Decisión nº PJ0152013000002 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado F., extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, nueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP31-R-2012-000041

DEMANDANTE: N.E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.488.199. domiciliada en la Urbanización Santa María, calle 09, casa Nro 22 de la Ciudad de Coro.

DEMANDADO: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.927.046, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 09, casa Nro 22 de la Ciudad de Coro.

PARTE RECURRENTE: A.. N. delC.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.

RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

MOTIVO: Apelación de sentencia (Obligación de manutención)

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, recurso este, ejercido por la Abg. N. delC.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en la demanda de obligación de manutención, presentada por la ciudadana N.E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.488.199, quien actúa en representación de sus hijos, los niños (SE OMITE NOMBRE)

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Fiscal Octava del Ministerio Público, y celebrada la audiencia oral de apelación el día 18 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación versa contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en la Demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana N.E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.488.199, quien actúa en representación de sus hijos, los niños (SE OMITE NOMBRE), contra el ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.927.046, en la cual el a quo declaro sin lugar la demanda.

El día de la audiencia oral de apelación, la Abogada Nellys del Carmen Puerta, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso:

C.J., la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, es violatoria al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, debido a que la Juzgadora a quo, ignoró los derechos que le asisten a los Hermanos (SE OMITE NOMBRE), además la juzgadora infama a noble institución del Ministerio Público, al manifestar que la demanda de obligación de manutención a favor de los hermanos (SE OMITE NOMBRE), es maliciosa y tendenciosa, manifestando que claramente se evidencia que los niños cohabitan con su padre y que obviamente este cubre los gastos, así mismo ciudadano J., en la presente causa, se evidencia que el demandado, no dio contestación a la demanda ni presento escrito de pruebas para establecer la posición del mismo, es por lo que solicito, sea declarado con lugar el presente recurso y se declare con lugar la solicitud F. de fijación de obligación de manutención en beneficio de los hermanos (SE OMITE NOMBRE)

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Por razones de orden práctico, esta superioridad pasa a verificar los hechos denunciados por la parte recurrente y lo hace de la siguiente manera:

Se observa, que en la sentencia recurrida, el a quo yerra al momento de sentenciar, incurriendo en el vicio de inmotivación, por cuanto, no señala cuales eran los hechos controvertidos ni como quedó trabada la litis, para que de esa manera, se dictase una decisión ajustada a derecho. Toda sentencia, debe estar conformada por elementos que sustenten su existencia y eficacia, y la trasgresión de estos principios constituyen vicios procesales que hacen que el fallo esté viciado de nulidad. En materia de protección de la infancia, los requisitos que debe contener la sentencia de juicio, están establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y bajo análisis la sentencia apelada, se determina que adolece del vicio de inmotivación al no quedar establecida en la misma, las posiciones de las partes, silenciando la posición procesal del demandado, y por ende inmotivada en referencia a los hechos alegados. Siendo la motivación, la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que ésta se fundamenta, o como lo señaló la sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia:

Conforme al ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil el juez debe expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

Los motivos sobre los hechos – según dicha sala- ésta constituida “por el establecimiento de los hechos con ajustamiento del las pruebas que lo demuestren” y la motivación jurídica o de derecho, por la aplicación del los preceptos legales y los criterios doctrinales aplicados a esos hechos.

La motivación de hecho, pues, impone al juez el deber de expresar en su fallo el proceso mental seguido para llegar a la convicción o certeza moral y jurídica de la existencia de las afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda y la contestación, expresando en su sentencia las razones que lo llevaron a esa convicción, las pruebas que analizó para tal fin y el valor que atribuyó a cada una de ellas, y la motivación de derecho le exige mencionar en su decisión las normas generales y abstractas de la ley, las cuales emplea para determinar el contenido material del a norma individual aplicable al caso concreto.

La motivación de hecho compele al Juez a analizar todas y cada una de las probanzas traídas a los autos por las partes, aun aquellas que, a su juicio, no sean relevantes o idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, en cuyo caso también debe hacer, respecto de ellas, pronunciamiento expreso, conforme a la norma contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil

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También expresó la referida sala:

“En razón que la motivación es la garantía que la Ley procesal ofrece a las partes para cerciorarse de que el J. ha realizado un estudio exhaustivo de todos los asuntos a su conocimientos, “debe abarcar todos los elementos relacionados con los hechos probados que se encuentren en autos” (13-12-95).

Así mismo señaló:

El requisito del la motivación exige al Juez expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, con lo cual se protege a las partes “contra lo arbitrario y exigiendo del Juez, la elaboración de una decisión que resulte de un juicio lógico fundado tanto en derecho como en las circunstancias de hecho comprobadas o verificadas de la causa”

Pero ¿cual es la finalidad de este requisito del a sentencia? Nada menos que garantizar a la defensa, por un lado, y por otro, controlar la arbitrariedad del juez en el proferimiento de su decisión. Al respecto señalo nuestra casación:

Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador pues se impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa del as partes, porque estas requieren conocer motivos del a decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la Ley con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Pero, la insuficiencia o exigüidad en los motivos no constituyen vicios de inmotivación. No así la falta absoluta de motivos

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En la sentencia apelada, se denota inmotivación, que es la falta de fundamentos o motivos de hecho y de derechos en que basa la sentencia.

La motivación falsa según la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-3-2004, se pronunció al respecto dictaminado que:

(…) la sala considera necesario precisar que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay apariencia de motivación , cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impidan conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

Consecuentemente con lo expuesto debe indicarse que cuando se señala que el juez dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, se puede encuadrar tal denuncia en una delación de inmotivación por motivación falsa, sino en el de un error de juzgamiento y lo pertinente es la denuncia con fundamento en el ordinal 2º del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se denota la incongruencia absoluta del fallo, al expresarse en la seudo-motivación que “ la demandante de autos no logró probar los hechos que alega en su demanda, ya que no dio cumplimiento a lo establecido por los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, la incongruencia, está referida al vicio que comete el juez en su decisión, cuando no cumple con uno de los requisitos formales e intrínsecos que debe contener toda sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la coherencia que debe existir en el fallo, en atención a los alegatos y defensas o excepciones propuestas por las partes en la presentación del libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito de informes. Por este motivo, el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. de C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

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El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y P.C. agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro, que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede el juez dejar de lado su obligación de pronunciarse estrictamente respecto a los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, debe decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma.

Efectuado el análisis anterior, pasa esta alzada a pronunciarse y considera que la sentencia recurrida adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia. Siendo que la falta de motivación, de la cual adolece la decisión que se recurre, se puede evidenciar al no expresarse claramente y de manera lógica los motivos de hecho y de derecho en la que fundamentó la decisión, exigencia ésta, que debe imperar en toda sentencia, para que el resultado del juicio que emite el Juez sea lógico, ya que debe contener las circunstancias y las pruebas en que el actor fundamenta su pretensión deben ser expresadas en la sentencia, así como la posición del Demandado, el cual no dio contestación a la demanda , ni presentó pruebas, silenciándose de manera inexplicable tan importante elemento para la sentencia. En este caso, la Demandante exige se le imponga una obligación de manutención para sus hijos ante el incumplimiento del Padre, y el Tribunal de juicio, razona en su fallo, que no logró probar los hechos alegados. Pero, este superior determina, que en este caso, la única carga de la prueba era demostrar la existencia de sus hijos, hecho este no controvertido, puesto que es imposible que pruebe el hecho negativo de la falta de cumplimiento por parte del Padre, invierte erróneamente la carga de la prueba la Juez de Juicio, por lo que, la sentencia de marras adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia.

De igual forma el juez del Tribunal a quo, al momento de decidir la controversia sometida a su competencia, no cumplió con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y de esta manera evitar así que el fallo sea anulado.

Por todo lo anterior, resulta a todas luces procedente la denuncia planteada por la recurrente contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y en consecuencia se anula la sentencia impugnada. Y así se decide.

Anulada la sentencia recurrida este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a conocer del fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 03 de junio de 2011, concerniente a pretensión de obligación de manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado F., sede Coro, por la ciudadana N. delC.P.R., actuando en carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: Que la ciudadana N.E.H.M., venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de identidad N° 12.488.199, compareció ante su Despacho Fiscal, con el propósito de solicitar la intervención de Ministerio Publico, para que se estableciera de manera formal la OBLIGACION DE MANUTENCION, en interés de sus hijos (SE OMITE NOMBRE), ya que el ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.927.046, padre de los mencionados niños, no cumple actualmente con este deber. Y es por lo antes expuesto, que solicitan sea fijada una obligación de manutención a los niños (SE OMITE NOMBRE), por el orden de una cuota mensual de Bs. 1.653, y cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre, siendo la primera de Bs. 2.500.00 y la segunda de Bs. 2.500.00, para cubrir gastos de inicio de año escolar y de festividades navideñas respectivamente. También solicitan, que una vez tomada la decisión respecto al establecimiento de la obligación de manutención, se de un aumento automático anual, de acuerdo al articulo 369 en el tercer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de junio de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano J.G.A.C.. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 22 de junio de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana N.H., así como también del ciudadano J.G.A., vista la posición de las partes, la ciudadana Jueza acuerda prolongar la presente audiencia.

En fecha 20 de julio de 2011, se realiza la continuidad de la audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana N.H., así como también del ciudadano J.G.A., vista la posiciones y las alegaciones de las partes, la ciudadana Jueza considera pertinente dar por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana N.H., debidamente asistida por la representación del Ministerio Publico, de igual manera se deja constancia de la comparecencia del demandado de autos, ciudadano J.G.A., asistido por la abogada M.E.R., inscrita en el Ipsa bajo el No. 69.475. La jueza admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, dejándose constancia que el demandando no consigno escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 20 de Octubre de 2011, la Juzgadora declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al tribunal de juicio.

En fecha 21 de octubre de 2011, el tribunal de juicio, se aboca al conocimiento de la misma, le da entrada y fija el día 10 de noviembre de 2011, a las 09:30 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio, dicta la decisión correspondiente, declarando sin lugar, la demanda de obligación de manutención presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, en beneficio de los niños (SE OMITE NOMBRE)

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

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Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para la determinación de la misma, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Se establece, que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia, el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) R. al folio seis (06), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), emitida por el Registrador de asuntos Civiles de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se desprende la relación paterna filial del ciudadano J.G.A.C. con la niña (SE OMITE NOMBRE), y que la misma tiene la edad de ocho (8) años.

Se promovió la partida de nacimiento del Niño (SE OMITE NOMBRE), pero no consta en el expediente, aun así, siendo este, un hecho no controvertido se da por comprobada su existencia y que el mismo es menor de edad, e hijo de los ciudadanos J.G.A. y N.E.H..

Con respecto a la copia de la cédula de identidad, se declara que no aporta ningún elemento probatorio pertinente para la causa.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) R. al folio setenta y siete (77) constancia de trabajo del ciudadano J.G.A., emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, del cual se desprende la capacidad económica del demandado.

2) R. al folio setenta y ocho (78) constancia de trabajo del ciudadano J.G.A., emitida por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), del cual se desprende la capacidad económica del demandado.

De estos dos instrumentos probatorios se desprende, que el ciudadano J.G.A.C., tiene dos trabajos que le aportan un ingreso mensual promedio por el orden de 7.185,46 Bs. Por lo que, sus ingresos denotan una plena capacidad económica con respecto a la petición de la demandante de 1.653 Bs.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho este, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, se releva la opinión de los niños por la naturaleza de lo discutido, y ante la inminencia de la sentencia, dada la actitud contumaz del Padre durante el proceso. Y así se decide.

En este estado, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento definitivo con relación con la pretensión de obligación de manutención, este Juzgador lo hace, concluyendo que de una revisión de los alegatos de la parte Demandante, se desprende la relación paterno filial de los niños (SE OMITE NOMBRE)y del ciudadano J.G.A.C., y su plena capacidad económica.

Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial y siendo que el Demandado no contestó ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente y siendo que no es contraria al derecho la pretensión, este Juzgador declara la confesión ficta del Demandado de autos; Y siendo que, en el artículo 76 de la Constitución, se instituye el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del A. en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se hace imperativo declarar con lugar la demanda, ante la confesión ficta del Demandado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. N. delC.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en la demanda de obligación de manutención, presentada por la ciudadana N.E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.488.199, quien actúa en representación de sus hijos, los niños (SE OMITE NOMBRE), en contra del ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.927.046. En consecuencia, se anula la mencionada sentencia, y se declara con lugar, la demanda de obligación de manutención presentada por la representación F., en beneficio de los niños (SE OMITE NOMBRE), debiendo el ciudadano J.G.A.C., aportar la cantidad mensual por concepto de obligación de manutención, de mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 1.653,oo), así como también aportará dos cuotas extraordinarias de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) cada una, una los primeros cinco días del mes de agosto, destinados a la compra de útiles, vestido, calzados escolares y pago de inscripción escolar y la otra cuota los primeros cinco días del mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos por concepto de regalos y estrenos propios de la época decembrina. Estas cifras deberán ser pagadas los primeros tres días del mes respectivo, y deberán ser indexadas anualmente de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas al ciudadano J.G.A..

Se dictó, registró y publicó en la sede del Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado F., a los 9 días del mes de enero de 2013.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.L.D.

LA SECRETARIA

Abg. Y.P.O..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 3:12 pm

LA SECRETARIA

Abg. Y.P.O..

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