Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000061

Sentencia Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.J.Z.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.746.101, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.684.

PARTE DEMANDADA: J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.568

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa interpuesta por N.J.Z.G. a través de su apoderado judicial J.A.R.R. contra J.G.B., por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial e Tribunales de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2012, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la causa y declinó la competencia para conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado actor desistió de la causa y solicitó la devolución de los originales.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Municipio supra indicado, negó la homologación del desistimiento, por cuanto el apoderado actor no fue expresamente facultado para desistir de la demanda.

En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Municipio arriba indicado remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio 710-13, de fecha 15 de enero de 2013, el expediente, para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte actora a indicar la cuantía de la demanda dando cumplimiento la parte a lo requerido en fecha 18 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para que se procediera con la citación del demandado e indicó la dirección.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de reforma de la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2013, apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, procediendo en fecha 25 de marzo de 2013 a consignar los fotostatos necesarios.

Librada como fue la compulsa, en fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmado.-

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el abogado F.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.568, a quien otorgó poder Apud-Acta.

Por escrito de fecha 09 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se estableció que la contestación de la demanda subsume lo contenido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario e igualmente se practico el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2013, el apoderado demandado consignó escrito de promoción de pruebas.

Por nota de secretaria de fecha 12 junio de 2013, la Secretaria Jenny González, dejó constancia de la publicación de los escritos de pruebas consignados por las partes.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, el apoderado actor efectuó oposición a la admisión de las pruebas consignadas por su contraparte.

En fecha 20 de junio de 2013, este Juzgado emitió pronunciamiento con respectos a las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, el apoderado actor formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado desechó el escrito de oposición de la representación de la actora, por ser presentado en forma extemporánea por tardío.

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2013, el apoderado actor ratificó oposición e impugnó las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos

Por auto de fecha 26 de junio de 2013, señalo que las pruebas aportadas en el proceso se apreciarían en la sentencia definitiva, por cuanto no fue ejercido recurso alguno contra el auto que admitió las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se indico a las partes que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, el apoderado demandado solicitó la activación del expediente en el sistema Juris y se dictara sentencia, ratificando dichos pedimentos por ambas partes mediante diligencias de fechas 06 de agosto, 08 de diciembre de 2014 y 24 de marzo de 2015.

-III-

LIMITES DE LA COTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL COMPLEMTO DE LA INDICACIÓN DE LA CUANTÍA:

• Que N.J.Z.G. es hija de JANILDA G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.850.672, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el 08 de marzo 2002, conforme consta de acta de defunción que acompaña marcada “B”. (El Tribunal advierte que por error en el libelo se escribió 08 de marzo de 2000)

• Que del acta de defunción de JANILDA G.B., consta que dejó una hija, la hoy demandante, de nombre, N.J.Z.G..

• Que JANILDA G.B. dejó bienes de fortuna, mencionado en el acta de defunción y acta sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria Nº 501, por la cual adquiere la propiedad de un inmueble tipo apartamento.

• Que se ve forzada a demandar al ciudadano J.G.B. que quien es titular del 50% del 100% del inmueble.

• Que sea notificado en la dirección: Urbanización Paraíso, Avenida Carabobo, Edificio Villa Madrid, Apartamento PH 2, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que convenga en la partición forzosa de un bien inmueble que constituye su acervo patrimonial, a tenor del artículo 777, del Código de Procedimiento Civil

• Que el bien objeto de partición es integrado por un inmueble, tipo apartamento, ubicado en la ciudad de caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Urbanización Paraíso, Avenida Carabobo, Edificio Villa Madrid, Apartamento PH 2, de una superficie aproximada de 123 (M2), cuya propiedad esta registrada en la Oficina del Registro Subalterno Sexto del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 25, Tomo 02, Protocolo Primero (1), Trimestre Cuarto (4), de fecha 18 de octubre de 2000.

• Que sea admitida y notificado la parte demandada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se ordene el avaluó del inmueble.

• Que estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.500.000,00) equivalentes a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 32.710).

• Que estableció como su domicilio procesal la Parroquia S.T., Municipio Libertador Distrito Capital, Avenida Este 8, Edificio Metrobera, Piso 13, Oficina 136.

EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL ALEGA:

• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

• Negó que la demandante pueda solicitar la partición del inmueble objeto de la demanda en la forma que lo hizo.

• Que se opuso formalmente a la partición forzosa del inmueble solicitada por la parte actora, debido a que su patrocinado le corresponde en propiedad sobre dicho inmueble una parte mayor de la que la actora le esta reconociendo en el libelo.

• Impugnó la partición por que a su representada le corresponde en plena propiedad el 90% del valor del inmueble, el 90% del 100% y no del 50% como pretende la actora.

• Que su patrocinado le compró a la parte actora con dinero en efectivo y de libre circulación nacional el 50% el valor de dicho inmueble, por una parte, y por la otra, el 40% adicional, que le corresponde en propiedad a su representado, por las reformas, ampliaciones, remodelaciones y bienhechurías internas hechas en dicho apartamento con dinero de su propio peculio, con autorización expresa, escrita y fehaciente reconocida por la parte actora.

• Que invirtió en los gastos de conservación y mantenimiento desde que se compró el apartamento con dinero de su propio peculio para mantener dicho apartamento en excelentes condiciones de conservación y mantenimiento, sin que la parte actora se haya dignado en aportar un bolívar para tales fines, nunca ha pagado condominio, luz, teléfono, aseo urbano, gas, ni los impuestos de derecho a frente o inmobiliario; siendo todos ellos pagados por su apoderado desde que compro el inmueble.

• Que pide que se le reconozca a su representado dentro del 40%.

• Que la parte actora en fecha 04 de febrero de 2003, le entregó dicho inmueble en comodato verbal a los ciudadanos J.B.G.G. E H.B.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 265.766 y 6.075.758, respectivamente, para que lo usaran como vivienda, sin ninguna autorización de su representado

• Que actualmente el inmueble permanece bajo comodato, lo cual desmejoró los derechos de su patrocinado sobre el referido inmueble y le perjudicó la posibilidad de obtener algún beneficio económico o utilidad que tal inversión le hubiese podido reportar de haberse destinado a alquiler.

• Que también debe reconocérsele e incluirse de alguna manera en dicho porcentaje adicional de propiedad, es decir el 40%.

• Que conforme al artículo 429 del CPC, impugnó todas y cada una de las fotocopias que consignó la parte actora como instrumentos fundamentales de su acción y pide se le aplique la consecuencia jurídica contemplada en el articulo 434 del eiusdem.

• Que el escrito sea agregado a los autos, se sustancie conforme a derecho y que en la definitiva se declare sin lugar la demanda falaz y temeraria incoada por la demandante con la expresa condenatoria en costas y los demás pronunciamientos de ley

-IV-

ANALISIS PROBATORIO

Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

• Corre inserto a los folios cuatro (04) al seis (06), Copia certificada del instrumento poder otorgado por el N.J.Z.G.. al abogado J.A.R.R., ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 60, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que fue impugnado por la parte demandada, no obstante el mecanismo para atacar la copia certificada es la tacha de la certificación suscrita por funcionario publico, ya que es este quien da fe de que las copias son traslado fiel y exacto de su original, en cuya virtud este instrumento corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Riela al folio siete (07) copia simple de la Cédula de identidad de la accionante.

Se desecha esta copia simple, ya que no puede considerarse copia fidedigna por haber sido impugnada por la parte demandada y no haber consignado la parte que produjo la misma su original y-o copia certificada, o haber utilizado otro medio probatorio para probar que es traslado fiel y exacto de su original.

• Corre inserto a los folios ocho (08) al nueve (09), Copia certificada del acta de defunción Nº 198 de fecha 11 de marzo de 2002, de la ciudadana JANILDA G.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.850.672, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que fue impugnado por la parte demandada, no obstante el mecanismo para atacar la copia certificada es la tacha de la certificación suscrita por funcionario publico, ya que es este quien da fe de que las copias son traslado fiel y exacto de su original, en cuya virtud este instrumento corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Corre inserto a los folios diez (10) al diecisiete (17), Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expedido en fecha 11 de abril del 2003 y el cual es suscrito por RORAIMA INFANTE DABOIN, Jefe División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Capital, planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones Nro 00501, planilla de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario Nº 0016462, y la Planilla de Desgravamenes Nº 0033843, Planilla de Exenciones Nº 05629; todo ello constituye el Certificado de Solvencia o Liberación signado con la nomenclatura H-92 Nº 025767.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que fue impugnado por la parte demandada, no obstante el mecanismo para atacar la copia certificada es la tacha de la certificación suscrita por funcionario publico, ya que es este quien da fe de que las copias son traslado fiel y exacto de su original, en cuya virtud este instrumento corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Cursa a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) copia certificada del Contrato de Cesión suscrito entre N.J.Z.G. y J.G.B., de fecha 20 de abril de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 04, Protocolo 1º.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que fue impugnado por la parte demandada, no obstante el mecanismo para atacar la copia certificada es la tacha de la certificación suscrita por funcionario publico, ya que es este quien da fe de que las copias son traslado fiel y exacto de su original, en cuya virtud este instrumento corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta (30) copia certificada del Contrato de Compra-Venta, del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito entre M.R.A.B. y JANILDA G.B., de fecha 18 de octubre de 2000. protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo 02, Protocolo 1º.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que fue impugnado por la parte demandada, no obstante el mecanismo para atacar la copia certificada es la tacha de la certificación suscrita por funcionario publico, ya que es este quien da fe de que las copias son traslado fiel y exacto de su original, en cuya virtud este instrumento corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

• Cabe destacar, que con dicho escrito no se acompaño documento alguno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• Cursa a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) original del Contrato de Cesión suscrito entre N.J.Z.G. y J.G.B., de fecha 20 de abril de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 04, Protocolo 1º.

Esta prueba constituye un documento público en original, también consignado en copia cerificada con el libelo de la demanda, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Cursa a los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86) original del titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las bienhechurías realizadas a favor del ciudadano J.G.B., en fecha 22 de noviembre de 2002; protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 42, Tomo 04, Protocolo 1º en fecha 04 de febrero de 2003.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio, en principio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Sin embargo en búsqueda de la verdad este juzgador considera que el debate probatorio no debe limitarse solo a los testigos que prestaron sus testimonios en el Titulo Supletorio, pudiendo utilizar la parte promovente del Titulo otros medios de pruebas, capaces de corroborar esos dichos, ello porque pueden suceder eventualmente dos circunstancias que escapan de la voluntad de la parte, como lo son: 1) La muerte de uno o de los dos declarantes y 2) la imposibilidad de la ubicación física de los testigos.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ambas partes han hecho valer un Contrato de Cesión de derechos de propiedad suscrito entre ambos en fecha 20 de abril de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 04, Protocolo 1º, y en este documento la cedente, hoy demandante, N.J.Z.G., entre deja constancia de lo siguiente: “….El Apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (123 M2) y constaba de las siguientes dependencias: Recibo, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, comedor con terraza, salón con terraza y closet, pasillo con closet, dos (dormitorios principales con closets y terrazas y un (1) baño principal, siendo este reformado por autorización de mi madre en su carácter de propietaria y hechos estas mejoras por el ciudadano J.G.B., con dinero proveniente de su propio peculio, quedando reformado el apartamento de la siguiente manera: Recibo, comedor, cocina pantry, lavandero con dos (2) closet, cuatro (4) dormitorios con closets, cuatro (4) baños, dos (2) terrazas cerradas y dos (2) maleteros en el área de la terraza del edificio que pertenece al apartamento, todo ello se evidencia de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial ndel Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre del año 2.002 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (4) de febrero del año 2003, bajo el No. 42, Tomo 04, Protocolo 1.”

En virtud de la declaración anterior, efectuada por la demandante N.J.Z.G., en el Contrato de Cesión de derechos de propiedad suscrito en fecha 20 de abril de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 04, Protocolo 1º, el Titulo Supletorio promovido bajo análisis puede serle opuesto, en virtud de que previamente lo reconoció ante funcionario público y en consecuencia corre inserto en autos con todo valor probatorio.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra indicado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que:

  1. Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fehaciente que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.

    En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;

  2. Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

    Ahora bien, en el caso de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano J.G.B., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la partición del bien objeto de litigio, discutiendo el carácter de la cuota al señalar “que le corresponde en plena propiedad el 90% del valor del inmueble, el 90% del 100% y no del 50% como pretende la actora”.

    En tal sentido este juzgador observa:

    No constituyen puntos o hechos controvertidos los siguientes:

    • JANILDA G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.850.672, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el 08 de marzo 2002, conforme consta de acta de defunción que acompaña marcada “B”.

    • Que N.J.Z.G. es hija de JANILDA G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.850.672, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el 08 de marzo 2002.

    • JANILDA G.B., adquirió la propiedad del apartamento P.H.2. del Edificio Villa Madrid, ubicado en la Urbanización Paraíso, Avenida Carabobo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2000, ante la Oficina del Registro Subalterno Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 25, Tomo 02, Protocolo Primero (1), Trimestre Cuarto (4).

    • Que N.J.Z.G. adquirió por herencia de su difunta madre JANILDA G.B., el 100% de los derechos de propiedad del apartamento P.H.2. del Edificio Villa Madrid, ubicado en la Urbanización Paraíso, Avenida Carabobo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 123 (M2), según consta de Declaración Sucesoral No. 0051 (Expediente 023907), de fecha 25 de noviembre de 2002, presentada por ante el Departamento de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, División de Recaudación del Ministerio de Finanzas SENIAT y cuyos derechos fueron pagados según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones No.025767, de fecha 11 de abril de 2003, por la Dirección General Sectorial del Rentas, Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y Demás ramas conexas del Ministerio de Hacienda.

    • Ambas partes, N.J.Z.G. y J.G.B., suscribieron un Contrato por el cual la primera, hoy demandante, como titular del 100% de los derechos de propiedad del apartamento P.H.2. del Edificio Villa Madrid, ubicado en la Urbanización Paraíso, Avenida Carabobo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 123 (M2), le cede al segundo, hoy demandado, el 50% tales derechos. Este contrato fue suscrito en fecha 20 de abril de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 04, Protocolo 1º

    De los anteriores hechos se evidencia, en principio, que N.J.Z.G. y J.G.B., comparten por partes iguales, CINCUENTA POR CIENTO PARA CADA UNO (50%), la propiedad del apartamento P.H.2. del Edificio Villa Madrid, ubicado en la Urbanización Paraíso, Avenida Carabobo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 123 (M2), sin embargo se presenta un tema por resolver ya que el demandado J.G.B., argumenta que esta situación no es así y que a él le corresponde en plena propiedad el 90% del valor del inmueble, no del 50% como pretende la actora y al efecto alega:

    • Que J.G.B. le compró a la parte actora con dinero en efectivo y de libre circulación nacional el 50% el valor de dicho inmueble, por una parte, y por la otra, el 40% adicional, que le corresponde en propiedad a su representado, por las reformas, ampliaciones, remodelaciones y bienhechurías internas hechas en dicho apartamento con dinero de su propio peculio, con autorización expresa, escrita y fehaciente reconocida por la parte actora.

    • Que invirtió en los gastos de conservación y mantenimiento desde que se compró el apartamento con dinero de su propio peculio para mantener dicho apartamento en excelentes condiciones de conservación y mantenimiento, sin que la parte actora se haya dignado en aportar un bolívar para tales fines, nunca ha pagado condominio, luz, teléfono, aseo urbano, gas, ni los impuestos de derecho a frente o inmobiliario; siendo todos ellos pagados por su apoderado desde que compro el inmueble.

    En este sentido advierte este juzgador que esta probado en autos que la parte demandada realizó con dinero de su propio peculio remodelaciones en el apartamento que se presente partir, que constan en Titulo Supletorio, que corre inserto en autos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre del año 2.002 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (4) de febrero del año 2003, bajo el No. 42, Tomo 04, Protocolo 1.

    En efecto el mencionado Titulo Supletorio fue en forma expresa reconocido la parte demandante en el Contrato de Cesión de derechos de propiedad suscrito entre ambos en fecha 20 de abril de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 04, Protocolo 1º, y en el cual la cedente, hoy demandante, N.J.Z.G., entre deja constancia de lo siguiente:

    ….El Apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (123 M2) y constaba de las siguientes dependencias: Recibo, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, comedor con terraza, salón con terraza y closet, pasillo con closet, dos (dormitorios principales con closets y terrazas y un (1) baño principal, siendo este reformado por autorización de mi madre en su carácter de propietaria y hechos estas mejoras por el ciudadano J.G.B., con dinero proveniente de su propio peculio, quedando reformado el apartamento de la siguiente manera: Recibo, comedor, cocina pantry, lavandero con dos (2) closet, cuatro (4) dormitorios con closets, cuatro (4) baños, dos (2) terrazas cerradas y dos (2) maleteros en el área de la terraza del edificio que pertenece al apartamento, todo ello se evidencia de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial ndel Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre del año 2.002 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (4) de febrero del año 2003, bajo el No. 42, Tomo 04, Protocolo 1.

    Ahora bien, en criterio de este juzgador, el hecho de que el demandado J.G.B., hubiere realizado las bienhechurías reflejadas en el Titulo Supletorio, no altera la composición de la comunidad que tienen con N.J.Z.G., en cuanto a la propiedad sobre el apartamento P.H.2. del Edificio Villa Madrid, ubicado en la Urbanización Paraíso, Avenida Carabobo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 123 (M2), manteniéndose cada uno con un CINCUENTA POR CIENTO de los mismos, más aún cuando se trató de una remodelación, que llevo entre otras cosas a demolición de paredes, cambio de tuberías negras y blancas, cambios de piezas sanitarias, entre otras cosas, cuya naturaleza solo permite un eventual incremento en el valor del inmueble, sin embargo no permite la variación de la composición de la comunidad, en cuya virtud la oposición a la partición formulada por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, sin embargo EL PARTIDOR, deberá tomar en cuenta el valor de las bienhechurías realizadas por J.G.B., para pagárselas a éste del precio definitivo del inmueble objeto de partición, como punto previo a liquidación a cada uno de los comuneros, correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% del saldo del precio.

    Por otra parte el demandado-opositor alegó gastos de conservación y mantenimiento desde que se compró el apartamento, sin que la parte actora se haya dignado en aportar un bolívar para tales fines, nunca ha pagado condominio, luz, teléfono, aseo urbano, gas, ni los impuestos de derecho a frente o inmobiliario; sin embargo nada probó en este sentido.

    Igualmente alegó la parte demandada-opositora que la parte actora en fecha 04 de febrero de 2003, le entregó dicho inmueble en comodato verbal a los ciudadanos J.B.G.G. E H.B.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 265.766 y 6.075.758, respectivamente, para que lo usaran como vivienda, sin embargo nada probó en este sentido.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la PARTICION PROPUESTA por el demandado J.G.B.. SEGUNDO: Con Lugar la demanda de PARTICION propuesta por la ciudadana N.J.Z.G. contra el ciudadano J.G.B., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad existente entre los mencionados ciudadanos, N.J.Z.G. y J.G.B., sobre Un (1) inmueble destinado a vivienda, distinguido como PH 2, situado en el Piso 12, del Edificio Villa Madrid, ubicado en jurisdicción de la parroquia San Juan en el lugar llamado el Paraíso, Avenida Carabobo, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con Pent-House Nº1 y con hall de escaleras y ascensor y; OESTE: con fachada Oeste del edificio. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (123 m2) y con las siguientes dependencias: Recibo, comedor, cocina pantry, lavandero con 2 closet, cuatro (4) dormitorios con closets, cuatro (49 baños, dos (2) terrazas cerradas y dos (2) maleteros en el área de la terraza del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de dos con setecientas veinte milésimas por ciento (2.720%) del condominio sobre cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicha partición se llevara a cabo con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y EL PARTIDOR, deberá tomar en cuenta el valor de las bienhechurías realizadas por J.G.B., para pagárselas a éste del precio definitivo del inmueble objeto de partición, como punto previo a liquidación a cada uno de los comuneros, correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% del saldo del precio. CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante este Despacho en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a las once (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor. Líbrese boletas.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de junio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2013-000061

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