misma se realiza por el Sistema Automatizado, mal puedo yo querer quedarme con expediente por conveniencia, ya que la distribución no es manejada por mí. Igualmente, le participo a la manifestante de la Recusación, que si bien es cierto que existen un grupo o cuerpo de alguaciles, como lo manifiesta en su Escrito, los mismos no son utilizados para perjudicial a nadie, ellos no se encargan de entorpecer la justicia, ellos se dedican a prestarle la mayor colaboración a los usuarios y usuarias que comparecen ante este Tribunal, y me extraña la opinión que avala el abogado asistente de la diligenciante, porque él como a todos los asistentes a este Tribunal se les brinda la mayor colaboración y apoyo, y en forma muy especial los alguaciles que siempre están prestos a cumplir con sus funciones.

De inmediato se revisa el Literal de la N.A. y se observa: Que el mismo se refiere a: “… 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”. (Subrayado nuestro). En este mismo orden procede el juez a realizar los descargos, aunados a los ya manifestado anteriormente:

PRIMERO: En el día de hoy 06 de Agosto de 2009, al llegar al Tribunal, la Secretaria me enseña una diligencia presentada por la ciudadana: N.C., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado: R.V., plenamente identificado en autos, donde procedió a recusarme, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual manifiesta que me recusa, sin hacer mayores comentarios valederos para ellos, simplemente pienso que es la poca gana que tiene de que el juez continúe conociendo de la misma. La referida diligencia está dirigida al expediente signado con el Nº FP02-V-2009-000393, en el cual fue ingresado a través de la U.R.D.D. Luego de que llega la diligencia a este Despacho, se toman las medidas correspondientes.

Este lastimoso incidente, llamado lastimoso, puesto que es bien sabido por las personas y abogados que ejercen en el Despacho, que no vivo en Ciudad Bolívar, que no me la paso por los pasillos del Palacio de Justicia, porque tiempo me falta para dedicarme a mis oficios de Juez y de Coordinadora del Circuito, que mis padres me enseñaron respeto hacia el prójimo, que no me parcializo por ninguna de las partes que intervienen en los juicios que tengo a mi cargo, que trato de ser lo más diligente posible, para que las personas que aquí acuden se sientan bien atendidos, que no sé quién es la persona que me recusa, ni mucho menos conozco a su cónyuge, que trato en lo posible de ser una persona bien justa y no tener intereses de ningún tipo en los expedientes que se encuentran a mi cargo.

SEGUNDO: Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga facultades al juez en el ejercicio de sus funciones, para imponer sanciones de diferentes tipos, siempre y cuando existan ciudadanos transgresores que irrespeten o perturben el orden.

TERCERO: Con relación a los supuestos Intereses atribuidos a mi persona por la demandada y recusante en la presente Recusación, le manifiesto que si estuviese bien enterada del procedimiento que se llevan en los estado donde funciona el Juris 2000, estaría enterada de que los Jueces, ni ninguna persona en particular, tiene potestad para quedarse con expediente donde tuviera algún interés, que no es nuestra culpa que nos asignen expedientes donde a veces son las mismas partes y la misma forma de pedir.

CUARTO: Analizados los puntos anteriores, expuestos como han sido a partir de la presente fecha expreso mi voluntad de no seguir conociendo la presente causa y fundamentado malsanamente la presente recusación, pues si se va a las actas procesales del expediente, en ésta diligencia se evidencia únicamente que existe el ánimo de lesionar la idoneidad y transparencia de mi persona como Juez.

QUINTO: Remítase la causa a cualquiera de los otros dos (02) Jueces que integran la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de que sigan conociendo de la misma, y a los fines de que la misma no se paralice, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil vigente…

Ahora bien, con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la jueza para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

. Lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Así tenemos que la recusante alegó como hechos concretos los señalamientos de que la jueza recusada mantiene amistad íntima con el obligado en alimentos, porque lo recibe en el despacho para asesorarlo en su defensa, señalando como fundamentos el artículo 82, causales: 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”.

De seguida se para a comprobar a través de los medios de pruebas los hechos alegados por la parte recusante.

3.4.-DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando la recusante que: “el recibe asesoría y recomendaciones de la nombrada Juez para poder defenderse de mi, situación que paso a creer completamente, ya que la ciudadana Juez en vez de pasar a decidir la solicitud que humildemente le efectué, lo que hace es recibir en su despacho al padre de mis hijos…”. Este Tribunal estima que la situación de hecho referida por quien recusa no se encuentra demostradas en las actas procesales que forman esta incidencia, ya que en este Despacho transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara sus alegatos relacionados a las presuntas recomendaciones dadas por la recusada al obligado en alimentos, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por esta causa al no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 9° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

Con respecto a la causal 12º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte recusante que:“…la relación que mantiene la Juez con el padre de mis hijos es de amistad íntima, ya que lo recibe sin ningún tipo de objeción en su despacho las veces que este se presenta en la sede del Tribunal, así como de lo manifestado por el padre de mis hijos en varias oportunidades en presencia de alguno de mis familiares donde procede a burlase señalando que es amigo de la ciudadana Juez..” No se evidencia de los autos ningún elemento probatorio tendiente a demostrar tal hecho; en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por esta causa al no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

En cuanto al argumento de que”… la mencionada Juez, se ha encargado de conocer las tres causas ventiladas producto a la falta de alimentos de mis hijos, tal como se evidencia en los expedientes identificados con los números PRIMERO: FP02-V2006-000518, aperturado con ocasión a la demanda de Obligación Alimentaría ejercida en fecha 28 de abril del año 2.006, en la cual prácticamente me obligaron a firmar un convenimiento por sugerencia de la mencionada Juez…” Le asiste la razón de derecho alegada por la parte recusada, por cuanto las causas que conocen los tribunales de Protección con sede en Ciudad Bolívar, todos son debidamente distribuidos por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo tanto resultan improcedentes los alegatos de la parte recusante en cuanto a este hecho; y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces Sin Lugar la Recusación planteada, sin embargo, se desprende del escrito de informes de la parte recusada expresa su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, la cual debe ser entendida como una inhibición, que debe en todo caso proponerse en acta separada, con su correspondiente fundamento legal.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACION planteada por la ciudadana N.C., debidamente asistida por el abogado R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 53.005, contra la Abog. L.E.M.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que sigue en contra el ciudadano H.E.D. por Fijación de Obligación Alimentaría.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signada bajo el nro. al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199• de la Independencia y 150• de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (07-10-2009), previo anuncio de ley, a las doce y media del medio día.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

EXP NRO. FH04-X-2009-000095(7700)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR