Decisión nº AZ522008000098 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-005329.

JUEZ PONENTE: DRA. O.R.C..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

AUTO APELADO: Sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2008, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de privación de P.P., incoada por la ciudadana N.C.D.M. en contra del ciudadano J.R.G.P..-

RECURRENTE: K.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.D.M..

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Segunda en fecha diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), correspondiéndole la ponencia a la DRA. O.R.C., quien suscribe con tal carácter, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la profesional del derecho K.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.783.872, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de abril del presente año, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Privación de P.P., incoada en contra del ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.899.790.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Abril del año en curso, se dictó auto dando entrada al presente recurso, y en el mismo se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de formalización, al cual comparecieron las profesionales del derecho K.B.M. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.D.M., así como H.C.V. e I.J.G.M., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.G.P..

Ahora bien, estando las partes en la oportunidad legal para consignar escrito de conclusiones lo hacen en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. - Que una vez que se agotaron las vías pertinentes para practicar la citación del ciudadano J.R.G.P., se designó como defensora ad litem a la abogada G.F.P., y la misma dio contestación a la demanda el día 30 de Octubre del año 2007, no obstante, en fecha 27 de Noviembre el ciudadano ut supra identificado, se dio por citado en el Juicio de Privación de P.P., y que la juez a quo fijó la oportunidad para que la parte demandada contestara la misma.-

  2. - Que la juez a quo a pesar de que se le solicitó aclarara la situación en relación a las dos contestaciones de la demanda, sin fundamentar ni justificar tal decisión respondió que lo haría en la sentencia definitiva.

  3. - Que antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el día 14/02/2008, introdujo escrito de Promoción y Evacuación de pruebas, promoviendo otros testigos, los cuales el día de la celebración de dicho acto fueron objetados por su contraparte, y fueron declarados inadmisibles por la Juez a quo por cuanto no se invocaron alegatos de nuevos hechos.

  4. - Que nunca se fijó la oportunidad para escuchar a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sino hasta que lo solicitó mediante el escrito de pruebas, que igualmente la juez a quo, en la sentencia presume que la testigo promovida por la parte actora está parcializada alegando que tiene interés directo en las resultas del proceso basándose en la pregunta que le formulara la apoderada de la parte demandada.

  5. - Que el testigo M.A.G.P., contradice al demandado en sus dichos, cuando dice “…Que se separó de la niña en el año 1998, cuando se entera que tiene SIDA…”, el demandado en su contestación (folio 97) alegó; “…Compartí los primeros meses de su vida, no obstante la relación entre su madre y yo se deterioró y llegamos al punto de divorciarnos, la madre de mi hija me apartó de ella y no quiso que yo estuviera pendiente de ella…”, al igual que en la declaración del testigo H.O.S.M., es totalmente falsa por cuanto el mismo en su tercera pregunta la cual fue “…Diga el testigo si sabe que el ciudadano J.G.P. siempre estuvo pendiente de buscar a su hija y darle su manutención hasta el momento que fue desahuciado debido a que se enteró que tenía la enfermedad de SIDA, que fue rechazado totalmente por la ciudadana N.C.D.M., a lo que respondió; Si me consta…”.

  6. - Que la juez a quo avaló los dichos relacionados con la enfermedad del demandado (SIDA), sin que constara a los autos originales de informes médicos que declararan tal enfermedad, a pesar de haberlos impugnado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al ser emitidos por médicos particulares, sin embargo, la juez a quo le concedió pleno valor probatorio y le da credibilidad a su curación.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del extracto de la sentencia apelada se puede evidenciar que la juez a quo estableció lo siguiente:

…La razón esgrimida por la ciudadana N.C.D.M., para privar de la p.p. sobre su hija al padre de la misma ciudadano J.R.G.P., el abandono por parte del padre, definida por la ley en el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física o moral de su hija, no se encuentra probados en autos plenamente, ya que por una parte las razones expuestas por el accionado, en lo que respecta a las causas que muchas veces le impidieron ejercer su rol paterno son consideradas por esta Juzgadora de gran relevancia, a los fines de determinar la procedencia o no del literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas razones, como los (Sic) es (Sic) hecho, de que el accionado esté enfermo de (SIDA) (Sic) VHI positivo, es considerada una justificación al no cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., debido al estado físico y mental que pudo haber pasado el progenitor al diagnosticársele tan grave enfermedad, y las cuales no deben utilizarse como herramientas para accionar en un juicio de privación de p.p., no solo por no encuadrar en las causales del artículo 352 ejusdem, sino además por cuestiones de humanidad, de moralidad y de derecho constitucional, tal como lo sería en este último caso el derecho a no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por ora (Sic) parte, no se encuentra probados en autos la negativa del accionado de prestar alimento, ya que no existe en lo que respecta al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni una fijación judicial de obligación de manutención, ni mucho menos una sentencia definitivamente, en la cual se haya demostrado que el ciudadano J.R.G.P. haya incumplido aquélla, lo cual debe haber sido dictaminado por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, y no con simples narraciones de hechos presuntamente suscitados y no demostrados, tal como se desprende del estudio y análisis de la presenta causa. Así pues las cosas, no habiendo demostrado la parte actora su pretensión hace concluir a la Juez que esta demanda de Privación de P.P. no debe prosperar, ya que no están presentes los extremos o supuestos legales establecidos en los literales “b” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal XII, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana N.C.D.M., previa y suficientemente identificada, en contra del ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.899.790. En consecuencia, el ciudadano J.R.G.P., seguirá ejerciendo conjuntamente con la ciudadana N.C.D.M., la p.p. sobre su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Así se decide…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Pasará de seguida esta Corte Superior Segunda a analizar en conjunto los escritos de formalización consignados tanto por las profesionales del derecho K.B.M., H.C.V. e I.G..-

Ahora bien, partiendo del hecho que la P.P. es un deber que corresponde a los padres y dicha figura engloba todo lo relativo al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y siendo que el caso que nos ocupa trata específicamente de una Privación de P.P., evidentemente para ello deben darse ciertos requisitos o supuestos que posteriormente den origen a la privación de tal derecho.-

En relación al primer y segundo alegato de la parte recurrente, en el cual esboza que en el procedimiento en estudio, existieron dos contestaciones de la demanda, y que la juez a quo no aclaró la validez o no de la segunda de ellas, no obstante, de la minuciosa revisión al asunto principal se verifica que si bien es cierto que la defensora ad litem dio contestación a la referida demanda en su debida oportunidad, y que igualmente el ciudadano J.R.G.P. también dio contestación a la misma, pues no deja de ser cierto, que la juez a quo como directora del proceso en estudio, agotó las vías pertinentes para que se llevara a cabo la práctica de la citación, no obstante no obtuvo una respuesta satisfactoria, y procedió de inmediato a designar la defensora ad litem y ésta contestó la demanda en su debida oportunidad, en tal sentido, es deber de esta Alzada dejar claro que si bien, debía tenerse como válida la primera de ellas y no la segunda por ser extemporánea en lo tardío, evidentemente es obvio, que la contestación de la demanda es un acto único en el proceso que no puede ser relajado por ninguna de las partes en controversia, y que si el hecho de que la juez a quo haya fijado una oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda que se sigue en su contra, una vez que éste se hizo parte con ello, no trastocó ninguno de los lapsos procesales, pudiendo la parte actora promover y evacuar las pruebas que a bien quiso promover en su debida oportunidad. En consecuencia, no puede hablarse de disparidad en el presente asunto, por cuanto se evidencia a todas luces que los lapsos siguieron su curso legal tal como lo establece la ley, y que como consecuencia de ello no se puede vulnerar a las partes el derecho a la defensa así como el debido proceso; siendo ello así, considera esta Corte Superior Segunda que este argumento debe ser desechado por improcedente y así se establece.-

En relación al tercer punto, tenemos que efectivamente, tal y como lo dijo la Juez a quo, los testigos promovidos por la parte actora, en oportunidad distinta a la de la interposición de la acción, no pueden ser admitidos legalmente, salvo que se trate para demostrar hechos nuevos, ya que con ello se violaría el derecho al debido proceso y al de la defensa de la contraparte, por lo que la Juez a quo actuó ajustada a derecho cuando negó la admisión de tal medio probatorio y en consecuencia se debe desechar este argumento por ilegal y así se decide.-

Respecto al cuarto alegato, en el cual la profesional del derecho K.B.M., alega que la juez a quo no fijó la oportunidad para oír a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y por cuanto se evidencia del auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2008 folio ciento treinta y uno (131), que se fijó la oportunidad para oír a la adolescente al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), no obstante, se desprende del acta que riela al folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno principal de fecha 27 del mismo mes y año que esa era la oportunidad para que la adolescente compareciera ante la Sala de Juicio número XII a ejercer el derecho de ser oída tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin embargo la misma no compareció en la fecha pautada por dicha Sala de Juicio sino que compareció el día 03 de Marzo de 2008, y ejerció tal derecho, y es por esta razón que este alegato debe ser desechado por inconsistente y así se establece.-

En relación al quinto alegato de la recurrente, en la cual manifiesta que el testigo promovido por su contraparte se contradice, ya que el mismo en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas alegó tener conocimiento que el ciudadano J.G. se separó de su hija en el año 1998, y que la parte demandada en la contestación a la demanda alegó que compartió los primeros meses de vida de la niña y que se separó de la progenitora de la misma cuando la relación entre ellos se deterioró al punto de tener que divorciarse, en este sentido, observa esta Alzada que no puede existir contradicción en los alegatos esgrimidos por el testigo y el demandado, ya que el ciudadano ut supra identificado no señala ni da fecha cierta del momento en que se separó de la madre de su hija, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y es por ello que esta Corte considera pertinente desechar el presente argumento por carecer de sustento legal, y así se establece.-

En relación al sexto alegato realizado por la profesional del derecho K.B.M., respecto a la enfermedad contraída por el antes mencionado J.G., se evidencia de actas que la parte actora pretende privar de la P.P. al mismo, por estar contagiado del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), asimismo, la parte actora alega que no consta en autos informe médico en el cual se diagnostica tal enfermedad. En tal sentido, debe dejar por sentado esta Corte Superior Segunda que de la revisión del asunto antes mencionado, en específico al folio 92 riela en el mismo resultados de la muestra tomada en fecha 02/11/2001 realizada en el Departamento de Virología del Hospital Vargas, en la cual se determina la carga Viral para el Virus de la Inmunodeficiencia Adquirida, es por ello que este alegato debe ser desechado por cuanto el mismo carece de sustento legal, y así se establece.

En relación al hecho de que la parte actora pretende privar al ciudadano J.G.d. la P.P., por cuanto el mismo es portador del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por temor a que la adolescente de autos se contagie del mismo, en tal sentido, debemos aclarar que si bien es cierto que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida es una enfermedad incurable, no deja de ser cierto que la misma no se contagia con el simple contacto entre dos personas, es decir, para que una persona se contagie de tal enfermedad, es menester que exista un contacto sexual, una transfusión sanguínea, que se compartan jeringas usadas por alguien contagiado de este virus, en tal sentido considera esta Alzada que la demanda de Privación de P.P. no debe prosperar en relación a este fundamento, por cuanto sería discriminatorio para con la persona que padece tal enfermedad, ya que considera esta Juzgadora que es bastante el sufrimiento que le causa tal enfermedad, como para causarle otro sufrimiento privándolo del derecho de disfrutar de ver crecer a su hija. No obstante, para que proceda la Privación de la P.P. deben darse o probarse los supuestos a que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo ello así el presente recurso no debe prosperar en principio por razones de humanidad y por cuanto dicha enfermedad no es considerada por el legislador una causal para privar de la P.P. a un progenitor, y consecuencialmente, se debe declarar sin lugar el presente recurso por no encuadrar dentro de las causales del artículo 352 ejusdem, y así se establece.-

Ahora bien, se evidencia que la parte actora intenta tal privación fundamentando la demanda alegando que el ciudadano J.R.G.P. progenitor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no cumplió con sus obligaciones entre ellas el incumplimiento de la obligación alimentaria, siendo ello así, es importante resaltar que de la minuciosa revisión realizada el asunto signado bajo el número AP51V2006010930, se evidencia que en principio no se puede hablar de incumplimiento de obligación alimentaria, cuando la misma no ha sido fijada previamente por una Sala de Juicio de este Circuito Judicial, no obstante, y como consecuencia de la no fijación de la antes mencionada obligación de manutención obviamente no puede existir una sentencia en la cual se haya condenado al ciudadano ut supra mencionado al pago por cumplimiento de obligación alimentaria, y es por ello que el presente alegato debe ser desechado por inconsistente, y así se hace saber.-

IV

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho K.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.D.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.783.872, en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de P.P., por no cumplir con los supuestos a que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.-

En consecuencia, se confirma el fallo proferido en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII de este Circuito Judicial del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional.-

Publíquese, regístrese y agréguese al recurso signado bajo el número AP51-R-2008-005329 y una vez que quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes interesadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Quince (15) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE

DRA. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Yasminia Ramos*

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