Decisión nº PJ0132009000931 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 22 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2005-009235

DEMANDANTE: N.D.L.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.917.200, en representación de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, debidamente representada por las abogadas en ejercicio C.E.G.G. y R.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 73.436 y 30.127.

DEMANDADO: F.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.292.439, asistido judicialmente en sus intereses por el Defensor Ad-Litem Abg. O.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito recibido por La Presidencia de la Sala de Juicio en fecha 18/10/2005, mediante la cual las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas C.E.G.G. y R.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 73.436 y 30.127, a solicitud de la ciudadana N.D.L.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.917.200, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano F.J.C.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.292.439, fuese privado de la P.P., con respecto a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.

En fecha 21 de octubre de 2005, se dictó auto de admisión y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informasen el domicilio y movimientos migratorios del ciudadano F.J.C.D.. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual condigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 95° del Ministerio Público.

En fecha 24 de enero de 2007, la Jueza Jaizquibell Q.A. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2007, se recibieron las resultas del oficio librado al C.N.E., donde informaron la dirección de habitación del demandado.

En fecha 13 de marzo de 2007, se libro boleta de citación mediante compulsa al ciudadano F.J.C.D., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más siete (07) días que se le concedieron como termino de la distancia, con el objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le advirtió a la demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le advirtió que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la citada ley, por lo que se acordó librar despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de citar personalmente la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2007, se recibieron las resultas del oficio librado a la Onidex.

En fecha 18 de junio de 2007, se recibieron las resultas de la comisión emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 30/10/2007, se libró nueva boleta de citación al demandado ciudadano F.J.C.D..

En fecha 05 de diciembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informa que fue infructuosa la citación del demandado, por cambio de residencia.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 4 de marzo de 2008, se recibieron las resultas del oficio librado al C.N.E..

En fecha 14 de marzo de 2008, se recibieron las resultas del oficio librado a la Onidex.

En fecha 18 de marzo de 2008 se libró nueva comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

En fecha 04 de Julio de 2008, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se acordó la citación por cartel del demandado.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consignó parte de ejemplar donde aparece publicado el correspondiente cartel de citación. Se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de fecha 25 de noviembre 2008, asimismo se dejo constancia de haberse fijado el cartel en la cartelera de este Circuito Judicial.

En fecha 08 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se designa Defensor Ad-Litem del demandado al Abg. O.R..

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem, ciudadano O.R..

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Ad-Litem, mediante la cual acepta la designación de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.

En fecha 06 de febrero 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de citación al abogado O.R., a los fines de que comparezca ante este tribunal al 5to día de despacho a que conste en autos su citación, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, asimismo se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realicen informe integral.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem Abg. O.R..

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el Defensor Ad-Litem, abogado O.R., constante de cuatro folios (04) útiles y dos anexos (02). Se acordó agregarlo mediante auto de fecha de fecha 06/03/09.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para oír a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a esa data.

Mediante acta de fecha 25/3/2009, se dejó constancia de no comparecencia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para oír a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa data.

En fecha 07 de Abril de 2009, compareció la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien solicitó ser oída y a la cual se le levanto acta al efecto.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa data.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibieron las resultas del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 3.

En fecha 10 de Junio de 2009, siendo oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Oral de evacuación de pruebas fijado por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal XIII, constituidos en la Sala de Audiencia, ubicada en la Mezanina 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del rea Metropolitana de Caracas, compareció la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la Abg S.G., en su carácter de Secretaria y los Alguaciles adscritos a la Unidad de Seguridad y Orden de este Circuito Judicial. Anunciado como fue el acto por el alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la parte actora ciudadana N.D.L.R.A., la presencia de su apoderada judicial abogada C.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.436, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: A.A.R., YERMANDA DEL R.G.V., C.L.R.D.A., titulares de la cédulas de identidad Nros 1.852.900,2.153.774, 3.470.712, quienes habían sido promovidos como testigos por la parte demandante. La Juez, ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente el Juez señalo que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición de la ciudadana Juez, el secretario en ese acto dio lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigo pautan dichos instrumentos legales. Asimismo la juez ordenó hacer comparecer a la sala a la testigo presente, quien fue suficientemente interrogada. Acto seguido se procedió a incorporar toda la prueba documental pertinente mediante su lectura de conformidad con la previsión del articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de valorarla en la oportunidad que se produzca la sentencia. Culminado el debate, se procedió a oír los alegatos de conclusiones.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que su mandante es la legítima progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, procreada de la unión matrimonial de fecha 21 de julio de 1994, que mantuvo la ciudadana N.D.L.R.A., con el ciudadano F.J.C.D., y que éste asumió la conducta como un buen padre de familiar, sin embargo desde hacía diez años no se ha ocupado de su hija, que no la ve desde que ésta tenía 3 meses de nacida, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para localizarlo, a los fines de que velara por la niña, no solamente en la manutención, ayuda escolar, gastos médicos, etc, si no en el cariño, amor, afecto, que todo padre debe brindarle a su hija, por el contrario le ha causado a la niña, serios traumas como en varias oportunidades tenía que llevar de viaje a la niña a la ciudad de Puerto Rico y S.D., haciéndose ilusorio el viaje de la niña, por cuanto fue imposible localizarlo para que diera su autorización, asimismo la niña se ha sentido deprimida.

Que en fecha 10 de abril de 1995, introdujeron la separación de cuerpos que luego en fecha 20 de mayo de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la conversión en divorcio y en consecuencia se disolvió el vínculo matrimonial que los unía.

Que desde la disolución no ha vuelto a saber del padre de la niña, por lo que la adolescente no ha vuelto ha saber de su padre, no lo conoce, jamás lo ha visto, ni el padre se ha tomado la delicadeza en llamarla, ni siquiera el día de su cumpleaños, y jamás ha cumplido con las obligaciones de un buen padre ejemplar.

Peticionando finalmente que el ciudadano F.J.C.D., sea privado de la P.P. con relación a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, por encontrase su conducta dentro de los supuestos previstos en el literal “c” del artículo 352 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el Defensor Ad-Litem designado para garantizar los derechos que le asisten al demandado, alegó que envió un telegrama a su defendido, resultando infructuosa todas las diligencias, a pesar de otros esfuerzo realizados para comunicarse con él, pero que a todo evento negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho argumentados en contra del demandado.

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo que las pruebas evacuadas, esta Juzgadora procede a valorarlas de la siguiente manera: 1) Cursa del folio (17) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 1548, de fecha 5/10/1994. Esta Juzgadora le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos N.D.L.R.D.C. y F.J.C.D., con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del folio (18) al (21) copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos, N.D.L.R.D.C. y F.J.C.D. , dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/05/1996. Esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, lo que a continuación se transcribe: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, ambos padres ejercerán la P.P., sobre la menor SE OMITE LA IDENTIFICACION, y se le atribuye la Guarda y Custodia a la madre de la menor ciudadana N.D.L.R.D.C.. En cuanto a la Pensión de Alimentos, se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, que el ciudadano F.J.C.D., deberá suministrar a su establecido por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos...” y con lo que se prueba que desde esa data (20/5/1996) se encontraba establecida la obligación de manutención y demás instituciones familiares. Y así se declara.

2) Cursa del folio (22) al (49) recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa J.d.A.. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

3) Cursa del folio (50) recibo de pago elaborado por Á.T.S.C. . Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

4) Cursa desde el folio (51) al (66), recibos de pagos sin ninguna emisión. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

5) Cursa del folio (67) al (88) copia fotostática de recibos de pago elaborados por la Fundación Academia Venezolana de Latín Dance. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

6) Cursa al folio (89) copia fotostática de la comunicación N° C-30-99-0524, suscrita por la Abogada Z.O.d.P., Procuradora Segunda de Menores (E), esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que desde el año 1999, la ciudadana N.D.L.R., ha realizado los tramites correspondientes para la búsqueda y localización del ciudadano: F.J.C.D., la cual ha sido infructuosa y así se declara.

7) Cursa al folio (90) comunicación, suscrita por la Abogada L.D.O., Coordinadora de Atención y Orientación al Público de la Fiscalia General de la República, esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que desde el año 1999, la ciudadana N.D.L.R., ha realizado los tramites correspondientes para la búsqueda y localización del ciudadano: F.J.C.D., la cual ha sido infructuosa y así se declara.

8) Este Tribunal pasa a valorar las pruebas ofrecidas en el acto oral de evacuación de Pruebas, realizado en fecha 10 de junio de 2009, en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte actora, la misma se valora de la siguiente manera ciudadano A.A.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.852.900, el cual en su carácter de testigo respondió a las siguientes preguntas particulares: “… PRIMERO: ¿Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.D.L.R.A. y a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: “Desde el nacimiento de cada una de ellas.”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.C.D. y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Solo le he visto tres veces, en el año 92, 94 y en una año intermedio que no recuerdo. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener le consta que es la madre de la menor, la única que corre con todos los gastos de esta última? RESPONDIÓ: “Absoluta y totalmente, junto con la abuela y la tía. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que la madre de la menor siempre ha estado sola, sin ayuda del padre, pendiente de su hija, en cuanto al colegio, alimentación y cuidado, médicos y medicinas? RESPONDIO: El padre la abandono a los tres (3) meses de nacida y nunca más apareció, solo ha sido la madre, la abuela y la tía, las que se han ocupado de todos los gastos y atención de la niña. QUINTA: ¿Si en el tiempo que tiene conociéndola alguna vez han visto al padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION? RESPONDIO: La ultima vez, el día del nacimiento de la niña. SEXTA: ¿Si en el tiempo que tienen de conocerla alguna vez han sabido que el padre de la niña haya establecido algún contacto con su hija o con la madre? RESPONDIO: Que yo sepa ninguno, con la niña me consta, incluso no conoce al padre. El Testigo fue repreguntado por el Defensor Ad-litem, Dr. O.R., quien realizo una única pregunta. PRIMERO: ¿Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha afirmado en este acto, es decir de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: Me une amistad de 40 años con la niña, he visto nacer a la madre y a la hija, y he estado presente en todos los actos relativos a ambas. …”. En consecuencia debe valorarse su dicho, por considerarse además, bajo la libertad de apreciación que posee la juez, que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos por haberlos presenciado, y que a su vez no se contradijo en su deposición, actuó con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente su declaración, y siendo que la búsqueda de la verdad real es un principio que inspira a todo procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en especial al previsto para los asuntos contenciosos en materia de familia, como el que nos ocupa., este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. El segundo testigo promovido ciudadana YERMANDA DEL R.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.153.774 el cual en su carácter de testigo respondió a las siguientes preguntas particulares: “… PRIMERO: ¿Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.D.L.R.A. y a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: “Conozco ha ambas desde que nacieron, porque yo soy amiga entrañable de su abuela, soy testigo de excepción, nadie me ha contado nada, lo he vivido todo, NATHALIE nació el 10 de febrero de 1972 y SHATALL nació el 16 de Septiembre de 1994.”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.C.D. y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Lo conozco de vista, trato y comunicación, lo vi por primera vez en la fiesta de NATHALIE un 10 de febrero de 1992, ahí lo conocí. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener le consta que es la madre de la menor, la única que corre con todos los gastos de esta última? RESPONDIÓ: “Me consta que la menor ha sido sostenida toda sus vida exclusivamente por su madre, su abuela y su tía, no aportado su padre jamás, ni siquiera un pote de lecho, ni un lasito para su cabeza, así de simple. . CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la madre de la menor siempre ha estado sola, sin ayuda del padre, pendiente de su hija, en cuanto al colegio, alimentación y cuidado, médicos y medicinas? RESPONDIO: Me consta que ha estado sola sin la ayuda de quien fuera su esposo, es una madre excepcional que se preocupa por lo físico, intelectual y espiritual de su hija. QUINTA: ¿Si en el tiempo que tiene conociéndola alguna vez han visto al padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION? RESPONDIO: Abandono a su menor, a los tres (3) meses de nacida, un 6 de enero de 1995, algo que no olvidare nunca, después de eso ignoro a su hija, si hoy día la ve en la calle no la reconoce nunca. SEXTA: ¿Si en el tiempo que tienen de conocerla alguna vez han sabido que el padre de la niña haya establecido algún contacto con su hija o con la madre? RESPONDIO: Me consta que jamás con su hija, con la madre solo en las puntualidades que fue necesario, durante el proceso de divorcio, después de allí, nunca. El Testigo fue repreguntado por el Defensor Ad-litem, Dr. O.R., quien realizo una única pregunta. PRIMERO: ¿Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha afirmado en este acto, es decir de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: he sido testigo de todo lo acaecido porque mi relación con la casa, es desde que la abuela de la niña y yo éramos niñas, nada me ha sido contado, yo le he vivido…”. En consecuencia debe valorarse su dicho, por considerarse además, bajo la libertad de apreciación que posee la juez, que la testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos por haberlos presenciado, y que a su vez no se contradijo en su deposición, actuó con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente su declaración, y siendo que la búsqueda de la verdad real es un principio que inspira a todo procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en especial al previsto para los asuntos contenciosos en materia de familia, como el que nos ocupa., este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. La tercera Testigo C.L.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.470.712, el cual en su carácter de testigo respondió a las siguientes preguntas particulares: “… PRIMERO: ¿Diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.D.L.R.A. y a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: “Bueno hace aproximadamente 40 años, porque soy amiga de la abuela de la niña y compañera de trabajo.”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.C.D. y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Bueno hace como 16 año, desde que eran novios, se casaron y nació la niña. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener le consta que es la madre de la menor, la única que corre con todos los gastos de esta última? RESPONDIÓ: “Si, como no, la madre corre con todos los gastos. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la madre de la menor siempre ha estado sola, sin ayuda del padre, pendiente de su hija, en cuanto al colegio, alimentación y cuidado, médicos y medicinas? RESPONDIO: Si, siempre ha estado ella al tanto de la niña, porque yo más nunca lo vi a el desde que la niña tenia tres (3) meses de nacida. QUINTA: ¿Si en el tiempo que tiene conociéndola alguna vez ha visto al padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION? RESPONDIO: No nunca lo he visto. SEXTA: ¿Si en el tiempo que tiene de conocerla alguna vez han sabido que el padre de la niña haya establecido algún contacto con su hija o con la madre? RESPONDIO: No nunca lo he visto. El Testigo fue repreguntado por el Defensor Ad-litem, Dr. O.R., quien realizo una única pregunta. PRIMERO: Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha afirmado en este acto, es decir de razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: Bueno porque yo llego una amistad muy grande con la mamá de la muchacha, y siempre nos visitamos continuamente…”. En consecuencia debe valorarse su dicho, por considerarse además, bajo la libertad de apreciación que posee la juez, que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos por haberlos presenciado, y que a su vez no se contradijo en su deposición, actuó con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente su declaración, y siendo que la búsqueda de la verdad real es un principio que inspira a todo procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en especial al previsto para los asuntos contenciosos en materia de familia, como el que nos ocupa., este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

DE LOS MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta juzgadora, con todas las documentales y la testimonial valoradas y apreciadas, estima suficiente para quedar probado que el ciudadano F.J.C.D., no le presta las atenciones debidas ni alimentos a su hija, la niña de autos, por lo que debe prevalecer el interés superior de la niña de autos y para ello se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que él evidentemente tiene derecho a que sobre su persona no ejerzan el conjunto de derechos a los que se refiere el artículo 347 de la ley in comento, y que se conoce como P.P., pues en este caso, la conducta paterna se ha subsumido en los supuestos de hecho alegados por la demandante, pues quedó evidenciado que le padre incumple con los deberes inherentes a esta institución y que además incumple con el derecho alimentario que le asiste a la adolescente, como es el caso de autos.

Ahora bien, siendo la p.p., ese conjunto de deberes y derechos que se le otorgan a los padres con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y cuyo contenido esta circunscrito a la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, y en razón de encontrarse la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, dentro del supuesto de hecho en virtud de contar actualmente con catorce (14) años de edad, y estando como está sometido a la p.p. de sus padres los ciudadanos, N.D.L.R. y F.J.C.D., plenamente identificados, y habiendo quedado claro para esta Juzgadora que el ciudadano F.J.C.D., no se ha ocupado de su hija, ni le ha brindado las atenciones debidas y requeridas por una adolescente de esa edad, desasistiéndolo, lo que hace subsumible su conducta en los supuestos de hechos previstos en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se encuentra plenamente probado en autos, mediante las documentales y testimonial valoradas.

Por lo que ha de declararse procedente la presente acción, de acuerdo con ese acervo probatorio, sin embargo respecto a la obligación alimentaria, la cual subsistirá, y que habría que fijarse en esta resolución judicial, este Tribunal estima que se ajusta el pedimento hecho por la ciudadana N.D.L.R. y en consecuencia se señalará en el dispositivo del fallo el quantum que deberá fijarse por este concepto. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Privación de P.P. en relación a la adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, intentada por la ciudadana N.D.L.R., contra el ciudadano F.J.C.D.. En consecuencia el ciudadano F.J.C.D., queda privado de la P.P. en relación a su hija, la adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION de catorce (14) años de edad, debido a que el mismo no ha cumplido con el conjunto de deberes y derechos inherentes a dicha Institución, y además ha incumplido con el deber de sustento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “c” e “i” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el ejercicio exclusivo de la p.p. sobre la adolescente de autos queda establecido a favor de su guardadora, la ciudadana, N.D.L.R. ya identificada. Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente de autos 1 salario minimo es decir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CENTIMOS (Bs. 879,30), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.600 de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CENTIMOS (Bs. 879,30), pagaderos en partidas quincenales, cantidad ésta que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que para tal efecto deberá aperturar la actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G..

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G..

ASUNTO: AP51-V-2005-009235

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR