Decisión nº DP11-L-2011-000640 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000640

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.D.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.409.704.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado K.X.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.219.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977 Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de abril de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana N.O. contra la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 52.917,34 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 29 de abril de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 25 de mayo de 2011 (folios 17 y 18), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, dándose por concluida en fecha 27 de junio de 2011, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda la cual no tuvo lugar; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de julio de 2011 a los fines de su revisión (folio 146). Por auto fecha 22 de julio de 2011 (folios 147 al 151) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de enero de 2012, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa, reprogramando el inicio de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 06 de junio de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas ambas partes; emitiéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana N.D.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.409.704 en contra de la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:

Que en fecha 21 de febrero de 2006, fue contratada por la Asociación Civil, con el carácter de Postulante a Colaborador SOS, realizando una primera fase de inducción de 90 días y luego si resultaba positiva se le daba continuidad a la relación a través de un contrato por cinco (5) meses.

Que poseía un horario flexible.

Que cuando inicio la relación laboral devengaba un salario de Bs. 1.577,50, es decir, la cantidad de Bs. 52,58 diarios, sin percibir ningún beneficio laboral.

Que en el mes de octubre de 2006, quedo fija en el cargo de Directora del Programa de Fortalecimiento Familiar y Desarrollo Comunitario para la Prevención del Abandono Infantil, recibiendo un salario de Bs. 2.646,00 mensuales, es decir, 88,20 diarios.

Que luego en febrero de año 2008, recibió otro aumento devengando un salario de Bs. 3.175,20, es decir, Bs. 105,84 diarios, siendo este su último salario devengado.

Que en el mes de marzo de 2010, luego de haberse realizado una auditoria, se descubre un faltante en el área administrativa, por lo que en cumplimiento de sus funciones de directora, formulo una denuncia ante el CICPC en contra del ciudadano D.A., quién se desempeñaba como Administrador, quien reconoció su responsabilidad en una reunión realizada en la Oficina Nacional de la Organización en Caracas.

Que dicha situación creo molestias dentro de la Junta Directiva de dicha Organización.

Que en el mes de Abril de 2010, la Asociación Civil toma la decisión de prescindir de sus servicios, haciéndole entrega en fecha 03 de mayo de 2010 de una carta de despido, sin ninguna motivación legal, si no alegando el incumplimiento de sus funciones.

Que no obstante la carta de despido, la obligaron a firmar bajo amenazas una carta de renuncia, a los fines de no reconocer el despido injustificado y no cancelarle los beneficios de ley.

Que desde el 03 de mayo de 2010 la empresa no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que por ley le corresponden, negándose a pagarle.

Que trabajo para la asociación por el periodo de 04 años, 02 meses y 08 días, naciendo la reclamación de sus derechos laborales y demás indemnizaciones que le corresponde incluyendo el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, intereses de mora, preaviso y las demás indemnizaciones que le pudieran corresponder desde el 2006 hasta hoy, incluyendo la indexación monetaria, intereses de mora y las costas procesales.

Demanda: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 28.299,60; Indemnización articulo 125 de LOT por la cantidad de Bs. 20.214,00; Vacaciones fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 701,87; Utilidades Fraccionadas del año 2010, por la cantidad de Bs. 112,30; Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 3.000,00, para un total de Bs. 52.917,34.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la Parte Demandada no dio contestación a la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana N.D.C.O.P.; aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada por la accionada. Y Así Se Decide.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 22 y 23 del expediente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. PUNTO PREVIO: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DOCUMENTOS PRIVADOS: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, Original de C.d.T. marcada “A”, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, el cargo y el salario devengado por la trabajadora. La parte demandada no tiene observaciones al respecto, en virtud de que esos hechos fueron reconocidos en su momento. Visto que la presente documental fue reconocida por la propia parte demandada, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo de Directora que detentaba dentro de la accionada y el último salario devengado para la fecha de emisión de la documental promovida. Y así se decide.

    En diecinueve (19) folios útiles, Original de Recibos de Pago, marcados con las letras “B” a la “B19”, promovido a los efectos de demostrar los diferentes salarios que obtuvo la trabajadora, e insistir en la existencia de la relación laboral. La parte demandada señala que haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, utiliza el valor probatorio de los recibos de pago donde se evidencia los salarios percibidos, pudiendo evidenciarse que las prestaciones sociales fueron otorgadas tomando en consideración el último salario devengado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora durante el periodo señalado en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, Original de Carta de Despido, marcada con la letra “C”, promovido a los efectos de demostrar el despido, el cual fue injustificado, se transcurrió mas del lapso establecido en el 101 y no se realizo el procedimiento de estabilidad establecido en el articulo 186 de la Ley Procesal del Trabajo. La parte demandada señala que la trabajadora era Directora, ejercía un cargo de confianza por lo que no requería del requisito de la calificación, se evidencia el maltrato del arrugado de la carta, este documento fue descartado y luego fue debidamente subsanado con la renuncia de la trabajadora, no puede establecerse cual documento fue emanado primero si la renuncia o el despido. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del despido del cual fue objeto la trabajadora, en fecha 03 de mayo de 2010. Y así se decide.

  3. DOCUMENTOS PUBLICOS: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, Original de Planilla de Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “D”, promovida a los efectos de demostrar la relación laboral y la fecha de ingreso de la trabajadora. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la fecha de ingreso de la misma, y el cargo de Directora desempeñado. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, Copia simple de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, marcado con las letras “E” a la “E04, promovida a los efectos de demostrar que efectivamente en vista de los acontecimiento ocurridos, la trabajadora denuncio la irregularidad que se había constatado con las auditorias que se habían realizado. La parte demandada señala que en el documento solo se puede constatar que se hizo una denuncia. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, Copia simple del estado de cuenta de la Cuenta de Fideicomiso, marcada con la letra “F”, promovida a los efectos de demostrar el reintegro ilegal realizado a la Asociación Civil, descuento que le fue realizado a la trabajadora, cuando aun no se le habían cancelado sus prestaciones sociales. La parte demandada señala que la parte actora trae al proceso nuevos hechos que no se habían mencionado con anterioridad, se trata de un pago indebido realizado a la trabajadora, y que fue devuelto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE LA DOCUMENTAL: De conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA. Folios 63 al 66 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación laboral y las condiciones en que fue pactada la misma. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo de Directora ejercido por la accionante, el salario, y las obligaciones a las cuales se encontraban sometidas ambas partes en virtud del presente contrato. Y así se decide.

    En seis (06) folios útiles, marcado con la letra “C”, CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. Folios 67 al 71 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el inicio y la forma como la trabajadora inicio en la Asociación Civil, y las condiciones en la que se llevo a cabo dicha relación. Sin observaciones de la parta actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo de Directora ejercido por la accionante, el salario, y las obligaciones a las cuales se encontraban sometidas ambas partes en virtud del presente contrato. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO DEL CS MARACAY al 28/02/2010. Folio 72 del expediente, promovido a los efectos de demostrar a la autoría realizada dentro de la empresa, y a los acuerdos que se llegaron con la trabajadora en dicho momento. La parte actora señala que en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, la prueba sirve para demostrar que desde la fecha en que alegan que existió la condición que dio lugar al despido paso mas del tiempo para iniciar el procedimiento establecido en la ley para calificar el despido. Al respecto señalo la representación judicial de la audiencia de juicio, que dicha documental solo demuestra el inicio de una investigación, y hasta tanto la misma no se tenga la veracidad de la información no se podía proceder a calificar la falta de la trabajadora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO DE FINANZAS A CENTRO COMUNITARIO SOS MARACAY del 23 al 25/03/2010. Folios 73 y 74 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el inicio de la investigación donde se demuestra una mala administración por parte de la Directora, realizada a los efectos de verificar tal situación. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En treinta y dos (32) folios útiles, marcado con la letra “F”, DENUNCIA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). Folios 75 al 107 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que entre los acuerdos que se pactaron dentro de la investigación, se encuentra instar a la trabajadora a que realizara la correspondiente denuncia por ante las organizaciones administrativa y penales. La parte actora, señala que la trabajadora en todo momento cumplió con sus funciones, existió una situación irregular que motivo la denuncia por el CICPC. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, CORRESPONDENCIA de fecha 03-05-2010. Folio 108 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la carta de despido que fue redactada a los fines de presentárselo a la trabajadora y que posteriormente la trabajadora presento su renuncia. La parte actora señala que se demuestra el despido injustificado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del despido del cual fue objeto la trabajadora, en fecha 03 de mayo de 2010. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, correspondencia de fecha 03-05-2010. Folio 109 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la renuncia de la trabajadora a su cargo de Directora de la institución, posee la misma fecha que la carta de despido. La parte actora señala que efectivamente tiene la misma fecha del despido, el cual fue realizado con anterioridad a la renuncia. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto fue reconocido por la propia representación judicial de la accionada que le fue presentada carta de despido a la trabajadora, siendo presentada con posterioridad la renuncia alegada. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, correo electronico de fecha 25-05-2010. Folio 110 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el correo enviado por la trabajadora a la ciudadana Milangel Gelder, representante de la aldea, donde se implanta el procedimiento de cambiar el despido a renuncia. La parte actora señala que se evidencia el cambio de despido a renuncia, se hace la acotación que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Señala la representación judicial de la parta actora en la audiencia de juicio, que dicha documental fue reconocida por la propia trabajadora. Este tribunal le confiere plano valor probatorio por cuanto fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia la existencia del despido, el cual fue cambiando con posterioridad por la renuncia de la misma. Y así se decide.

    En veinticuatro (24) folios útiles, marcado con las letras “J” y numerados del “1” al “24”, recibos de pago. Folios 111 al 134 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las comisione de trabajo, en especial los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora durante el periodo señalado en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “K”, recibos de pago de bonificación de fin de año. Folio 135 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la cancelación del bono correspondiente al año 2007. La parte actora no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora durante el periodo señalado en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “L”, solicitud de vacaciones período 2006-2007. Folio 136 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones las cuales fueron demandadas y se pide la repetición del pago. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo únicamente de los días hábiles pendientes para el disfrute de sus vacaciones, mas no como demostrativo del pago de las mismas por cuanto no se evidencia de dichas documentales monto alguno recibido por la accionante. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “M”, solicitud de vacaciones período 2007-2008. Folio 137 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones las cuales fueron demandadas y se pide la repetición del pago. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo únicamente de los días hábiles pendientes para el disfrute de sus vacaciones, mas no como demostrativo del pago de las mismas por cuanto no se evidencia de dichas documentales monto alguno recibido por la accionante. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “N”, solicitud de vacaciones período 2008-2009. Folio 138 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones las cuales fueron demandadas y se pide la repetición del pago. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo únicamente de los días hábiles pendientes para el disfrute de sus vacaciones, mas no como demostrativo del pago de las mismas por cuanto no se evidencia de dichas documentales monto alguno recibido por la accionante. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “O”, planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Folio 139 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora solicito adelanto de prestaciones socales y le fueron entregadas a la misma, y son parte de las prestaciones sociales que se demanda. La parte actora señala que la misma no tiene nada que demostrar en el presente asunto por cuanto la trabajadora jamás ha negado haber recibido el pago de anticipo de sus prestaciones sociales. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del anticipo de prestaciones sociales solicitado por la trabajadora, la cual se encuentra ratificada a través de la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria en referencia, por la propia parte demandada. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “P”, planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Folio 140 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora solicito adelanto de prestaciones socales y le fueron entregadas a la misma, y son parte de las prestaciones sociales que se demanda, por lo que deben ser deducidas de la misma. La parte actora señala que la misma no tiene nada que demostrar en el presente asunto por cuanto la trabajadora jamás ha negado haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del anticipo de prestaciones sociales solicitado por la trabajadora, la cual se encuentra ratificada a través de la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria en referencia, por la propia parte demandada. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “Q”, cheque del banco occidental de descuento n° 26101997 y comprobante de egreso. Folio 141 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora recibió parte de ese dinero por adelanto de prestaciones sociales. La parte actora señala que el mismo esta anulado. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se evidencia del mismo la palabra “Anulado”. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra “R”, correspondencia emitida por “s.o.s. Aldeas Infantiles Venezuela” de fecha 25-08-2010 dirigida al banco occidental de descuento. Folio 142 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el abono excesivo que se le realizo a la trabajadora sobre su saldo total entre el periodo 2006-2010, por lo que dicha cantidad debe ser imputada al total que arroje el calculo de las prestaciones sociales de la misma. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. DE LOS INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libró Nº 0525-12 al banco occidental del descuento, a los fines de requerir la siguiente información:

     Si existe contrato de fideicomiso entre “S. O. S. Aldea Infantiles Venezuela” y esa Institución financiera.

     Si en fecha 21 de septiembre de 2007 y el 14 de agosto de 2008, la extrabajadora de la “S. O. S. Aldea Infantiles Venezuela” N.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.409.704, solicitó voluntariamente anticipo por la cantidad de Bs. 4.200.000,00 y la cantidad de Bs. 8.050,00 respectivamente.

     Si “S. O. S. Aldea Infantiles Venezuela”, le remitió al banco Occidental de Descuento las respectivas planillas con el objeto de la liquidación de los anticipos.

     Si el Banco Occidental de Descuento recibió las planillas los días 37 de septiembre de 2007 y 15 de agosto de 2008, tal como se evidencia de los documentos promovidos con las letras “O y P”, la cual se le anexa en copia simple.

     Si el Banco Occidental de Descuento pagó la cantidad de de Bs. 4.200.000,00 y la cantidad de Bs. 8.050,00 respectivamente, de conformidad con el contrato de Fideicomiso celebrado entre la Institución Financiera y “S. O. S. Aldea Infantiles Venezuela”.

    Se evidencia del folio 176 y 177 del expediente, comunicación de fecha 29 de mayo de 2009, emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante la cual informa:

    … En ocasión al punto No. 1, se hace de su conocimiento la sociedad mercantil S.O.S Aldea Infantiles Venezuela constituyo en esta entidad bancaria un fideicomiso de prestaciones de antigüedad a favor de su trabajadores, mediante documento inserto en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 66, Tomo 01-C.

    Respecto a los puntos 2, 3 y 4, se informa que la ciudadana N.O.P., titular de la cedula de identidad No. V-13.409.704, en fechas 21 de septiembre de 2007 y 14 de agosto de 2008, solicito anticipo por las cantidades de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) hoy cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00), y ocho mil cincuenta bolívares (Bs. 8.050,00), respectivamente.

    Asimismo, se hace de su conocimiento que esta institución recibió sendas planillas de solicitud los días 27 de septiembre de 2007 y 15 de agosto de 2008(…)

    Finalmente, en referencia al punto 5, se remite, en nueve (9) folios útiles, los movimientos financieros de la cuenta No. 116-0179-15-0006087582, cuyo titular es la ciudadana N.O.P., portadora de la cedula de identidad No. V-13.409.704, a partir de la cual se puede verificar que los montos antes señalados fueron acreditados en la cuenta corriente en referencia…

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar y darle veracidad a los adelantos de prestaciones sociales y verificar el estado del fideicomiso, la trabajadora solicito su correspondiente adelanto siéndole cancelado en su debida oportunidad. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades pagadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales a favor de la trabajadora hoy accionante. Y así se decide.

    Asimismo, se libro oficio Nº 3717-11, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Sub-delegación Mariño, a los fines de que informe acerca de:

  6. Si la ex trabajadora N.O.P., efectuó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estadal Aragua, Sub-delegación Mariño, en fecha 26 de Marzo de 2010.

  7. Remita copia certificada de la misma con sus respectivos anexos.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la denuncia efectuada por la trabajadora en contra del Administrador del Centro Social. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, por cuanto ya consta en autos copias simples de las mismas. Sin observaciones de la parte actora. En tal sentido este tribunal declara desistida la presente prueba. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En tal sentido, con relación al despido alegado, este sentenciador declara procedentes las indemnizaciones reclamadas, toda vez que quedo demostrado tanto de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso (carta de despido), como de las propias afirmaciones de la parte demandada en la audiencia de juicio, que en principio se procedió a la entrega de dicha carta de despido a la trabajadora, y posteriormente se acordó la renuncia de la misma. Y así se decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario reflejado en los correspondientes recibos de pago aportados al proceso por ambas partes.

    En tal sentido, se condena al accionado a cancelar a la actora, las cantidades que a continuación se discriminan:

    Fecha de Ingreso: 21/02/2006

    Fecha de despido: 03/05/2010

    Tiempo de servicio: 04 años, 02 meses y 08 días.

    Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.284,88), más los intereses calculados por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 11.409,21).

    Mes Devengado Mensual Salario Diario Alícuota utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes

    Mar-06 1,577.50 52.58 13.88 10.22 76.68 - -

    Abr-06 1,577.50 52.58 13.88 10.22 76.68 - -

    May-06 1,577.50 52.58 13.88 10.22 76.68 - -

    Jun-06 1,577.50 52.58 13.88 10.22 76.68 383.42 383.42 11.94% 3.82

    Jul-06 1,577.50 52.58 13.88 10.22 76.68 383.42 766.84 12.29% 7.85

    Ago-06 1,577.50 52.58 13.88 10.22 76.68 383.42 1,150.26 12.43% 11.91

    Sep-06 1,577.50 52.58 13.88 10.22 76.68 383.42 1,533.68 12.32% 15.75

    Oct-06 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 2,176.81 12.46% 22.60

    Nov-06 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 2,819.93 12.63% 29.68

    Dic-06 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 3,463.06 12.64% 36.48

    Ene-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 4,106.18 12.92% 44.21

    Feb-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 4,749.31 12.82% 50.74

    Mar-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 5,392.43 12.53% 56.31

    Abr-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 6,035.56 13.05% 65.64

    May-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 6,678.68 13.03% 72.52

    Jun-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 7,321.81 12.53% 76.45

    Jul-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 7,964.93 13.51% 89.67

    Ago-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 8,608.06 13.86% 99.42

    Sep-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 9,251.18 13.79% 106.31

    Oct-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 9,894.31 14.00% 115.43

    Nov-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 10,537.43 15.75% 138.30

    Dic-07 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 11,180.56 16.44% 153.17

    Ene-08 2,646.00 88.20 23.28 17.15 128.63 643.13 11,823.68 18.53% 182.58

    Feb-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 1,080.45 12,904.13 17.56% 188.83

    Mar-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 13,675.88 18.17% 207.08

    Abr-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 14,447.63 18.35% 220.93

    May-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 15,219.38 20.85% 264.44

    Jun-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 15,991.13 20.09% 267.72

    Jul-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 16,762.88 20.30% 283.57

    Ago-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 17,534.63 20.09% 293.56

    Sep-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 18,306.38 19.68% 300.22

    Oct-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 19,078.13 19.82% 315.11

    Nov-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 19,849.88 20.24% 334.80

    Dic-08 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 20,621.63 19.65% 337.68

    Ene-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 21,393.38 19.76% 352.28

    Feb-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 1,389.15 22,782.53 19.98% 379.33

    Mar-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 23,554.28 19.74% 387.47

    Abr-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 24,326.03 18.77% 380.50

    May-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 25,097.78 18.77% 392.57

    Jun-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 25,869.53 17.56% 378.56

    Jul-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 26,641.28 17.26% 383.19

    Ago-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 27,413.03 17.04% 389.27

    Sep-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 28,184.78 16.58% 389.42

    Oct-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 28,956.53 17.62% 425.18

    Nov-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 29,728.28 17.05% 422.39

    Dic-09 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 30,500.03 16.97% 431.32

    Ene-10 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 31,271.78 16.74% 436.24

    Feb-10 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 1,697.85 32,969.63 16.65% 457.45

    Mar-10 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 33,741.38 16.44% 462.26

    Abr-10 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 34,513.13 16.23% 466.79

    May-10 3,175.20 105.84 27.93 20.58 154.35 771.75 35,284.88 16.40% 482.23

    35,284.88 11,409.21

    Vacaciones Fraccionadas: Se condena a cancelar en razón a las vacaciones fraccionadas generadas la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.335, 16).

    Días Salario Diario Total Bs.

    3.17 105.84 335.16

    335.16

    Utilidades Fraccionadas: Se condena a cancelar en razón a las Utilidades Fraccionadas generadas la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.529, 20).

    Días Salario Diario Total Bs.

    5.00 105.84 529.20

    529.20

    Indemnización por despido Injustificado: A razón de 120 días x 154,35 Bs. (salario)= 18.522,00 Bs.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 60 días x 154,35 Bs. (salario)= 9.261,00 Bs.

    Días Salario Integral Total Bs.

    Despido Inj 120 154.35 18,522.00

    Preaviso 60 154.35 9,261.00

    27,783.00

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.341,45), calculados conforme se evidencia del cuadro anexo:

    Prestación de Antigüedad e intereses 35,284.88

    Intereses 11,409.21

    Indemnización por despido 27,783.00

    Vacaciones fraccionadas 335.16

    Utilidades fraccionadas 529.20

    75,341.45

    Sin embargo, evidencia quien Juzga, que conforme fue señalado a través de la Prueba de Informes solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), a la trabajadora accionante le fue entregada la cantidad total de DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.050,00), por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, razón por la cual este juzgador procede a deducir dicha cantidad del total señalado con anterioridad, por lo que se condena a la accionada ASOCIACION CIVIL SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA a pagar a favor de la ciudadana N.D.C.O.P. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.291,45). Y así se decide.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (03 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana N.D.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.409.704, contra la Asociación Civil S.O.S ALDEAS INFANTILES VENEZUELA.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.291,45), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Asimismo se acuerda pagar al demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000640

CT/NC/kgp.-

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