Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Documento

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de agosto de 2008.-

198° y 149°

Visto el escrito contentivo de demanda constante de tres (3) folios útiles interpuesto por la ciudadana abogada D.R.C., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.230.597 e inscrita en el Inpreabogado No. 38.793, actuando con el carácter de co apoderada judicial de al ciudadana N.C.V., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.098.631.638, domiciliada en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, representación que acredita la referida abogada y co apoderada tal como consta en poder general autenticado por ante el Notario Cuarto del Circuito de Cúcuta, el 28 de septiembre de 2007, debidamente apostillado y legalizado conjuntamente con el escrito acompaña poder (folios 5, 6 y 7), partida de nacimiento (folios 8 y 9) y fotocopia de la cédula de identidad (f. 10).

Igualmente visto el escrito libelar en su totalidad este Operario jurídico a objeto de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO

Que la demandante expone:

Ciudadano. Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SU DESPACHO.-. D.R.C., venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.997, e lnpreabogado N° 38.793, domiciliada en 5° Avenida, Esquina de Calle 13, Edificio ‘tos Mirtos

, Piso 6, Oficina 6-1, de esta ciudad de San Cristóbal, actuando en este acto como Co-apoderada Judicial de la ciudadana N.C.V., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. 1.098.631.638, domiciliada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, representación esta que consta en Poder General, Autenticado por ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta, el 28 de septiembre de 2007, debidamente Apostillado y Legalizado, que original acompaño marcado “A”; expongo: CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 24 de Febrero de 1.987, en la Clínica San Antonio de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, Nació mi poderdante N.C.V. h(ja de A.C.G., Colombiano, con cédula de Ciudadanía Nro. 13.447.123, y, de O.R.V.L., Colombiana, con cédula de Ciudadanía Nro. 37.366.423, tal y como consta de la copia fotostática certificada de su Registro de Nacimiento, expedido por el Notario Público Primero de Cúcuta, debidamente Apostillada y Legalizada, que adjunto marcada “B”. Es el caso ciudadano Juez, que los padres de mi representada, ciudadanos A.C.G., y, O.R.V.L., quiénes para la fecha de concepción de ésta, es decir para el año de 1986, residían en la ciudad de San Antonio, jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la sra. O.R., tuvo un embarazo de alto riesgo, su médico tratante le prescribió reposo absoluto, por lo que ésta tuvo que trasladarse a la casa de habitación de su progenitora, en la ciudad de Cúcuta para que le brindara los cuidados necesarios, ocurriendo el nacimiento de mi poderdante el día 24 de febrero de 1987, en el Centro Médico asistencial de la citada ciudad de Cúcuta. - Como la sra. O.R., madre de mi representada después de haberla dado a luz, quedó un poco delicada de salud, motivo por el cual tuvo que quedarse durante casi un (01) año, en casa de su progenitora, por lo que habiendo nacido mi representada en la ciudad de Cúcuta, y siendo necesaria la atención médica que debe brindársele a todo recién nacido, su padre A.C.G., e! día 16 de octubre de 1967, procedió a Registrar su nacimiento, por ante la Notaría Pública Primera de Cúcuta de la República de Colombia, correspondiente por la jurisdicción donde verdaderamente tuvo lugar el nacimiento. A finales de enero de 1986, mejorada por completo la sra. O.R., regresó con su pequeña hija, a su casa de habitación en San A.d.T., continuando con su vida normal, en los quehaceres del hogar y atendiendo a su pequeña hija, y su padre dedicado al comercio informal, para proveer los gastos de su familia. Como era costumbre en esa zona fronteriza, los padres de nacionalidad Colombiana, registraban a su hijos en los dos (02) territorios, Venezolano y Colombiano; por lo que el padre de mi representada, persona de escaso nivel intelectual, en razón a que su hija fue concebida en esta país, y siguiendo la referida costumbre operada en esta zona fronteriza, radicado como estaba aquí en Venezuela, pensando en el futuro de su hija, procedió a Registrar nuevamente el nacimiento de ésta por ante la Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, el 07 de febrero de 1988, tal y como consta de Acta de Nacimiento Nro. 494, que original agrego marcada “C’En fecha 03.12.1998, los padres de mi representada N.C.V., le sacaron la cédula de identidad Venezolana, la cual le fue expedida con el Nro. V- 18.355.506, que en copia fotostática anexo marcada “D’ En marzo de 1999, la madre de mi representada, por problemas de pareja, decide separarse del hogar, abandona a su marido, llevándose con ella a mi poderdante, a casa de su madre, en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, donde N.C.V., desde entonces ha residido con su progenitora hasta la presente fecha. Ciudadano Juez, como mi representada posee DOS (02) PARTIDAS de NACIMIENTO, situación esta irregular generada por sus progenitores, quiénes la asentaron en Venezuela siendo menor de edad, como nacida en el Territorio Venezolano, cuando en realidad había nacido y fue presentada formalmente en la República de Colombia, lo que configura un acto plagado de toda logicidad e ilegalidad, es decir una persona nacida en dos lugares en la misma fecha, y por lo tanto dotada de dos partidas de nacimiento, una expedida en la República de Venezuela y otra en la República de Colombia. De allí que mi poderdante, habiendo vivido la mayor parte de su vida, en la ciudad de Cúcuta-Colombia, junto a su madre, ciudad ésta donde ha realizado todos sus estudios de primaria, bachillerato, y actualmente cursa sus estudios Universitarios, bajo el amparo de la nacionalidad COLOMBIANA, siendo su deseo continuar viviendo en ese país, donde como se dijo supra, ha pasado la mayor parte de su vida, en aras de depurar lo falsamente manifestado ante (a Autoridad Civil Venezolana, es su voluntad solicitar la SUPRESION y/o NULIDAD DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO Inserta bajo el Nro. 494, de fecha 07 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, de este Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela”.

SEGUNDO

en el capítulo III intitulado petitorio expuso:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y porque al Estado Venezolano le interesa, a través de la jurisdicción impartida a los Tribunales Civiles, eliminar la partida de nacimiento asentada en la República Bolivariana de Venezuela, con instrucciones precisas de mí representada N.C.V., ya identificada; solicito: PRIMERO: Que se declare la SUPRESION y/o NULIDAD de su Partida de Nacimiento, Inserta bajo el Nro. 494, de fecha 07 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, de este Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Una vez declarada CON LUGAR LA SUPRESION y/o NULIDAD LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI REPRESENTADA N.C.V., consecuencialmente se ordene la nulidad de su cédula de identidad No. V-18.355.506, para lo cual se servirá oficiar a la ONIDEX

.

TERCERO

Solicita que la presente acción se ventile por el procedimiento ordinario tal como lo prevee el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil porque a su decir, su pretensión no prevee un procedimiento especial a aplicar.

En tal sentido el artículo 341 del Código Procesal Adjetivo expone:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 expone:

“…Dentro de la normativa trascrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…El Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda”.

Así las cosas en la norma trascrita se infiere que los Tribunales a través de los jueces de instancia, como regla admitirá las demandas si no son contrarias al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y con la excepción o salvedad que en caso contrario, es decir, de la negativa de la admisión, se expondrá los motivos de la negativa. En tal sentido, se entiende y se interpreta que el caso bajo análisis y de la revisión exhaustiva de la respectiva demanda la querellante no señala expresamente una persona concreta natural o jurídica como demandado, por más que se le buscó.

Así mismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En otro orden de ideas, pero alineado con lo anteriormente expuesto el m.T. de la República ha expresado:

… de ordinario no corresponde al Juez de el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida esta, será objeto consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa, ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso de una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…

(Sentencia Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, expediente No. 96-0505, sentencia No. 0239).

En mérito de lo expuesto éste jurisdicente acoge la doctrina de casación ut supra comentada por considerarla que el caso sub examen se subsume en el caso examinado en la sentencia casacional supra citada, esto es la falta absoluta o la omisis de señalamiento de la persona del demandado.

Por los razonamientos de hecho y de derecho y la doctrina de casación indicada, se declara in limini litis la inadmisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

J.M.C.Z.

El Juez Elizabeth Becerra

Secretaria Accidental

Exp. 20.036

JMCZ/jmcz

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