Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 40, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, interpuesta por la abogada en ejercicio M.Y.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.939.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.108, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana N.M.O.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.169.407, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; en contra de los ciudadanos N.B.P. y N.M.E.D.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.487.163 y 2.867.120 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, ciudadanos N.B.P. y N.M.E.D.B., a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio M.K.R.R.M. y A.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 16.750.086 y 6.263.175 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.503 y 59.355, mediante escrito que obra del folio 91 al folio 94, en primer lugar, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la segunda a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en el mismo escrito contestaron al fondo la demanda.

Se infiere del folio 99 al 106, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas producido por la abogada en ejercicio M.Y.M.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

El Tribunal para decidir la referida incidencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO: En la presente causa la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la primera a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y las segunda a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en el mismo escrito contestó la demanda.

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que las abogados en ejercicio M.K.R.R.M. y A.R.M. apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanos N.B.P. y N.M.E.D.B., en el mismo escrito dieron contestación a la demanda en la forma siguiente: “Contra todo efecto, contestamos de la siguiente manera: Negamos y contradecimos que los ciudadanos N.B.P. y N.M.E.D.B. deban “ejecutar la operación de compra venta y hacer el pago DE LA HIPOTECA DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), dado que entre otras muchas razones, además del Contrato De Promesa Bilateral de Compra Venta y cancelar la Hipoteca del inmueble en cuestión, (Residencia Los Ángeles, Apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, Planta Baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida) cuando ese contrato estipula que la Hipoteca de FONPRULA debía ser cancelada EN EL MES DE MARZO DEL 2012, condición INCUMPLIBLE el 12 de abril de 2012, MOMENTO EN EL QUE SE OTORGA LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE ubicado Residencia Los Ángeles, Apartamento PB-F, al lado del Club Demócrata, Planta Baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y de nuestra propiedad.

Es absolutamente ABSURDO intentar hacer cumplir un contrato que NO existe y de este contrato inexistente, pretender que ese contrato es una COMPRA VENTA, QUE NO LO ES, y esta Promesa Bilateral de Compra Venta, tiene muchas otras opciones QUE NO SON VENDER EL INMUEBLE O PAGAR LA HIPOTECA O EN EL PEOR DE LOS CASOS, NINGUN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR QUE UN INMUEBLE QUE PUEDA SER REGISTRADO A NIOMBRE DE OTRA PERSONA, A TRAVES DE UNA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, entre otras muchas razones porque ese contrato INEXISTENTE, DADA SU NULIDAD DE PLENO DERECHO Y ABSOLUTA, posee una cláusula, la CUARTA que estatuye lo siguiente: CUARTA: penalidad: Si por causa imputables a “ EL OPCIONADO”, no se llegare a protocolizar la operación de compra-venta en los términos y condiciones acordados en este documento, o no cumpliere con alguna de las cláusulas establecida en este contrato de compromiso bilateral de compra-venta, “EL OPCIONANTE”, de la cantidad recibida como inicial, descontará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F.10.000,00), como única indemnización por concepto de daños y perjuicios. Por el contrario, si la compra-venta no se celebrara por causas imputables directas y exclusivas a “EL OPCIONANTE”, este conviene en devolver a “EL OPCIONADO”, la cantidad recibida como inicial, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.F 30.00000), mas DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F. 10.000,00), por daños y perjuicios, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.F.40.000).

Lo cierto es que existe un sin fin mas de opciones a seguir, en el supuesto negado de que el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, la cual hoy es intentada demandar su cumplimiento, firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 12 de abril de 2012, antes que obligar a los otorgantes a pagar una hipoteca, vender o hacer cualquier otra acción que NO esta determinada, no es cumplible, NO existe obligación de realizar lo que se demanda.

(…)Igualmente solicitamos a este Tribunal considere todas y cada una de las normas legales y no habiendo fundamentado para hacer las demandas que se realizan en este “libelo de la demanda de cumplimiento de contrato”, en contra de nuestros representados, ya que en el SUPUESTO NEGADO de que no fuera nulo, existen otras salidas, como es la aplicación de la CLAUSULA PENAL, para resolver la controversia.(Sic)(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Observa este Tribunal que la parte demandada pretende oponer cuestiones previas y en el mismo escrito dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En tal sentido el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

Se desprende del contenido del encabezamiento anteriormente transcrito que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:

“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

( Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

En el presente caso, la parte demandada presentó en el mismo escrito donde opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda, de manera que, este Tribunal de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra parcialmente transcrito, tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 30 de julio de 2013, como contestación al fondo de la demanda y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se tienen como no opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas en el escrito de contestación de la demanda por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas en ejercicio M.K.R.R.M. y A.R.M., toda vez que las mismas contestaron al fondo la demanda en el mismo escrito donde opusieron cuestiones previas.

SEGUNDO

Se tiene como contestada la demanda mediante escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 30 de julio de 2013.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

No se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de 2013.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V.

Exp. Nº 10.546

ACZ/PMV/jpa

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