Decisión nº PJ0842010000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN Y EN FUNCIONES DE TRANSICION.

Ciudad Bolivar, 16 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2009-001789

RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000089

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.R.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.955.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.M.P., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.682.841

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.F.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 99.065

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de Noviembre de 2009, la ciudadana N.R.J., en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, interpuso ante este Tribunal demanda de inquisición de paternidad, en contra del ciudadano A.A.G..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de inquisición de paternidad se fundamenta en los artículos 226 al 234 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora N.R.J., que en el año 1993 conoció al ciudadano A.A.G., manteniendo relaciones maritales durante tres meses, viviendo juntos en un apartamento ubicado en la Avenida 17 de Diciembre Torre A-1 piso 4, Apartamento N° 43, por cuanto el estaba separado de su esposa.

Que de repente la dejo sola, según se había reconciliado con su esposa, le prometió que no la desampararía, salían los fines de semana pero no se quedaba a dormir en el apartamento, se alejo no la visito más, en vista de que quedo sola se vio obligada a irse con su mamá a San Felix, donde tuvo un accidente que quedo en silla de ruedas.

Que cuando se mejoro que podía caminar, en virtud de su estado regreso a Ciudad Bolívar, a conversar con el ciudadano A.A.G., la cual llego en casa de una amiga, se comunico con el y la visitaba frecuentemente los fines de semana, iba tomado siempre de madrugada, la invitaba y salían con unos amigos.

Que fueron a una discoteca, durmieron juntos el día 24-01-98, para amanecer del 25-01-98, en esa fecha fue que él la embarazo, nunca se cuidaba ni él tampoco, comenzaron los síntomas.

Que se hizo la prueba de embarazo, el 10-03-98, y saliendo positiva, cuando le enseño la prueba positiva de embarazo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el dijo que esa barriga no era de él, que cuando naciera el niño le haría la prueba del A.D.N, cuando nació el niño lo cito por el consultorio jurídico de la Gobernación, quedo de acuerdo con el abogado que se haría la prueba de A.D.N, no cumplió.

Que en julio del año 2006, se le enfermo el niño, ella se acostumbraba llevarlo a su consultorio para que lo examinará y elle daba para las medicinas que él recetaba, siempre le decía que le iba a dar al niño un dinero extra para comprar ropa, le decía que llevara al niño a conocer a su abuela cuando le hiciera la prueba de A.D.N, ya el niño tiene diez, (10) años de edad, es por lo cual requiere hacerle la prueba a su hijo.

Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte el apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Admitió expresamente que mantuvo relaciones maritales con la ciudadana N.R.J., durante tres (3) meses, en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y que vivieron juntos en un apartamento ubicado en la avenida 17 de Diciembre Torre A-, piso 4, Apartamento N° 43.

Que si es cierto que se separaron a partir del mes de Diciembre del 1993, ya que se había reconciliado con su esposa, ya así lo admite la solicitante N.R.J., en su demanda.

Que si es cierto que salían a compartir reuniones con amigos, después de haberlo dejado como pareja.

Que es cierto que el día 24 de enero del año 1.998, para amanecer al día 25-01-98, fueron a una discoteca de la Ciudad, con la ciudadana N.R.J..

Que es cierto que dormía esa noche del día 24 de enero de 1.998, ya amaneciendo para el día 25-01-98, y que sostuvieron por última vez relaciones.

Que es cierto que la ciudadana antes mencionada le haya enseñado una prueba de embarazo, pero prueba esta que al verla y compararla con la última vez que mantuvieron relaciones no coincidía con la vez ultima de haber tenido relaciones sexuales, además de ello como ya manifestó anteriormente la semana gestacional según el eco, no coincidía para la fecha de la última relación, (25 de enero de 1.998), más aun cuando conoce y maneja muy bien la materia ya que él es Médico de profesión, en consecuencia es imposible que una mujer empezando o culminando la menstruación pueda quedar embarazada.

Que es cierto que le manifestó que esa barriga no era de él, una vez que la ciudadana N.R.J., le enseñaran los respectivos exámenes, y tomando en consideración sus conocimientos es por lo que le manifestó que ese niño que iba tener no era de su de él.

Que es cierto que la ciudadana N.R.J., llevaba al niño antes mencionado a su consultorio para que él lo examinara, y en ocasiones la ayudaba con las medicinas que el mismo le recetaba.

HECHOS RECHAZADOS

Negó y rechazó todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la ciudadana, por ser falsos todos sus alegatos y temeraria la solicitud.

Negó y rechazó que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea su hijo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el ciudadano A.A.G., es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es decir, que de la unión extramatrimonial de la ciudadana N.R.J. con el ciudadano A.A.G., procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegados por la parte actora y negados por el demandado en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente, por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto del padre, si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y;

2) si el demandado se ha negado o no a reconocer al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de manera voluntaria.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...

En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

. (subrayado de la sala de juicio)

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora este tribunal aprecia:

Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folio 07) donde se pretendía probar su filiación con su madre N.R.J. y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Del análisis de la copia fotostática de oficio remitido al ciudadano A.A.G., por la consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar (folio 08) y del oficio remitido al ciudadano A.A.G., por la consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar (folio 08), se observa que se tratan de citaciones remitidas al ciudadano A.A.G., por la consultoría jurídica de la gobernación del Estado Bolívar, las cuales no prueban si dicho ciudadano es o no el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

Ahora bien, un análisis de las actas procesales se observa que en fecha 13 de abril de 2010, fue consignada la boleta intimación debidamente firmada por el demandado A.A.G., sin que haya comparecido dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, a manifestar si estaba o no de acuerdo a practicarse la prueba de ADN, razón por la cual, este Tribunal que la inasistencia del demandado a manifestar si estaba o no de acuerdo a realizarse dicha prueba, previa intimación, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio Plasmado por la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, que expresó:

La Sala, para decir, observa:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis......

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

(Cursiva añadida por esta Sala de Juicio)

En el caso sub iudice, a criterio de este Tribunal, existió una negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la realización de la prueba ordenada, al no haber presentado ningún motivo que justificara su colaboración en la evacuación de la prueba, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado A.A.G., a manifestar si estaba o no de acuerdo a practicarse la prueba de Filiación Heredo- biológica, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano A.A.G., es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 210 del Código Civil.

Del análisis de las declaraciones de los testigos G.P., G.M.C. y M.Y., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.G. y N.R.J., que saben y les consta que los ciudadanos A.A.G. y N.R.J., que tuvieron vida marital desde el año 1993, que saben y les consta que de esa vida marital entre los ciudadanos A.A.G. y N.R.J., fue procreado un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y que habían acompañado a la ciudadana N.R.J., al consultorio del ciudadano A.A.G., a llevar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se encontraba enfermo.

Las declaraciones de los testigos bajo análisis son concordantes con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y admitidos por el demandado en la contestación de la demanda y con la presunción surgida en contra del demandado ante su negativa a realizarse la prueba de filiación Heredo biológica, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal considera que está vinculado con el Derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la N.R.J., en el año 1993 conoció al ciudadano A.A.G., manteniendo relaciones maritales durante tres meses, viviendo juntos en un apartamento ubicado en la Avenida 17 de Diciembre Torre A-1 piso 4, Apartamento N° 43, por cuanto el estaba separado de su esposa.

Que de repente la dejo sola, según se había reconciliado con su esposa, le prometió que no la desampararía, salían los fines de semana pero no se quedaba a dormir en el apartamento, se alejo no la visito más, en vista de que quedo sola se vio obligada a irse con su mamá a San Félix, donde tuvo un accidente que quedo en silla de ruedas.

Que cuando se mejoro que podía caminar, en virtud de su estado regreso a Ciudad Bolívar, a conversar con el ciudadano A.A.G., la cual llego en casa de una amiga, se comunico con él y la visitaba frecuentemente los fines de semana, iba tomado siempre de madrugada, la invitaba y salían con unos amigos.

Que fueron a una discoteca, durmieron juntos el día 24-01-98, para amanecer del 25-01-98, en esa fecha fue que él la embarazo, nunca se cuidaba ni él tampoco, comenzaron los síntomas.

Que se hizo la prueba de embarazo, el 10-03-98, y saliendo positiva, cuando le enseño la prueba positiva de embarazo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el dijo que esa barriga no era de él, que cuando naciera el niño le haría la prueba del A.D.N, cuando nació el niño lo cito por el consultorio jurídico de la Gobernación, quedo de acuerdo con el abogado que se haría la prueba de A.D.N, no cumplió.

Que en julio del año 2006, se le enfermo el n.e. se acostumbraba llevarlo a su consultorio para que lo examinará y elle daba para las medicinas que el recetaba, con los hechos admitidos expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, la presunción legal surgida en el proceso ante la negativa del demandado a realizarse la prueba de Filiación Heredo- biológica y con la declaración de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, dando como resultado que el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es el ciudadano A.A.G., razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda, intentada por la ciudadana N.R.J., actuando como representante legal y legitimada activa del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano A.A.G..

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARACON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana N.R.J., actuando como representante legal y legitimada activa del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano A.A.G..

Por lo tanto, téngase como hijo del ciudadano A.A.G. al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley y, en tal virtud, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano A.A.G. y su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “ALFREDO A.G. y N.R.J.”, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados.

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se ordenará oficiar al Registro del Estado Civil del Estado Bolívar, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el acta original de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORNMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. M.T.A..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos y siete de la tarde (02:07 pm).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. M.T.A..

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