Decisión nº 107-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 07 de Agosto de 2013

203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-001555

Sentencia Interlocutoria. 107-13

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: N.D.C.M.S. y HENDRYCK E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 17.586.288 y 14.449.300, domiciliados en Municipio S.B.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADA: NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.526.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: N.D.C.M.S. y HENDRYCK E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.586.288 y 14.449.300, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestros hijos, será de la progenitora N.D.C.M.S.. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza y patria potestad de nuestros hijos, será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor e convenga. El ciudadano HENDRYCK E.M.A., tendrá un régimen de convivencia familiar amplio junto con la progenitora la ciudadana N.D.C.M.S., con lo cual podrá compartir con ambos padres cuando así lo desee, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, alternando entre ambos, en razón a un tiempo equitativo para cada uno. en ese sentido, el progenitor buscará a los niños el día viernes a las 04:00pm, en casa de la progenitora y los regresará el día domingo a las 06:00pm,alternado fines de semanas e igualmente el progenitor buscará a los niños los días martes y jueves de cada semana a las 03:00pm retornándolos a las 07:00pm del mismo día. El día de la madre los niños compartirán con su madre, la ciudadana N.D.C.M.S., y el día del padre con el ciudadano HENDRYCK E.M.A., el día del niño lo compartirá con ambos progenitores. En época de navidad, los niños, compartirán el día 24 de diciembre y 01 de enero con el ciudadano HENDRYCK E.M.A., y el 25 y 31 de diciembre con la ciudadana N.D.C.M.S., esto será en forma alternada. En época de vacaciones, los niños compartirán con ambos progenitores; teniendo un progenitor desde el 15 de julio al 15 de agosto y el otro progenitor desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, en fecha de carnaval, semana santa y días feriados, serán en forma compartida y alterna. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HENDRYCK E.M.A., se obliga a entregar a la ciudadana N.D.C.M.S., por concepto de obligación de manutención para los niños, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales. Igualmente el ciudadano HENDRYCK E.M.A., se compromete a entregar a la ciudadana N.D.C.M.S., en época de navidad, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Igualmente, ambos progenitores se comprometen a sufragar equitativamente todo lo relacionado al vestido, salud, medicinas, gastos médicos, estudios, recreación y demás gastos extras que requiera de los niños.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos N.D.C.M.S. y HENDRYCK E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.586.288 y 14.449.300, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: N.D.C.M.S. y HENDRYCK E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 17.586.288 y 14.449.300, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos N.D.C.M.S. y HENDRYCK E.M.A., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 107-13 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

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