Decisión nº AZ522009000227 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 10 de diciembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-018826

ASUNTO: AP51-R-2009-013674

JUEZ PONENTE: DR. J.Á.R.R.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

PARTE RECURRENTE: N.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.926.

REPRESENTANTE: I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.641

PARTE RECURRIDA: O.H.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-10.808.617.

REPRESENTANTE: J.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.864.

NIÑA: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dos (02) años de edad.-

SENTENCIA: De fecha 02 de Julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.926, quien se encuentra asistida por la abogada I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.641, contra el fallo dictado por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial.

En dicha sentencia, la referida jueza declaró CON LUGAR la demanda de “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar” incoada por el ciudadano O.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.617 en su carácter de padre de la niña de autos, de dos (02) años de edad.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    En fecha 26 de Octubre de 2009 se recibe de la Abg. I.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.641, escrito de formalización del presente recurso y en él manifiesta lo siguiente:

    (…) Acudo ante esta honorable Corte de Apelaciones N° 2; para manifestar en nombre de mi representada, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL NOVENA DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2009, EN EL CASO DE FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR(…)

    (…) Esta representación Judicial observa que NO hubo POR PARTE DEL A-QUO igualdad en la valoración de los argumentos y de las pruebas, específicamente expongo que mi representada consignó y consta en autos un ACTA DE DECLARACIÓN EMANADA POR LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 02 DE ABRIL DEL 2007, que corresponde a una declaración del ciudadano O.R.H., donde por si misma se evidencia la violencia existente y lo significativo que representa que él comience la declaración reconociendo: “…YO LLEGUÉ A LA CASA Y TENÍA UNOS TRAGOS ENCIMA…”, igualmente no se consideró la declaración de mi representada realizada en fecha 26 de Abril de 2007, ante la misma FISCALÍA PÚBLICA, donde por sí misma se evidencia la violencia y que la madre de la niña de autos en relación a los hechos acaecidos del día 10/02/2007 declaró “DONDE LLEGÓ “TOMADO”, SEGÚN SUS PROPIAS PALABRAS PERO A LO QUE YO REALMENTE LLAMARÍA TOTALMENTE EBRIO YA QUE SE TAMBALEABA SOBRE SI MISMO Y SE LE TRABABA LA LENGUA AL HABLAR…” Ahora bien cabe señalar que estas declaraciones evidencian y presumen un comportamiento de asidua conducta de consumo de alcohol, que debió considerarse, ya que los hechos presumen un antecedente que debió haberse considerado para el momento de decidir ya que en la circunstancia señalada se expuso a la niña que tan solo contaba con 2 meses de nacida a una (sic) hecho que atentó contra su integridad física, ya que en las mismas actas se desprenden que el padre ebrio, pasado de tragos o con unos tragos encima como lo declaró el mismo, cayó cerca del moisés de la niña, constituyéndose una amenaza(…).

    (…)Tampoco se valoró el Acta de entrevista de fecha 21 de noviembre de 2007 del ciudadano A.J. TOMADA MENDOZA(…).

    (…) Igualmente no se Valoró los Informes Psicológicos DEL CIUDADANO O.R.H. Y DE LA CIUDADANA N.Z.G., emanados por la CLÍNICA DE S.M. DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SOLICITADO POR LA FISCALIA CENTÉSIMA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO(…)

    (…)Cabe señalar que en el INFORME PSICOLÓGICO DEL CIUDADANO O.R.H., DETERMINÓ EN EL ÁREA COGNITIVA Y PERCEPTIVO MOTRIZ QUE: “OMAR POSEE UNAS CAPACIDADES COGNITIVAS DE ATENCIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA NORMALIDAD PERO SE APRECIAN CIERTAS FALLAS DE ATENCIÓN”(…)

    (…) Y EN SU ÁREA EMOCIONAL LOS RESULTADOS OBTENIDOS ESTABLECE “OMAR TIENDE A FUNCIONAR DE UN MODO SIMPLISTA, PRESENTANDO CIERTA DIFICULTAD PARA ENFRENTARSE O VISUALIZAR SITUACIONES COMPLEJAS DE LA COTIDIANIDAD” (COPIA TEXTUAL Y SUBRAYADO NUESTRO)(…)

    (…) Ahora bien ciudadanos magistrados, considero respetuosamente por una parte, que se le de mérito probatorio pleno conforme a la ley pero por otra parte considero igualmente que se le de Valor Probatorio de Conformidad con el Sistema de la Sana Crítica y de las Máximas de Experiencia por cuanto tales orientaciones Multidisciplinarias constituyen aportes al razonamiento técnico necesario para garantizar la efectiva protección del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, LA OMISIÓN DEL A-QUO constituye una violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, pero por sobre todo constituye una violación a la Protección Integral, al no contemplar elementos importantes para el momento de la decisión toda vez que la misma puede constituirse contraria a ese mismo interés superior(...)

    (…) Mi representada no niega ni pretende desconocer los derechos que tiene el padre de relacionarse con su hija, pero debe velar porque las condiciones sean las más Favorables, Seguras y de Calidad para su desarrollo integral y así pedimos que se establezca(…)

    (…) Finalmente solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación que considere los planteamientos expuestos, tanto de hecho como del Derecho que motivan la Apelación de la Sentencia, ya que la decisión es violatoria del Artículo 26 Principio Constitucional y de los Artículo 12, 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideramos que el fallo no cumple con la finalidad de resolver la controversia, con las garantías procesales que le asisten a mi representada…, es por ello que solicitamos que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, la apelación contra la sentencia del pasado 02 de julio del 2009, y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD de la misma de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil(…) (F.18 al 30)

    PUNTO PREVIO

    Corresponde a esta Corte Superior Segunda, resolver como cuestión de previo pronunciamiento, el siguiente aspecto:

    La recurrida en la parte motiva del fallo, objeto del presente recurso de apelación, estableció: “…Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstos de mutuo acuerdo establecieran el Régimen de Convivencia Familiar más conveniente a los intereses de la niña de marras, más fue imposible lograr este cometido, dada la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto. SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas (sic) que considere más adecuado. Este tribunal haciendo uso de las facultades que otorga el artículo que antecede, pasa de seguidas a analizar la experticia técnica ordenada para determinar las condiciones socio-económicas y psicológicas de las partes y de la niña de marras…”(Resaltado de esta alzada)

    Del anterior extracto parcialmente trascrito, se colige que la Jueza a quo, al resolver el mérito de la controversia en el presente asunto, utilizó como único medio probatorio a fin de obtener la convicción necesaria para emitir su sentencia, solo el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

    De lo anteriormente se desprende claramente que la recurrida, incurrió en el vicio denominado silencio de pruebas. En este sentido, sobre el significado de este vicio en la labor de juzgamiento, el autor R.E.L. en su publicación “La motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie de estudios Nº 57, Caracas 2001, páginas 74 y 75, expone lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    …Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos:

    a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y

    b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que , precisamente, a esa calificación no puede llegarse si al prueba no es considerada

    Fin del extracto con resaltados de la Alzada.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al señalar en que consiste el vicio por silencio de pruebas, ejemplo de ello es la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 148, de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual indica lo siguiente:

    (…)Ha sido criterio sano y pacífico de la Sala de casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de casación Social, que el vicio de silencio de pruebas en el cual incurre el Juez cuando omite cualquier mención de alguna prueba que cursa al expediente, o que refiriendo su existencia no sea analizada, es un defecto de actividad del sentenciador por no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, quebrantando el deber contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(…)

    Mencionado lo anterior, visto que el Tribunal a quo omitió la valoración y análisis de diversos medios probatorios que cursan en autos, requisito indispensable para emitir una sentencia acorde con los principios de exhaustividad y congruencia, es menester para esta Alzada DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida en fecha 02 de julio de 2009, al incurrir en uno de los supuestos del vicio del silencio de pruebas, como es el omitir mención sobre medios de pruebas que cursan en el expediente.

    Como consecuencia de la presente declaratoria de NULIDAD, esta Alzada procede a resolver sobre el fondo del litigio, con base a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes recordarle a la jueza a quo la obligación que tiene de emitir sus fallos en apego a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en sus normas adjetivas, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - ACTUACIONES REALIZADAS EN EL ASUNTO PRINCIPAL Nº AP51-V-2007-018826

    En fecha 24 de Octubre de 2007, se interpuso una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar por parte de la abogada J.P.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.H.F., plenamente identificado en autos contra la ciudadana N.Z., supra identificada, mediante la cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”a fin de que esta comparta con ambos padres y de esa manera goce de un equilibrio necesario para su edad mental, emocional y física, y pueda compartir con sus abuelos, tíos y primos paternos, ya que todos tienen el deseo, la necesidad mutua de darle cariño a la niña, y la niña de recibirlo de sus familiares. (f. 2 al 11).

    En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la misma. (f. 35 y 36).

    En fecha 08 de junio de 2009, comparece el abogado H.Z.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.Z.G., mediante la cual consigna poder notariado y se da por notificado de la presente demanda. (f. 99). En esa misma fecha, la demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación a la demanda en donde señala lo siguiente:

    “(…) Que no es cierto que haya existido entre el ciudadano O.R.H.F. y mi persona, una relación CONCUBINARIA, puesto que la breve relación amorosa que existió entre nosotros, fue muy accidentada, altamente irregular y sí muy inconstante. Cabe destacar que nuestra unión amorosa fue muy breve, apenas cinco (05) meses de convivencia no continua, con interrupciones periódicas, hasta se produjo la ruptura definitiva cuando cumplía mi tercer mes de embarazo, y que la circunstancia de que dicho ciudadano haya estado presente en algunas oportunidades en mi hogar, luego de esa ruptura, se debió al hecho de estar embarazada de él, como es debido, coadyuvó en mi asistencia, debido a las situaciones de conatos de aborto, sangramientos y demás molestias prenatales que sufrí durante los ocho (08) meses de gestación. De igual manera en algunas oportunidades luego de nacida mi hija, durante su segundo mes y por mi propia solicitud le pedí colaboración, en vista de los problemas de salud que presentó la bebé al nacer, consistente en problemas de incompatibilidad sanguínea, ictericia y bilirrubina alta; que ameritó fuese sometida a fototerapia y practicado un cateterismo umbilical, seguida de un exanguino; procedimientos de alto riesgo infeccioso, lo que ameritó terapia intensiva neonatal (...)

    (…) Que en fecha 21 de Noviembre de 2008, fue decretada una medida de Régimen de convivencia Familiar Provisional, mediante el cual se acordó que los días sábados la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, los pasara con su padre el señor O.H.F., “en un lugar distinto al hogar materno, para lo cual la niña será retirada de dicho hogar por un familiar paterno (abuelos o tíos) quienes la conducirán de regreso al mismo, una vez llegada la hora de entrega”. Sobre esta decisión provisional quiero manifestar a este Tribunal, mi inconformidad con la misma, ello en virtud de las siguientes circunstancias: Que mi menor hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, tiene apenas 2 años de edad y que durante su corto tiempo de vida, a tenido poco contacto con su padre O.H., por lo que con toda seguridad NO LO VA A RECONOCER, ni como su padre, ni como persona de su grupo familiar. Igual comentario me merece el hecho de que “un familiar paterno, la retire del hogar materno y la regrese al cumplirse la visita”, por cuanto si no conoce a su padre, mucho menos a los familiares de éste, con seguridad se resistirá a irse con ello y solo ejerciendo violencia contra ella, se logrará el trasladar a (“…un lugar distinto al hogar materno…”). Que mi hija en los actuales momentos recibe alimentación de mis mamas y tengo entendido, que el proceso de “destete” como se le conoce, debe ser progresivo, no puede ser violento, para lo cual se emplean varias metodologías. Esta circunstancia debe ser tomada en consideración al momento de que se produzca la decisión definitiva sobre el derecho a la convivencia familiar que habrá de dictar el Tribunal (…).

    En fecha 22 de Junio de 2009, se recibió mediante oficio INFORME INTEGRAL emanado del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial. (f. 130 al 148).

    De lo anterior se observa, que principalmente el actor desea la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de la niña arriba identificada, de manera que esta pueda compartir, tanto con el, como con su familia paterna, de manera que pueda tener mayor felicidad y crecimiento personal en armonía.

    Frente a esta pretensión, la madre, si bien no se opone a que el padre vea a la niña, si se opone a que este contacto se realice a través un régimen amplio de convivencia familiar, por las siguientes razones: su corta edad (dos años en la actualidad), que la niña en su período de vida ha tenido poco contacto con el padre, lo cual hace que no lo reconozca, las presuntas agresiones físicas sufridas por la progenitora y propinadas por el demandante, sumado a una presunta dependencia alcohólica de este. Por tal razón, solicita que dicho régimen se desarrollo en un lugar ad hoc como sería la sede del equipo multidisciplinario.

    Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3ero.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Alzada a analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes.

    Conjuntamente con su escrito libelar, la actora consignó:

  3. - Poder General, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el ciudadano O.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.617, a la Abogada J.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.864, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnados estos documentos por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. (F.13)

  4. - Acta de Nacimiento, signada con el Nº 360 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Abril de 2007, a nombre de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, (Folio 16), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hace plena prueba, del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos N.T.Z.G. y O.H.F., respecto a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Y ASI SE DECLARA

  5. - Cursan del folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente principal, diversas actuaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, contra el ciudadano O.H.F.. Estos documentos, tienen el valor probatorio que se desprende de los documentos administrativos, los cuales deben ser valorados tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio del año 2006. De esta sentencia se desprende, que este tipo de documentos, al emanar de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que emite tal documento, pudiendo desvirtuar la veracidad y autenticidad que de este emana, con la promoción de prueba en contrario.

    De estos documentos se desprende que el padre de la niña, fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de violencia física y Psicológica, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándose por notificado el referido ciudadano de estas denuncias e imponiéndose de las medidas preventivas previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y 13 ejusdem.

    Igualmente, de estos medios de prueba se logra demostrar un nivel de conflictividad tan importante entre los padres de la niña bajo estudio, que ha sido necesaria la intervención de órganos jurisdiccionales para dirimir tales conflictos. En estos documentos se observa, que la madre de la niña realizó una serie de acusaciones al padre de haber incurrido en violencia física hacia ella estando en estado de ebriedad, las cuales son rebatidas por el padre en cuanto a la veracidad de estas agresiones.

    Ahora bien, en lo que si coinciden ambas declaraciones, es que en el incidente que dio origen a esta denuncia, el padre ciertamente estaba bajo la influencia del alcohol y que si hubo un conflicto entre ellos, solo que este último afirma, que tal influencia etílica fue de carácter moderado y que dicho incidente ocurrió de otro modo.

    Por otro lado también se observa, que esta investigación abierta por el Ministerio Público todavía no ha generado una resolución que permita establecer la veracidad en cuanto a la gravedad de las afirmaciones realizadas. Y ASI SE DECLARA

    Con su escrito de contestación, la parte demandada consignó una serie de pruebas las cuales son:

  6. - Copia fotostática de acta de imputación de fecha 13 de Diciembre del año 2007 del ciudadano O.R.H.F., ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del cual se desprende que en el acta levantada ante la Fiscalia se encontraba presente el imputado, el representante de la vindicta pública y la abogada defensora. Este documento, ya fue valorado por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Copia fotostática de acta de entrevista de fecha 27 de Abril de 2007, realizada a la ciudadana N.T.Z. plenamente identificada en autos, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, en la cual se puede observar el contenido de su declaración ante la referida Fiscalía. De esta declaración se destaca, las afirmaciones de la madre de la niña de autos, sobre la presunta agresión física de la cual fue victima, de ella se destaca la afirmación de que presuntamente dicho padre en estado de ebriedad cayó sobre el “moisés” de la niña, la cual contrasta con la declaración del padre (folio 33), el cual afirma que lo que hizo fue tropezarse con dicho “moisés”.

    Como ya se mencionó, estas afirmaciones, si bien no permiten establecer la veracidad en cuanto a la gravedad de lo ocurrido, si permiten deducir un descuido del padre en ese momento, por un inadecuado manejo, tanto de los conflictos sostenidos con la madre como en la responsabilidad que debe tener todo buen padre de familia, en no llegar a su hogar en condiciones de ebriedad no deseables. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Informe Psicológico emanado de la Clínica de S.M. de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 19 de Junio de 2007, realizado al ciudadano O.R.H.F., el cual es valorado igualmente con un documento administrativo y del cual se desprende, lo siguiente:

    Área Cognitiva y perceptivo motriz: Omar posee unas capacidades cognitivas dentro del límite de la normalidad. Pero se aprecian ciertas fallas de atención. No hay datos significativos de daño orgánico cerebral ni indicadores de tendencia impulsiva o agresiva. Área Emocional: Omar tiende a funcionar de un modo simplista, presentando cierta dificultad para enfrentarse o visualizar situaciones complejas de la cotidianidad. Posee un buen control y equilibrio de sus emociones y no resaltan problemas en su percepción de los otros. No obstante tiende a asumir una posición pasiva en lo que a tomar decisiones se refiere, esperando que el otro lo haga; su autoestima es baja. Recomendaciones: Orientaciones personales que ayude a clarificar y tomar decisiones en cuanto a sus problemas de pareja

    .

    Las conclusiones alcanzadas por este informe, coinciden en su esencia con las obtenidas por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al afirmar que si bien es cierto que ambos padres no tienen obstáculos para ejercer su rol, no es menos cierto, que requieren asistir a terapia sicológica para superar, tantos sus conflictos interpersonales, como algunas carencias en su estructura de personalidad que le impiden resolver proactivamente sus propios conflictos. Y ASI SE DECLARA

  9. - Informe Psicológico emanado de la Clínica de S.M. de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 08 de Octubre de 2007, realizado a la ciudadana N.Z., plenamente identificada en autos; el cual es valorado igualmente con un documento administrativo y del cual se desprende, lo siguiente:

    Resultados y conclusiones: De acuerdo a la evaluación practicada, se concluye que se trata de una paciente de capacidad intelectual superior al promedio esperado para su grupo de edad, no evidencia daño orgánico cerebral en los presentes momentos, a nivel emocional evidencia rasgos ansiosos con curso del pensamiento rápido, con contenidos depresivos, ideación de daño hacia su persona, temor de ser nuevamente agredida. Se concluye que hay evidencia de violencia psicológica hacia la paciente.

    Tal como se menciona en el punto anterior, las conclusiones alcanzadas por este informe también coinciden en su esencia, con las obtenidas por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial, al afirmar que si bien es cierto que ambos padres no tienen obstáculos para ejercer su rol, no es menos cierto, que requieren asistir a terapia sicológica para superar, tantos sus conflictos interpersonales, como algunas carencias en su estructura de personalidad que le impiden resolver proactivamente sus propios conflictos. Y ASI SE DECLARA

  10. - Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 22 de Junio de 2009, realizado a los ciudadanos O.R.H.F., N.T.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.808.617 y V-10.333.926 respectivamente, y a la niña de autos del cual se desprende lo siguiente:

    Observa esta Corte Superior Segunda, que el solicitante de la Fijación de Régimen de Visitas, -hoy, Régimen de Convivencia Familiar- tiene 37 años de edad, soltero, con un nivel de instrucción de Bachiller en Ciencias, de ocupación Inspector de Comercios en Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS); en cuanto a la madre, tiene 39 años de edad, con un grado de instrucción Bachiller en Humanidades, Diseño Gráfico; igualmente se observa que durante la entrevista sostenida con los profesionales del Equipo Multidisciplinario, la madre comentó que la relación con el progenitor de la niña duró aproximadamente dos (02) años, y que la convivencia se deterioró por constantes peleas, por parte de ella llevó a la ruptura definitiva, ya que ocurrió un forcejeo entre ellos; hubo varios intentos de reconciliación, pero motivado a que el señor presentaba problemas de consumo de alcohol y bajo sus efectos la insultaba constantemente e incompatibilidad de caracteres, metes, religión y valores no se llegaron a superar los conflictos.

    La evaluada presenta sentimientos de preocupación y rechazo ante la posibilidad de comunicarse con el Sr. O.H., padre de su hija, generado principalmente por el tipo de convivencia que mantuvo con este, la cual estuvo cargada principalmente por agresiones verbales, lo que en el presente obstaculiza la relación paterno –filial.

    De la evaluación psicológica realizada a la ciudadana N.Z., se desprende que es una adulta femenina, que para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica. Asimismo, se aprecia poca aptitud autocrítica proyectando en su ex pareja, las causas de los conflictos familiares, sin reconocer responsabilidad personal en el detrimento de dichas relaciones, lo cual la coloca en una posición defensiva, que la limitan para establecer adecuadas relaciones con el padre de su hija.

    Su relación de pareja anterior ha dejado consecuencias negativas, por lo que aún se mantiene sumida en dicha conflictiva, sin poder cerrar dicha relación de forma adecuada, realizando un enganche emocional como una forma de proteger a su hija de la figura paterna, quien es percibida como un riesgo para el desarrollo integral de su hija, por lo que limita y obstaculiza la relación paterno filial.

    Todo lo anterior pudiera generarle desgaste tanto físico como emocional, con empleo de mucho tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver la misma, sin poder encontrar otra solución alternativa que no sea la vía legal, manteniéndose en un circulo conflictivo con su ex pareja, estando inmersa su hija en toda esta situación, utilizando como mecanismo defensivo la racionalización para tolerar dicha situación y sobreproteger a la misma. Se destaca que la referida ciudadana, tiene internalizado su rol de madre, sin embargo, debe elaborar adecuadamente los eventos ocurridos en el pasado con el padre de su hija y separar a la niña de dicha problemática.

    En relación a la evaluación psicológica del padre, ciudadano O.H.F., se observa que es un adulto sin evidencia, para el momento de la evaluación, de signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, que le impidan llevar a cabo su rol de padre. Sin embargo, se evidencia sentimientos de impotencia, por no poder contactar con su hija tan pronto como él quisiera, evidencia poca autocrítica sin reconocimiento de responsabilidad personal en el deterioro de la relación de pareja, lo cual pudieran limitarlo en el establecimiento de adecuadas relaciones con la madre de su hija.

    Su meta inmediata es contactar con la pequeña para brindarle el afecto que como padre desea proporcionarle. En este sentido, se muestra interesado en que se reanuden la relación paterno-filial, la cual se encuentra interrumpida actualmente. Se apreció vinculación afectiva hacia la pequeña en estudios. Sin embargo, denota dificultades para relacionarse asertivamente con la madre de su hija y para llegar acuerdos que beneficien a la misma, lo cual lo limita en la búsqueda de soluciones alternativas encontrando como única vía la activación del presente proceso legal para garantizar el contacto con su hija.

    Con respecto a la valoración psicológica de la niña, el informe técnico expresa lo siguiente:

    (…)En la fecha prevista para la entrevista con la niña, se mostró evasiva y llorosa durante el proceso de evaluación, lo que dificultó la misma, es una niña de 2 años y seis meses de edad, de la clínica se pudo observar que ésta es una preescolar femenina quien impresiona funcionando de acuerdo a lo esperado para su desarrollo psicoevolutivo. Luce sana, adaptada e integrada al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Se recomienda que la niña de marras sea insertada a la educación inicial a los fines de que adquiera destrezas sociales y mayor independencia (…)”.

    Referente al medio de prueba valorado en el párrafo anterior, se considera necesario, reforzar el planteamiento de su importancia a través del artículo de doctrina escrito por las Dras. G.M. y M.S.J.A. en su libro “Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, donde hacen mención a los aspectos fundamentales de la sentencia emitida en abril del año 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº C031234, cuyo criterio explanado constituye un importante instrumento, para decidir el presente asunto.

    Comentan las referidas doctrinarias lo siguiente (extracto):

  11. (…) Si no hay acuerdo el juez ordena un informe integral, oye al niño o adolescente y al guardador para conocer sus opiniones y decide. En caso de que la petición sea por incumplimiento reiterado del régimen de visitas, el proceso sumario se dirige a fijar un nuevo régimen, para lo cual oye a los involucrados (padre, hijo y guardador de ser el caso) y aprecia los resultados de los informes técnicos solicitados. Refiere la sentencia comentada que, a fines de no producir indefensión en los litigantes, una vez recibidos los informes técnicos el juez debe fijar la oportunidad para decidir (…).

  12. La sentencia que comentamos destaca, a nuestra lectura, que los informes técnicos a que alude el artículo 387 deben ser elaborados por “el equipo multidisciplinario del Tribunal”. Tal mención en el texto del fallo nos lleva a preguntarnos si es que la elaboración por parte de profesionales privados o de cualquier otro servicio de carácter extrajudiciales quedarían descartados para la elaboración de las evaluaciones requeridas por el juzgador. Pensamos que ésa ha debido ser la intención de la Corte, es decir, que, en principio, tal cometido le corresponde exclusivamente al equipo multidisciplinario del tribunal, postura que nos parece razonable y saludable en aras de la imparcialidad que deben tener los resultados y eventuales sugerencias de los informes técnicos. (Subrayados de la Sala)

    De aquí se desprende la idea que, en el caso especifico de los procedimientos en regímenes de convivencia familiar, el instrumento probatorio fundamental a la hora de tomar decisiones al respecto, es en definitiva el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, visto que es una experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia especializado, el cual le brinda al juez información imparcial, objetiva y muy valiosa para comprender este tipo de conflictos familiares, dominados por fuertes emociones, interpretaciones muy subjetivas de los hechos y sentimientos encontrados. En tal sentido, se le asigna todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 451 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba fundamental, esta Alzada, observa lo siguiente:

    Tal como se mencionó en el análisis realizado sobre informe de la Clínica de S.M. de la Alcaldía del Municipio Sucre, del informe del equipo multidisciplinario se observa que ambos padres no presentan signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, que le impidan llevar a cabo su rol de padres, sin embargo si presentan entre ellos, un importante conflicto interpersonal, que les impide entablar conversaciones en función del beneficio de la niña de autos. Este aspecto, es particularmente preocupante, ya que se trata de una niña de apenas dos años de edad, y seria harto perjudicial para el desarrollo de esta y para el bienestar mental de los progenitores, el mantener una constante pugnacidad durante toda la niñez y adolescencia de su hija, resolviendo sus conflictos a través de la vía judicial. Por lo que es imperioso, que ambos acudan a terapia sicológica a fin de encontrar formas como canalizar y superar su problemática. Y ASI SE DECLARA

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, esta Alzada una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  13. Se demuestra la existencia de un nivel de conflicto importante entre ambos padres, siendo expresión del ese conflicto, el procedimiento abierto por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público por la presunta trasgresión de lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por parte del padre de la niña.

  14. Se demuestra que fueron emitidas unas medidas preventivas previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., las cuales limitan hasta su derogatoria con un pleno desarrollo del régimen de convivencia familiar propuesto.

  15. De este procedimiento se desprende, que ciertamente hubo un incidente entre ambos progenitores, donde el padre afirma que estuvo bajo los efectos del alcohol, quedando por determinar en el procedimiento llevado ante esa jurisdicción, cual fue el nivel de gravedad de tal incidente y la veracidad de los otros hechos afirmados.

  16. Que ambos padres no presentan signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica que les impida ejercer su rol.

  17. Que ambos padres requieren asistencia sicológica fin de encontrar formas como canalizar y superar su problemática

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    El derecho que tienen los niños y adolescentes de tener contacto con sus padres está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. Así tenemos, que la Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    .

    En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece derecho de mantener contacto directo con ambos padres en su artículo 27 de la siguiente manera:

    “Artículo 27:Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales señalan:

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Los artículos antes transcritos, siguiendo nuevamente la doctrina explanada por las Dras. G.M. y M.S.J.A., en la obra antes citada contienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:

    El primer elemento, es que nuestro sistema de protección del niño, niña y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de convivencia familiar en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente educación. Esta relación está basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados, o incluso que existan problemas con el pago de la obligación de manutención, a menos que en este supuesto se haya declarado judicialmente un incumplimiento injustificado de tal obligación.

    Por lo que respecta al vocablo convivencia familiar, en el ámbito de la protección del niño, niña y adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que ellos tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario a su interés superior. En este sentido, no podemos dar al vocablo tradicional de lo que antes se conocía como “Visitas” y ahora como “convivencia familiar”, de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos de los niños, como seria por ejemplo el hacer junto con ella las tareas, buscarla al colegio, llevarla a actividades deportivas etc.

    Por lo tanto, el derecho a la convivencia familiar ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.

    Es de observar, que una limitante que existiría para negarle al progenitor no custodio el disfrute de un régimen de convivencia familiar, es que se configure el supuesto establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es que se le haya impuesto por vía judicial, el cumplimiento de la obligación de manutención. Es de observar, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de este supuesto en el presente expediente.

    Como último aspecto es importante señalar, que el celebre pensador E.F., en su importante obra “El Arte de Amar”, indica que en la evolución de la relación centrada en la madre y en el padre en determinados momentos de la vida y su eventual síntesis, se encuentra la base de la s.m. y el logro de la madurez. El fracaso de dicho desarrollo constituye la causa básica para ulteriores problemas emocionales. Por tal razón y con base en esta idea, se hace un sentido llamado de atención a los padres, para que en su rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor de la referida niña, transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención, en la forma como se puede mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que la niña pueda sostener con ambos y todo su entorno familiar.

    En conclusión, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se considera ajustado a derecho la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de la niña ya identificada, solo que dicho régimen debe ser fijado tomando en cuenta los siguientes elementos:

    1. La actual edad de la niña (dos años de edad)

    2. La existencia de un alejamiento importante del demandante con respecto a la niña, producto del conflicto existente entre los padres.

    3. La circunstancia de constar en autos una afirmación del padre de haber consumido alcohol en cantidades no aconsejables, en el marco de un incidente actualmente bajo investigación del Ministerio Público, lo cual hace que dicho régimen se fije con la prudencia del caso, a fin de proteger el interés superior de la niña.

    4. La emisión de unas medidas preventivas previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., las cuales limitan hasta su derogatoria, con una plena ejecución del régimen de convivencia familiar propuesto.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.641, a petición de la ciudadana N.T.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.926, contra el fallo dictado por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial en fecha 02 de Julio de 2009. En consecuencia, se ANULA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano O.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.617, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. J.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.864 en contra de la ciudadana N.T.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.926, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.641, a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dos (02) años de edad; en consecuencia:

TERCERO

Se acuerdan dos sesiones con el equipo multidisciplinario de este Circuito judicial que corresponda, entre la niña, su padre y el familiar cercano que irá a buscarla mientras tengan vigencia las medidas preventivas dictadas, a fin de que el acercamiento de la niña respecto al padre no sea abrupto y lesione su emocionalidad, vista la existencia de un alejamiento físico importante entre el padre y su hija. Ello tiene como objeto, facilitar la futura convivencia entre ambos. En caso de ser necesario, el equipo multidisciplinario puede convocar a dos sesiones adicionales, si las circunstancias así lo aconsejan

CUARTO

Se acuerda que la niña comparta con su padre los días sábados desde las nueve (09:00 a.m.) hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) y el domingo, sin pernocta con el padre, en fines de semanas alternativos, siendo retirada y entregada por un familiar cercano, mientras tengan vigencia las medidas preventivas dictadas.

QUINTO

Una vez levantadas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el padre podrá tener contacto de convivencia familiar con su hija todas las veces que sea necesario en aras de su adecuado crecimiento personal, realizadas en su hogar, en horas en que no se interrumpa su adecuado descanso, aseo, alimentación, educación y demás necesidades básicas. Dicha convivencia, debe ser acordadas con la madre, la cual incentivará y permitirá su realización. Todo ello bajo el entendido que su no cumplimiento es considerado lesivo a los intereses de la niña.

SEXTO

La niña disfrutará el Día del Padre con su padre y el Día de la Madre con su progenitora.

SEPTIMO

Respecto a los cumpleaños de la niña, estos serán disfrutados alternativamente con cada uno de los progenitores. En todo caso se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad a la niña

OCTAVO

Las festividades de Semana Santa, Carnaval, Navidad, fin de año y demás días feriados serán disfrutados por la niña con cada uno de los padres igualmente de forma alterna. Tomando en consideración lo señalado respecto a la pernocta en el punto CUARTO de este fallo

NOVENO

Ambos padres deben asistir a un programa de terapia individual idóneo que les puedan brindar herramientas que contribuyan a mejorar las relaciones entre ellos con miras a coadyuvar en el adecuado crecimiento de la niña. La indicación sobre cual programa pudiera recibirse debe ser solicitada en las oficinas del equipo multidisciplinario, ubicado en la sede de este Circuito.

DECIMO

Ambos padres deben consignar en el expediente principal las constancias respectivas, de haber cumplido con lo dispuesto en el punto NOVENO de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa. Líbrense los oficios correspondientes.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres y veintitres minutos de la tarde (3:23 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

JARR/RIRR/TMPG/NCL.-

Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

Asunto: AP51-R-2009-013674

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