Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 154º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE ENERO DE 2014

Expediente: Nº 6146

Demandante: N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.874

Apoderado judicial: Abg. J.I.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.074.

Co-Demandada: B.V.V.d.R., titular de la cédula de identidad No. 5.459.150. Representada judicialmente por las abogadas M.P. y Brisnelvic Ramírez IPSA N° 108.417 y 114.459, respectivamente.

Co-Demandada: Y.T.M., titular de la cédula de identidad No. 7.593.170. Representada judicialmente por los abogados A.C.T. y R.E.M., IPSA N° 90.020 y 90.022, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Transito

Sentencia: Definitiva

Visto con Informes: De la Parte Demandante ante esta Instancia Superior

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.T.C., inpreabogado 19.074, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2013, en lo concerniente a la suma de veinticinco mil treinta y ocho bolívares (Bs. 25.038,00) que el Tribunal como la indemnización de las lesiones sufridas por su representada, ya que no se tomo en cuenta al momento de fijar dicho monto, el índice de inflación actual, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2013 por la apoderada judicial abogada R.E.M.B., inpreabogado 90.022 parte demandada, ejercen este recurso por considerar que la condenatoria por daño moral establecida por el juez a quo es exagerada y desproporcionada con el daño sufrido por el actor; ya que la cuantía de la condenatoria por daño moral en la causa infringe y transgrede los parámetros de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 19 de septiembre de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibido el 23 de septiembre de 2013 y dándosele entrada el 26 de septiembre de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados, y de no constituirse, las partes podrán presentar por escrito sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 31 de octubre de 2013 dejándose constancia en acta de la sola comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial quien consignó escrito en ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos el cual se ordenó agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

La demandante de auto debidamente asistida por el abogado J.I.T.C., antes identificado expuso lo siguiente:

• En fecha 13 de agosto del año 2009 (folio 1 y 2), se introdujo una demanda por accidente de tránsito hecho ocurrido en fecha 26 de febrero del año 2009, ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde ocurrió un accidente de tránsito en el cruce de la avenida 07 con calle 11 de San Felipe estado Yaracuy, resultando impactado un automóvil particular, marca Ford, modelo Corcel, tipo Coupe, placas XAM507, color Blanco, año 1986, conducido en ese momento por el ciudadano N.J.R.R.. El vehículo mencionado fue impactado por la parte derecha y proyectado contra un objeto fijo (poste del alumbrado), para el momento del accidente su representada ocupaba el asiento trasero del vehículo y por el impacto fue proyectada al extremo contrario en donde se encontraba sufriendo lesiones graves.

• Fueron presentados los informes médicos realizados a la demandante, con sus respectivas facturas (folios 03 al 24).

• A los (folios 25 al 28) constan las notas de periódico, donde hacen mención del accidente de tránsito.

• La ciudadana B.V.V.d.R., expuso que circulaba por la avenida 7 a una velocidad de 30 Km o menos e hizo el cambio a primera, venia bajando un carro blanco, el iba pasando, solté el croché y arranque, pero se confundió en los pedales y fue allí que hubo el impacto. De tal exposición dicha conductora al confundir los pedales en vez de pisar el freno piso el acelerador, impactando por la parte derecha del vehículo.

• La suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas y que originaron un trauma psíquico de imprevisibles consecuencias. Es cierto que la estimación se encuentra muy por debajo de lo que pudiese considerarse una reparación del dolor y daño moral sufrido, pero dada la imposibilidad de establecer una absoluta equivalencia dejo de conformidad en el artículo 1196 del Código Civil, el arbitrio del ciudadano juez que estime la indemnización por los daños causados a su persona y por todos los razonamientos antes expuestos y con fundamento a lo establecido por los artículos 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente.

• A los (folios 35 al 56) se encuentran las actuaciones correspondientes a la Inspectoria de T.T.R..

De la Contestación de la Demanda

Por B.V.V.d.R. asistida por las abogadas M.P. y Brisnelvic Ramírez, expuso lo siguiente:

• Primero: mediante escrito se da por citada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (f.- 97).

• Segundo: para la extinción de la instancia, por haber transcurrido 30 días continuos (f.- 97).

• Tercero: toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.

Por Y.T.M. asistida por el abogado A.C.T. y R.E.M., expuso lo siguiente: (f.- 123 al 128)

Que niega, rechaza y contradice que el accidente hubiese sido ocasionado por su vehículo, y que se evidencia del propio levantamiento del accidente.

Que deben señalar que para el momento que se produjo la colisión la camioneta Terios, color verde placa UAD04V, era conducida por la ciudadana B.V.V.d.R. y que en las actas se evidencia que no conducía a exceso de velocidad.

Que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 54.180,42, por supuestos daños ocasionados por accidente de tránsito.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar a la accionante la cantidad de 3.374,42.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 546,00 por supuestas medicinas empleadas por tratamiento.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 260,00 por consultas externas.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, por las supuestas lesiones sufridas.

De la Audiencia Preliminar

En fecha primero (01) de noviembre de 2010 folios (f.- 140 y 141), siendo la fecha fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial; encontrándose presente solo la parte demandada ciudadanas: B.V.V.d.R., debidamente asistida por las abogadas M.E.P.M. y Brisnelvic Ramírez y los apoderados judiciales de la ciudadana: Y.T.M.; abogados A.C.C.T. y R.E.M..

De la Audiencia Oral

En fecha 06 de octubre de 2011 folios (f.- 188 al 192), siendo la fecha y hora fijada para la audiencia oral, en el acto se encontraron presentes el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.T.. Acto seguido se dejo constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. Brisnelvic Ramírez y la ciudadana B.V.V.d.R. parte demandada; así como la Apoderada Judicial de la parte codemandada Abg. R.M..

De los Informes ante esta Instancia Superior

El abogado J.T.C. apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes de la siguiente manera:

Antecedentes

el abogado realizo un resumen desde el inicio del juicio y sus motivos, realizando una descripción de todas las actuaciones realizadas.

Es indudable que el ciudadano Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al momento de establecer el monto de la suma que debe pagar la parte demandada a su representada por concepto de daño moral no tomo en cuenta la inflación existente actualmente en el País, han transcurrido tres (3) años y once meses desde la admisión de la demanda incoada por su mandante estimada inicialmente la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs. 54.108,00), por considerar que la suma acordada por el citado Tribunal está lejos de la realidad de lo que debería ser la suma a percibir por su mandante por concepto de daño moral. Por los motivos expuestos considero que es procedente solicitar del Tribunal a su digno cargo una corrección monetaria aplicando la indexación por daño moral.

De la decisión apelada

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en fecha 22/07/2013, publicando lo siguiente:

……En consonancia con el precepto antes indicado, se tiene que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone que: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”

En este sentido, se tiene que el accionante de autos, consignó a los autos, específicamente a los folios del 82 al 94 Copia Certificada del libelo de demanda con orden de comparecencia del demandado, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Febrero de 2.010, inscrito bajo el Nº 48, Folio 296, del Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de ese año; por lo que se tiene que el accionante de autos al haber satisfecho lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil, interrumpió la Prescripción de la Acción. En consecuencia, al haber registrado el accionante de autos el libelo de demanda con orden de comparecencia del demandado, éste interrumpió la Prescripción de la Acción. Por ende no se ha producido la prescripción de la acción civil, debiendo declarar sin lugar la defensa invocada. Y así se declara.

Habiendo sido resuelta la defensa invocada por la parte accionada de autos, se tiene que la Ley de Transporte Terrestre dispone lo siguiente:

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Artículo 214. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas.

Dicho lo anterior, en cuanto a procedimiento se tiene que de las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado con las Copias certificadas del Expediente N° 0032-26022009, de fecha 26 de Febrero de 2009, en el sitio denominado Avenida 07 con Calle 11 de San Felipe, Estado Yaracuy, llevado por la Unidad de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 52 “Yaracuy”, la ocurrencia de un accidente de transito, en el que el vehículo identificado con el N° 01 propiedad de la ciudadana Y.T.M., identificada antes, y conducido por la ciudadana B.V.V.D.R., anteriormente identificada, ambas demandadas en el presente juicio, quien en su condición de conductora del vehículo que ocasiono el accidente, impactó por imprudencia contra el vehículo signado con el Nº 2, en el cual se trasladaba la demandante de autos, y quien sufrió lesiones, por lo que se hace necesario volver a reseñar la declaración de la demandada, vale decir, la conductora, al momento del levantamiento del siniestro por parte del cuerpo especializado, ello a fines de configurar la culpa de la conductora, teniéndose pues que la conductora del vehículo Nº 1 manifestó que: “Circulaba por la calle 7 a una velocidad de 30 o menos kilómetros, llegue a la esquina de la calle 13, baje la velocidad y di el cambio a primera, venia bajando un carro blanco cuando él iba pasando solté el croché y arranque, pero me confundí en los pedales y fue allí que hubo el impacto en cuestión de segundo”, y que la conductora del vehículo Nº 2, declaró: “yo venía en la calle 11 a una velocidad normal, 40 K/H al momento de llegar a la 7ma avenida veo que viene una camioneta Terios con una distancia de más o menos 4 o 5 carros de la esquina de la calle 11, yo me aguanto un poco, como veo que está lejos paso y arranco en 2da y la camioneta no se frena. Porque la conductora viene entretenida y no nos ve, y nos da en la parte derecha del carro cerca de la maleta y con la velocidad que viene nos arrastra hasta el poste”. Ahora bien, a los fines de determinar la culpabilidad o no en el hecho dañoso demandado, se tiene que la culpa tiene cuatro componentes que debemos distinguir y definir, así tenemos: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias, definidas así: La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, consistente en una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente de daño está obligado a repararlo; dicho lo anterior y habiendo configurado la imprudencia al sub júdice, con la que actuare la accionada de autos, puesto manifestó que se confundió con los pedales produciéndose de ese modo el accidente y tal alegación a la luz de la doctrina constituye imprudencia, lo cual acarrea una sanción, bien sea penal o civil, siendo este último el caso; ante la cual sostiene la norma sustantiva civil, Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En este sentido, haciendo referencia al daño moral, estimado por la demandante por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.

(Negrillas adicionadas).

La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

De igual modo se ha afirmado que no es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

En mismo contexto, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

En argumento a lo antes señalado, y con base a las pruebas aportadas por la parte accionada, se evidencio suficientemente en autos la ocurrencia del hecho ilícito, entiéndase dañoso que ocasiono los daños reclamados por la ciudadana N.M.D.T., suficientemente identificada, por imprudencia de esta, institución que fue suficientemente explanada, se tiene que logró la parte actora probar sus afirmaciones de hecho, en consonancia con los argumentos de derecho, lo que con base a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Así como también según las disposiciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil, antes transcritas, por lo que procedente resulta a la condenatoria de las accionada de autos al resarcimiento de los daños ocasionados, derivado del accidente de tránsito sufrido, en la que fuese lesionada la demandante, ahora bien con base a ello se tiene que la parte actora demanda el pago de la suma de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374, 42), por la diferencia no cubierta por el seguro tomado por su progenitora ciudadana Miriam Coromoto Troconis Henríquez, situación esta que no probó, toda vez que no se evidencia en autos la existencia de una póliza de seguro, cuya beneficiaria fuese la demandante; la suma de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) por concepto de medicinas empleadas durante el tratamiento médico, situación que no quedó debidamente demostrada en autos, toda vez que debe existir una relación entre el antecedente medico y/o indicación con la posterior adquisición de los productos médicos prescritos, toda vez que no se dio el trato idóneo a las documentales emanadas de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se explano en los capítulos que anteceden, igualmente reclama el pago de la suma de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) por consultas externas, situación que no evidencio en autos toda vez que no constan antecedentes médicos legalmente promovidos así como sus respectivas indicaciones y por último reclama la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas y que le originaron un trauma psíquico de imprevisible consecuencias; en cuanto al daño moral, si bien se dijo anteriormente queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo, a criterio de quien juzga, teniendo en cuenta que la demandante de autos no sufrió un daño irreparable, como lo sería la perdida de una extremidad, perdida del estado psíquico y/o mental o disminución de sus plenas capacidades físicas y mentales, puesto el daño se supedito a tratamiento médico según indicios y alegaciones formuladas por las partes, considera quien sentencia que en virtud de que la demandante recupero su estado de salud normal posterior al accidente sufrido, el otorga la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 25.038,00), equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (234 U/T), con el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento siete bolívares (Bs. 107,00) según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de Febrero de 2013. Y así se declara.

Es por lo que para este Tribunal con base a lo alegado y probado, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoó la ciudadana la N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874, en contra de las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, respectivamente. Y así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoó la ciudadana la N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874, en contra de las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, constituida por las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., antes identificadas, a resarcir por daño moral sufrido por la demandante, el pago de la suma de VEINTICINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 25.038,00), equivalente a doscientas TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (234 U/T), con el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento siete bolívares (Bs. 107,00) según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de Febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar y decidir sendos recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra puntos en particular de la decisión que profirió el a-quo donde declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito y en consecuencia al pago de Bs. 25.038 por concepto de daño moral, veamos ahora, cada recurso de apelación por separado:

Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

En la diligencia de apelación interpuesta por el abogado J.T., apoderado actor, al folio 204 especificó:

…“APELO de la sentencia anterior de fecha (sic) 22 de julio del 2013 en lo concerniente a la suma de … (Bs. 25.038,oo) …ya que no se tomó en cuenta al momento de fijar dicho monto, el índice de inflación actual…”

De esta forma, no queda lugar a dudas que la parte actora limitó sólo a ese punto su recurso de apelación, y sólo a eso debe circunscribir este Juez Superior Yaracuyano, a constatar si sobre sumas otorgadas por daño moral procede la corrección monetaria y para ello veamos el criterio del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, concretamente expresado en sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-097 de 26/04/2000:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son suceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia. La indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral.

Visto el criterio pacífico de la doctrina jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia a tal efecto, criterio éste que por demás comparte este Juez Superior Civil Yaracuyano, es forzoso concluir que no procede la apelación de la parte actora, puesto que el monto establecido por la sentencia apelada no es indexable y se expresará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:

En la diligencia de apelación interpuesta por las codemandadas de autos, al folio 205 se especificó:

… Recurso de Apelación contra la Sentencia expedida por su despacho con fecha 21 del mes de Julio del año 2013 … ejercemos este recurso de apelación por considerar que la condenatoria por daño moral establecida por el Juez a quo es ´exagerada y desproporcionada´….

Igual que la parte actora, la parte codemandada circunscribió el recurso de apelación sólo al punto de que el monto condenado a pagar en la sentencia apelada, a saber Bs. 25.038, por concepto de daño moral fue exagerado, veamos cómo debe ser el establecimiento de dicho monto cuando se trata de daños morales y para ello citemos la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000:

"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral."

De esta forma, visto solo una de las sentencias donde el Tribunal Supremo de Justicia establece la discrecionalidad y subjetividad con la que cuenta el juez para acordar un monto por daño moral, siempre y cuando compruebe la realización del hecho, sus repercusiones y el vinculo de causalidad, mal pudiese este Juzgador Superior Civil Yaracuyano, tildar de exagerado el monto acordado por el a quo, ya que, dicho establecimiento fue hecho a través de un proceso de libre convicción y discrecionalidad, donde no evidencia este juez superior que dicho monto se encuentre fuera de la expectativa legítima y donde ni siquiera rebaso el monto solicitado en la demanda, correspondiente por daño moral, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 50.000. Por tal motivo, quien suscribe no puede declarar la procedencia del presente recurso de apelación, por cuanto considera que el monto de bs. 25.038 por concepto de daño moral no es exagerado y así se decidirá en la parte motiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2013 por el abogado J.T.C. apoderado judicial de N.M.D.T. parte actora.

Igualmente declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013 por la abogada R.E.M.B., apoderada judicial de la ciudadana Y.T.M. parte demandada, y asistiendo a la ciudadana B.V.V.d.R., ambos recursos contra la decisión dictada el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas por haber salido perdidosa ambas partes en el ejercicio respectivos de sus recursos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán

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