Sentencia nº RC.000027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000438

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reivindicación incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana N.D.J.C.F., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión D.A.C.A., contra las ciudadanas R.B.M.T. y ZOBEIDA CORREA MORALES, patrocinadas judicialmente por los profesionales del derecho, L.G.P. y G.N.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la decisión del a quo que había declarado sin lugar la demanda condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.141 del Código Civil, por errónea interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La sentencia impugnada consideró probados todos los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de arrendamiento en donde no intervino mi representada como propietaria del inmueble y menos aun como arrendador, al establecer que la persona fungía (...). Siendo otra la persona que había firmado con el carácter de arrendador sin poder y sin el consentimiento de mi representada en tal acto, de allí que la posesión es de mala fe. El Juez Superior determinó la existencia de un contrato de arrendamiento sin la intervención del propietario, y no obstante, al haberse demandado la reivindicación del inmueble debió el Juez de la recurrida declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento entre las partes y mí representada como titular del derecho de propiedad, la recurrida expresó que la demanda era (...). No podía declararse la existencia de un contrato de arrendamiento en donde no consta la voluntad expresada por la propietaria del inmueble o de algo que no existe.

Al haberse probado los requisitos concurrentes del artículo 548 del Código Civil debió el Juez de la recurrida declarar CON LUGAR la demanda por ausencia del consentimiento de mi representada en el seudo contrato de arrendamiento. La doctrina autoral más autorizada ha señalado la inutilidad en la distinción entre inexistencia del contrato y nulidad absoluta del mismo, pues ambas instituciones conllevan a declarar la nulidad del acuerdo por ausencia de alguno de los requisitos esenciales para su existencia, contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil denunciado por errónea interpretación.

El contrato de arrendamiento es inexistente por cuanto no tubo (Sic) la intervención de la propietaria del inmueble, dicho de otra manera en ausencia del consentimiento de esta, por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez declarar la nulidad absoluta del contrato, le dio pleno valor probatorio a un contrato inexistente.

(...Omissis...)

Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del propietario del inmueble, por haberse comprobado su no intervención en el contrato, ha debido declarar la nulidad absoluta del mismo.

(...Omissis...)

Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. El contrato de arrendamiento no existe, pues, no hubo consentimiento de una de las partes, no podía el Juez Superior declarar sin lugar la demanda y contrario a ello y en base y con fundamento al orden público debió declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento y como consecuencia CON LUGAR la acción por reivindicación.

Precisamente, al percatarse de la ausencia del consentimiento ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes. Por las razones de hecho y de derecho denunciadas pido que el presente recurso de casación sea declarado CON LUGAR y demás consecuencias legales...

(Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente señala que el Sentenciador de Alzada, debió declarar la nulidad del contrato de arrendamiento opuesto por las demandadas, debido a que el mismo fue suscrito por el padre de su representada, sin poder o consentimiento de ésta, lo que conlleva un vicio en su consentimiento y, por vía de consecuencia, declarar la reivindicación del inmueble.

En este sentido, el recurrente yerra la fundamentación de su denuncia debido a que la presente controversia se basa en la acción reivindicatoria de un bien inmueble, del cual según los propios dichos del escrito libelar las demandadas son “POSEEDORAS DE MALA FE”, porque las mismas “...han invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 5 de Febrero (Sic) del año 1.999...”; y no, como pretende el hoy formalizante, en la declaratoria de nulidad o inexistencia de un contrato de arrendamiento.

En este sentido, el ad quem al verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, estableció:

...a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado que consta anexo en los folios 05 al 08, que demuestra que la parte demandante ciudadana Natalie (Sic) de J.C.F. es la propietaria del local N° 17, situado en el nivel avenida, planta baja del Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado (Sic) Táchira;

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa;

c) La falta de derecho de poseer de las demandadas, esta Alzada encuentra que las ciudadanas R.B.M.T. y Soveida (Sic) Correa Morales firmaron un contrato de arrendamiento el día 01/12/1999 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 31 al 35), donde el ciudadano R.J.C. les entrega en arrendamiento el local comercial objeto de este juicio, alegando la parte demandada que el arrendador es el padre de la propietaria del inmueble circunstancia que no fue negada por la parte demandante, aunado al hecho que existe una consignación de alquileres por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano R.J.C. ha recibido los cánones consignados. De todo lo anterior, esta Alzada concluye que la parte demandada tiene derecho de poseer el local que ocupa por tener un contrato de arrendamiento que le otorga la posesión legítima del inmueble objeto del litigio;

d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que no se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandada tiene una posesión legítima sobre el local comercial N° 17 del Centro Comercial El Pinar, ya que consta documento de contrato de arrendamiento que le otorga el carácter de arrendatarias, debiendo la parte demandada en el caso que desee la desocupación del mismo, intentar una demanda dentro de los parámetros del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina...

.

Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra de la recurrida, es evidente que las demandadas no son “POSEEDORAS DE MALA FE”, porque las mismas no “...han invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 5 de Febrero (Sic) del año 1.999...”; sino que por el contrario, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre aquellas y el padre de la demandante, lo cual –como bien señala el ad quem- las califica de poseedoras legítimos, siempre y cuando la accionante no demande la nulidad o inexistencia de aquella contratación arrendaticia por carecer de su consentimiento como propietaria; mas, tal declaratoria escapa del conocimiento de la presente controversia, debido a que precisamente una declaratoria de tal magnitud, bien de nulidad o de inexistencia violentaría el thema decidendum de este proceso, pudiendo hacerse incurrir en vicios de incongruencia del fallo.

Ahora bien, si la hoy accionante presumiblemente conocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su padre y las demandadas ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, opuesto en esta acción reivindicatoria, debió intentar un juicio que declarase la nulidad de aquella convención con la subsecuente reivindicación del inmueble y no a la inversa; es decir, la reivindicación del bien y nulidad del contrato de arrendamiento.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no erró en la interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, porque el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe por haber sido otorgado entre el padre de la accionante y las demandadas ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; más si su validez está en duda, no era a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de estas única denuncia por infracción de ley, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J. Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000438

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El juez de alzada declaró sin lugar la demanda de reivindicación, por considerar que los demandados son poseedores de buena fe debido a la existencia de un contrato de arrendamiento. El formalizante plantea en la única denuncia de infracción de ley, que el sentenciador superior ha debido declarar la nulidad absoluta de ese contrato, respecto de lo cual la mayoría sentenciadora establece que ello sólo podría ser alegado mediante una demanda autónoma.

Disiento del criterio expresado por la mayoría sentenciadora, por cuanto esta Sala ha expresado que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada incluso de oficio por el juez. En este sentido, en decisión de fecha 03 de diciembre de 2001, caso: P.A.C.N. contra N.A.R., dejó asentado que “…el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva…” con la expresa indicación de que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.

Por consiguiente, estimo que la Sala ha debido examinar si las razones sostenidas por el formalizante constituyen o no un motivo para declarar la nulidad absoluta del contrato, en acuerdo con lo establecido en el referido precedente jurisprudencial, o si por el contrario, sólo darían lugar a la nulidad relativa, hipótesis esta última en que la nulidad sólo podría ser alegada mediante demanda. Ese examen y pronunciamiento ha debido ser expresado en conocimiento y decisión de la única denuncia de infracción de ley contenida en el escrito de formalización. Queda así expresado mi voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR