Decisión nº 2702-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoHomologación

ASUNTO : KP02-V-2010-003947

DEMANDANTE: N.D.V.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.688, de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.316.378, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Cinco (05) años de edad.

Los hechos:

En fecha 26 de Octubre de 2.010 la ciudadana N.D.V.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.688, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 18 de octubre de 2011, se dio por notificado el demandado mediante poder apud acta consignado; correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 03 de Noviembre de 2011, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:

UNICO: El padre se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales representan un sesenta y cuatro por ciento de un salario mínimo mensual al decretado por Ejecutivo Nacional, cantidad que depositara los primeros cinco días de cada mes, de tal manera que este porcentaje debe ajustarse en el tiempo conforme se ajuste el salario mínimo nacional depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105 0104 72 0140112308 a nombre de la demandante ciudadana N.d.V.A., así mismo el padre se compromete de aportar tres veces en el año lo concerniente al vestido para lo cual suministrara una cantidad igual a un salario y medio del mínimo mensual establecido por el gobierno nacional los cuales representan una cantidad igual a Dos mil trescientos veintidós con treinta y tres bolívares los que depositará en los meses de Marzo, Julio y Diciembre en cuanto a la cantidad a depositar para el mes de Diciembre que el deposito se efectuará los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año a los efectos de adquirir la ropa y calzado con la anticipación a las fechas decembrinas. En cuanto a los gastos de Medicina se acordó por la partes que el padre aportaría la cantidad en forma bi-mensual la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares adicionales a lo establecido para los alimentos, esto a fin de lo concerniente a los gastos de medicinas generales que el niño requiera, y para aquellos casos de enfermedades graves que ameriten mayor tratamiento la madre comunicara al progenitor de tal acontecimiento para que este aporte la medicinas necesarias. En cuanto a los gastos de consulta se estipulo que ambas partes sufragaran en un cincuenta (50%) por ciento los gastos referidos a este concepto. En cuanto a los requerimientos de inscripción escolar, útiles y uniformes se acordó que el padre aportaría una cantidad igual a un salario y medio mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional los cuales representan un cantidad de Dos mil trescientos bolívares con treinta y tres céntimos los cuales deberán depositarse en el mes de Agosto de cada año. A los fines de la prevención de gastos de hospitalización ambos progenitores se comprometen en la adquisición de una póliza de seguro que garantice la protección del niño en este sentido. En cuanto a la recreación se acordó que el padre aportará la cantidad de Doscientos (Bs. 200,00) Bolívares Mensuales, los cuales depositara en forma mensual conjuntamente con la cuota de manutención. En cuanto al Régimen de Convivencia las partes acordaron que se establecería en un régimen abierto con las limitaciones de las horas de sueño y la escolaridad. E igualmente se establece que el mismo se ejecutaría en forma progresiva. El padre se compromete en adquirir el juguete para el niño en la época decembrina antes del día 24 de Diciembre. Visto que el acuerdo celebrado entre las partes garantiza los derechos del niño.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho

Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención y Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre las partes ciudadanos N.D.V.A.M. y J.A.R., ut Supra señalado.

Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:33 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2702-2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

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