Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: R.N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.655, domiciliada en Capacho Nuevo, Municipio Independencia, estado Táchira.

APODERADOS: L.A.V.V., A.J.M.C. y G.R.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.984.102, V-15.241.873 y V-13.973.643 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.757, 104.754 y 104.756 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADA J.Y.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.275, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira.

APODERADOS: S.L.G. y M.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.973.391 y V-13.972.340 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.540 y 136.791 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 08 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.P. por reconocimiento de unión concubinaria. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso. (fls. 157 al 190).

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos (fls. 195 y 196)

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fls. 198 y 199)

En fecha 18 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el que manifestó: que el presente procedimiento se inicio con motivo de la demanda incoada en contra de su representada J.Y.S.P. por la ciudadana R.N.M.P. por reconocimiento de Unión Concubinaria entre la demandante y el padre de su representada, ciudadano Yhoni O.S.C., quien en vida fuera venezolano de estado civil casado. Que dicha relación se inició el 06 de julio de 2006 y tuvo su término en fecha 11 de marzo de 2010, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano. Que en el transcurso del procedimiento la demandada no dio contestación a la demanda, pero promovió pruebas, al igual que la demandante, y todas fueron evacuadas oportunamente. Que las pruebas evacuadas por ambas partes fueron debidamente valoradas por el Juez de Primera Instancia, conforme lo establece la ley y dicha valoración la llevó al convencimiento que los alegatos de la demandante carecen de fundamento; por tanto la decisión de declarar sin lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana R.N.M.P., en contra de su representada, se encuentra plenamente ajustada a derecho. En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirmara la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana R.N.M.P. en contra de su representada J.Y.S.P.. (fls. 202 al 204)

En esta misma fecha el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el que manifestó: Que en fecha 11 de marzo de 2010, el a quo, admitió la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana R.N.M.. Que ésta convivió de manera pública y notoria durante más de 12 años con el ciudadano Yhoni O.S., el cual fallece en fecha, 13 de noviembre de 2009 como consecuencia de un accidente producto de la inseguridad. Que dicha demanda fue reformada a través de escrito de fecha 27 de abril de 2010, siendo posteriormente admitida por el a quo en fecha 29 de abril de 2010.

Que citada la parte demandada para dar contestación a la demanda la misma no realiza la contestación dentro de la oportunidad legal para ello y posteriormente presenta escrito de promoción de pruebas donde consigna acta de matrimonio entre el concubino de su representada y una ciudadana que tiene por nombre M.E.L., la cual se encuentra identificada en autos. Alegó que la demanda tiene por objeto la declaratoria de reconocimiento de una comunidad concubinaria donde su representada pretendió que le fuese reconocido su derecho como concubina de un ciudadano con el que convivió en el entendido que era soltero y que en el curso del proceso se demostró que se encontraba casado con una ciudadana que tiene por nombre M.E.L.. Que en vista de tal circunstancia pide la declaratoria de existencia del llamado concubinato putativo, reconocido por nuestra jurisprudencia patria. Que en el caso se promovió testimoniales las cuales fueron evacuadas en la fase procesal fijada con el Juez a quo. Que su representada fue sorprendida consiente o inconscientemente cuando su fallecido concubino había contraído supuestas nupcias con una ciudadana que hasta los momentos no ha realizado actuación procesal alguna para adquirir si fuese su interés el cúmulo de bienes que supuestamente esta tenía o tiene con el fallecido concubino de su representada. (fls. 205 al 211)

En fecha 7 de diciembre de 2011 ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes. (fls 212 al 215)

En fecha 09 de marzo de 2012, siendo el primer día en que, el suscrito, asumía el Tribunal como Juez Temporal, dictó auto de abocamiento, dejando transcurrir tres días de despacho para que las partes tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de recusación y por cuanto ese día era el último del lapso previsto en la ley para decidir la presente causa y obviamente no era posible sentenciar en esa misma fecha, se acordó el diferimiento por el lapso de veintidós días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, se dispuso, correrían paralelos al lapso de abocamiento (folio 217)

I.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del libelo de demanda, que la ciudadana R.N.M.P., pretende obtener el reconocimiento de la comunidad concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano Yhoni O.S.C. (de cujus). Manifiesta que desde el año 1.998, inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de forma pública, notoria y permanente, es decir, en unión concubinaria con el ciudadano Yhoni O.S.C., por lo cual fijaron como domicilio común en el Barrio Puente Cristo, calle principal casa N° 6-7, Municipio Independencia del estado Táchira. Que dieron comienzo a una vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos, para incrementar su patrimonio. Que su unión concubinaria fue ininterrumpida, durante todos estos años tratándose como marido y mujer ante todos sus familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuviesen casados, con fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio, incrementando poco a poco su patrimonio y el crecimiento de su pequeña familia, todo ello se evidencia de carta de residencia emitida por El C.C.- Puente C.d.M.I., Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2009, la constancia de convivencia emitida por la Delegación del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2009, c.d.C.C. (Sector Puente Cristo), de fecha 18 de noviembre de 2009 y en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira signado bajo el N° 1603/2009, en fecha 14 de diciembre de 2009.

Que Yhoni O.S.C. en fecha 30 de septiembre de 2009 recibió un impacto de bala a nivel de la médula espinal que le produjo una parálisis de sus miembros inferiores y parte de su cuerpo, lo cual le ocasionó un deterioro total de su salud, generándole posteriores intervenciones quirúrgicas, al punto de tener que asumir el cuidado, responsabilidad y asistencia total, cubrir y sufragar todos los gastos económicos que generaba los tratamientos médicos y su manutención, ya que estaba incapacitado para realizar actividades cotidianas y comunes de toda persona. Que en vista del deterioro de salud que padecía su concubino este falleció el 13 de noviembre de 2009 tal como se evidencia del Acta de defunción N° 755, de fecha 18 de Noviembre de 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

Igualmente, señaló que motivado a que la única heredera del fallecido es la ciudadana J.Y.S.P., sujeto pasivo de la presente pretensión y con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de los herederos desconocidos del de cujus Yhoni O.S.C., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el libramiento del edicto.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en la que interpretó el mencionado artículo 77 constitucional

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que por esta razón demanda a la hija de su concubino ciudadana J.Y.S.P., para que sea reconocida la unión concubinaria mantenida con el ciudadano Yhoni O.S.C. (de cujus), de forma pública, notoria y permanente, desde el año 1998 hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha de su fallecimiento. (fls. 1 al 5). Anexos (fls. 6 al 33).

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II.-

PARTE MOTIVA

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 8 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana R.M.P. contra J.Y.S.P. hija del de cujus Yhoni O.S.C., condenando en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

El presente juicio versa sobre la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana R.N.M.P. contra J.Y.S.P. hija del de cujus Yhoni O.S.C..

- A los folios 63 al 67 corren actuaciones cumplidas por el Tribunal Comisionado con relación a la práctica de la citación de la demandada, J.Y.S.P.; no obstante, la misma no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada a pesar de haber sido citada en 17 de junio de 2010, tal como se evidencia de la nota de la secretaría del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual dejó constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado tribunal, corriente al folio 65.

- Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2010 (fls. 89 al 91) la ciudadana J.Y.S.P., asistida de abogado, produjo COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO N° 015, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, en echa 19 de Noviembre de 2009, de la cual se evidencia que el de cujus, con relación al cual pide la demandante la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, estaba casado con la ciudadana M.E.L.J., desde el día 19 de marzo de 2005

Para la solución del presente juicio, estima este juzgador hacer las siguientes consideraciones previas actas:

El presente juicio tiene por objeto una pretensión sobre el reconocimiento de unión concubinaria que supuestamente existió entre la demandante R.N.M.P. y el hoy de cujus Y.O.S.C., incoada por la ciudadana R.N.M.P. contra J.Y.S.P. hija del de cujus Yhoni O.S.C., pretensión que la demandante, en los informes, en razón de la incorporación del acta de matrimonio de Y.O.S.C., quiere modificar, por una pretensión de declaratoria de concubinato putativo, lo cual no es posible en nuestro sistema, ya que el demandante tiene hasta antes de la contestación de la demanda para alegar hechos y el demandado hasta el momento que precluye el lapso de emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Esta pretensión de declaratoria de unión concubinaria ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia como una pretensión de carácter mero declarativo, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (Vid. sent. N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional y No. RC.000310 de fecha 15 de julio de 2011, Sala de Casación Civil, N° 419 del 12 de agosto de 2011 y 55 del 8 de febrero de 2012).

En este sentido, el Código Civil establece:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado propio).

Respecto a los procedimientos que tienen por objeto este tipo de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 55 del 8 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció que la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil debía ordenarse en el auto de admisión de la demanda, lo cual constituye una formalidad esencial, cuya falta de cumplimiento genera nulidad de todo lo actuado con posterioridad:

…Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece…

.

(Exp. N° AA20-C-2011-000437)

También en la sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011 la Sala de Casación Civil dejó sentado “… que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.”

Del lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil y en la jurisprudencia transcritas ut supra, se desprende que, el legislador estableció para el caso que se promueva una pretensión sobre la cual haya de recaer un fallo sobre el reconocimiento de unión concubinaria, que el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda, ordene que se publique un edicto en el cual, en forma resumida, sean llamados al proceso todos aquellos que puedan tener interés directo y manifiesto en las resultas del juicio a fin de que se hagan parte en el juicio.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, y visto que el presente juicio versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana R.N.M.P. contra J.Y.S.P. hija del de cujus Yhoni O.S.C., y por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se cumplió con la formalidad de la publicación del edicto, siendo ésta una formalidad impretermitible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil y con arreglo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -que este sentenciador superior acoge-porque a través del edicto, se llama a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en las resultas del juicio para que se haga parte desde el inicio mismo, -si a bien tiene-, a fin de que pueda formular alegatos, promover y evacuar pruebas, ejercer control y contradicción sobre las pruebas de los demás sujetos procesales, ejercer los recursos y en fin, tener la plenitud de oportunidades que ofrece el debido proceso, o simplemente, sin intervenir, ejercer una vigilancia sobre el proceso y poder actuar en cualquier momento que lo considere necesario.

Por consiguiente, habiéndose subvertido el procedimiento, resulta entonces forzoso para quien decide, con arreglo a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presenta causa al estado de admisión de la demanda, de modo que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil. Resulta inoficioso entonces, entrar al análisis probatorio sobre los hechos fundamento de la pretensión. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

DECLARA NULO TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a partir del auto de admisión de reforma de demanda, inclusive. En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda. Se ordena al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, ordene en dicho auto de admisión librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

Declara NULA la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana R.N.M.P. contra la ciudadana J.Y.S.P. hija del de cujus Yhoni O.S.C..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11.10 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6397

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR