Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000275

PARTE ACTORA: N.R.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.025.812.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.N., M.A.G.B. y M.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.308, 27.558 y 81.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIDIFAR, C.A. sociedad mercantil inscrita pro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de julio de 2.002, anotada bajo el Nro 57, Tomo 28-A de los Libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, YAJANIRA CANACHE GÓMEZ y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.474, 96.420 y 96.387, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 8 de junio de 2.006 y su prolongación celebrada el día 14 del mismo mes y año, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, por el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Expresa la representación judicial en el escrito libelar que su representada en fecha 19 de enero del 2004 ingresó a prestar sus servicios en la empresa accionada, desempeñando el cargo de Representante de Ventas para la zona oriente norte del Estado Anzoátegui, en un horario de lunes a sábado entre las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m., recibiendo como contraprestación una asignación mensual equivalente a la suma de Bs. 200.000,00, más Bs. 200.00,00 por gastos de representación, más Bs. 100.000,00 por vehículo, más el equivalente a las comisiones que por venta y cobranza le eran determinadas por la empresa conforme a las metas obtenidas. Y agregan que en fecha octubre 2005 su representada presentó problemas de salud, por lo que ante esa circunstancia participó su renuncia la cual le fue aceptada; por lo que por una relación de trabajo que se inicia el 19-01-2004 y con fecha de retiro al 01-10-2005, vale decir, por un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 18 días, y con un salario promedio para el año 2004 de Bs. 704.916,73 y para el año 2005 de Bs. 645.656,00, proceden a demandar la cancelación de los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad Bs.2.475.906,31; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 903.461,87; utilidades Bs. 1.348.460,95; por cesta ticket Bs. 1.492.050,00; por reintegro de le de Política Habitacional Bs. 220.000,00; por diferencia de salario causado y no pagado Bs. 420.000,00; diferencia de antigüedad Art. 108 parágrafo primero L.B.. 185.634,26 y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad se demanda el pago de Bs. 329.648,79 todo lo cual alcanza a la globalizada suma de Bs. 7.375.162,18, mas la indexación y costas del proceso.

Admitida la demanda en fecha 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, notificada la empresa accionada la primigenia audiencia preliminar se realiza el 27 de junio de 2006, siendo prolongada en dos oportunidades más, ocurriendo la última de estas prolongaciones en fecha 2 de agosto de 2006 a la que no acude ninguna representación judicial de la empresa accionada, por lo que en acatamiento de la doctrina sentada en fallo Nro. 1300 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2.004, el Juez que conoció en primera fase de este proceso, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Los efectos que produce la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Social ya señalado de fecha 15 de octubre de 2004, es que la admisión de los hechos como producto de dicha incomparecencia, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario.

A continuación se valoraran las pruebas para dejar evidenciado cuales de los hechos admitidos relativamente han quedado demostrados.

La parte actora anexó al escrito libelar, copia simple de C.D.T. expedida en Barquisimeto el 20 de octubre de 2004 y que durante la celebración de la audiencia de juicio fue expresamente reconocida por la representación judicial de la empresa demandada como emanada de ella, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda demostrado que la demandante en esta causa se desempeñó para la accionada como Representante de Ventas desde el día 19-01-2004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexó también cuadro de cálculos al que no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello.

La parte actora promovió documentales, exhibición e informes, esta ultima prueba, es decir, la de informes fue desistida por la promovente por diligencia de fecha 16 de mayo de 2007.

DOCUMENTALES:

Marcada A, 8 comprobantes de pago de comisiones por ventas y por cobranzas, que durante la celebración de la audiencia de juicio estas copias al carbón fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada como emanada de ella, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ellas queda evidenciado que la actora recibía pagos salariales de comisiones por ventas y por cobranza Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, 3 recibos de pagos salariales, correspondientes a los meses da marzo, mayo y junio de 2.004, por concepto de gastos de representación que fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la empresa demandada como emanada de ella, por lo que a los mismos se les otorga pleno valor probatorio y de ellos queda evidenciado que la actora recibía pagos salariales por concepto de gastos de representación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 46 al 78 Reportes de Pago de Comisiones pagadas a la actora durante el desarrollo de la relación de trabajo estas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, como emanada de ella, por lo que a las mismas se les otorgan pleno valor probatorio y de ellas queda evidenciado que la actora recibía como parte de su salario el 0,50 de comisiones por ventas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas D, 4 copias al carbón de Recibos de Pagos Salariales todos por Bs. 300.000,00 por concepto de salario básico y por asignación de vehículo, el primero por Bs. 200.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, todas estas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la empresa demandadaza como emanada de ella, por lo que a las mismas se le otorga pleno valor probatorio y de ellas queda evidenciado que la actora recibía también pagos salariales por concepto de salario básico y por asignación de vehículo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas E, varias misivas dirigidas por representantes de la empresa demandada a la accionante de esta causa por las cuales le daban instrucciones, estas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada como emanada de ella, por lo que a las mismas se les otorgan pleno valor probatorio y de ellas queda evidenciado los resultados de las ventas durante el tiempo en que desarrolló la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F, instrumental ésta por la cual se le entregan 2 tarjetas TELPAGO de Bs. 10.000,00 cada una, pero que nada aportan a la causa bajo estudio porque en el decir de la apoderada de la accionante ello no formaba parte del salario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente la demandante consignó marcada G, Registro de Asegurado, se trata ésta de una documental administrativa expedida por un órgano del Estado Venezolano a la que se le otorga pleno valor probatorio, pero nada aporta a la causa bajo estudio porque la relación de trabajo no es un hecho discutido en la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la exhibición acordada por el Tribunal, porque todas las pruebas documentales fueron expresamente reconocidas por la empresa accionada, quien juzga consideró acertada la manifestación de la representación judicial de la demandada, en el mismo sentido de no exhibirlas porque expresamente todas y cada un de ellas fueron expresamente reconocidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa demandada por su parte promovió únicamente instrumentales y marcó B, misiva dirigida a la empresa accionada suscrita por la accionante y fechada el 12 de septiembre de 2005, en la cual manifiesta reiniciar sus actividades luego de su reposo post natal, según el apostillamiento de esta prueba ella es demostrativa de que la laborante no prestó sus servicios desde el 12 de junio de 2005, y en consecuencia no participó en la producción de los beneficios o utilidades por el mencionado lapso, esta documental fue reconocida expresamente por la apoderada judicial de la demandante por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada la participación que hizo la accionante de reiniciar sus actividades después de hacer uso de sus reposos pre y post natal. De acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la accionada, la finalidad de promover tal probanza era la de señalar que la demandante no había participado en modo alguno en la producción de los beneficios o utilidades por el mencionado lapso, vale decir, desde el 12 de junio de 2.005; mas sin embargo es de advertir que si bien, conforme a la parte final del artículo 97 de la ley sustantiva laboral la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servicios antes y después se la suspensión, salvo disposición especial; tal disposición especial o excepción al contenido de los dispuesto en dicho artículo la encuentra este Sentenciador en la letra del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los periodos pre y post natales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas C, D y E, según el apostillamiento de estas pruebas son recibos aceptados por la demandante de productos adquiridos a la empresa accionada y no cancelados, el primero es una orden de entrega por un monto de Bs.81.401,60, el segundo es una factura no aceptada por la accionante por la cantidad de Bs. 15.193,80 y el tercero es otra factura tampoco aceptada por la actora por la suma de Bs. 66.207,80, es de hacer notar que el primero presenta enmendaduras y tachaduras y las otras dos son facturas que como se dijo no fueron aceptadas por la demandante, por ello a las mismas no se le puede otorgar ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido que los efectos que produce la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Social de fecha 15 de octubre de 2004, es que la admisión de los hechos como producto de dicha incomparecencia, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, vale decir, que debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de verificar si alguno de los medios aportados por la demandada desvirtuó la presunción relativa de admisión de los hechos que recayó sobre la empresa accionada o que la pretensión de la actora fuera contraria a derecho. Desde este punto de vista se advierte que la pretensión procesal de la demandante es la de reclamar el pago de lo que en su decir se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acción ésta tutelada por el ordenamiento jurídico laboral venezolano.

Así las cosas tenemos que, se tiene como primer hecho admitido de que la trabajadora reclamante comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa demandada el día 19 de enero de 2.004, habiendo renunciado a su cargo el día 20 de octubre de 2.005, de lo que se desprende como tiempo de duración de la relación laboral 1 año, 9 meses y 18 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al salario devengado al finalizar la relación laboral, se advierte como otro hecho no controvertido, que la accionante devengaba un salario promedio durante el periodo que va del 19 de enero de 2.004 al 19 de diciembre del mismo año, de Bs. 704.916,73, mensuales; mientras que el salario al finalizar la relación laboral ascendía a la suma promedio mensual de Bs. 645.656,00. Respecto al salario integral, este Tribunal, actuando en consonancia con los dispositivos legales sobre la materia, aprecia que de las actas procesales se desprende suficiente información para proceder al establecimiento del mismo, y en este sentido, al salario normal devengado por la trabajadora debe adicionársele la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Respecto a la alícuota de bono vacacional, siendo que la relación laboral finalizó en el curso de su segundo año, quiere ello decir que, a la hoy demandante le correspondían 7 días por el primer año y 1 día adicional por el segundo año, esto es, 8 días, lo que representa una fracción mensual de 0,66 días (8 / 12 meses), a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las utilidades, se aprecia que para la fecha en que debió haberse dado contestación a la presente demanda aun no se encontraba vigente la doctrina que la Sala de Casación Social que sentó en la sentencia Nro 765 del 17 de abril de 2.007, en razón de lo cual se aplica el criterio que para ese momento tenía este Tribunal de tener el mínimo legal de 15 días por año, lo que representa una fracción de 1,25 días. Luego 30 + 0,66 + 1,35 = 31,91 días X Bs. 21.521,86(salario normal diario) (Bs. 645.65,00 / 30) = Bs. 686.762,76 (salario integral mensual) / 30 = Bs. 22.892,09 (salario integral diario) al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Sentadas las anteriores premisas, se procede al análisis de los conceptos demandados:

ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Conceptos estos que si bien fueron peticionados en forma separada, este Tribunal, por razones metodológicas los analiza conjuntamente.

Por ANTIGÜEDAD se reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.475.906,31. Al respecto aprecia este Juzgador que la accionante en su libelo de demanda expuso, unos montos salariales variables que en su decir devengó durante el curso de la relación de trabajo, salarios éstos que se tienen como ciertos, por cuanto la presunción iuris tantum de su admisión no fue desvirtuada con las probanzas analizadas, en consecuencia al tenerse como salarios devengados los señalados en el libelo, encuentra este Juzgador que por concepto de antigüedad, calculado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron serle acreditados a la accionante los montos siguientes y sobre la base de 31,83 días para el primer año (30 + 0,58 + 1,25) y de 31,91 (30 + 0,66 + 1,25) días para el segundo :

PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO Factor a multiplicar 31,83 días Salario integral diario ANTIGÜEDAD

19-01-04 al 19-02-04 Bs. 400.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 424.399,89 Bs. 14.146,66 Bs. 70.733,33

20-02-04 al 19-03-04 Bs. 400.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 424.399,89 Bs. 14.146,66 Bs. 70.733,33

20-03-04 al 19-04-04 Bs. 586.434,00 Bs. 19.547,80 Bs. 622.206,47 Bs. 20.740,21 Bs. 103.701,07

20-04-04 al 19-05-04 Bs.928.620,00 Bs. 30.954,00 Bs. 985.265,82 Bs. 32.842,19 Bs. 164.210,97

20-05-04 al 19-06-04 Bs.950.100,00 Bs. 31.670,00 Bs. 1.008.056,10 Bs. 33.601,87 Bs. 168.009,35

20-06-04 al 19-07-04 Bs.933.981,00 Bs. 31.132,70 Bs. 990.953,84 Bs. 33.031,79 Bs. 165.158,97

20-07-04 al 19-08-04 Bs.714.905,00 Bs. 23.830,16 Bs. 758.514,20 Bs. 25.283,80 Bs. 126.419,03

20-08-04 al 19-09-04 Bs.733.432,00 Bs. 24.447,73 Bs. 778.171,350 Bs. 25.939,04 Bs. 137.940,92

20-09-04 al 19-10-04 Bs.780.062,00 Bs. 26.002,06 Bs. 827.645,78 Bs. 27.588,18 Bs. 129.695,22

20-10-04 al 19-11-04 Bs.643.292,00 Bs. 21.443,06 Bs. 682.532,81 Bs. 22.751,09 Bs. 113.755,46

20-11-04 al 19-12-04 Bs.684.258,00 Bs. 22.808,60 Bs. 72.5997,73 Bs. 24.199,92 Bs. 120.999,62

PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO Factor a multiplicar 31,91 días Salario integral diario ANTIGÜEDAD

20-12-04 al 19-01-04 Bs.481.419,00 Bs. 16.047,3 Bs. 512.069,34 Bs. 17.068,97 Bs. 85.344,89

20-01-04 al 19-02-04 Bs. 783.160,00 Bs. 26.105,33 Bs. 833.021,18 Bs. 27.767,37 Bs. 138. 836,86

20-02-04 al 19-03-04 Bs. 783.160,00 Bs. 26.105,33 Bs. 833.021,18 Bs. 27.767,37 Bs. 138.836,86

20-03-04 al 19-04-04 Bs. 795.782,00 Bs. 26.526,06 Bs. 846.446,78 Bs. 28.214,89 Bs. 141.074,46

20-04-04 al 19-05-04 Bs. 730.875,00 Bs. 24.362,50 Bs. 777.407,37 Bs. 25.913,57 Bs. 129.567,89

20-05-04 al 19-06-04 Bs. 806.860,00 Bs. 26.795,33 Bs. 855.039,08 Bs. 28.501,30 Bs. 142.506,51

20-05-04 al 19-06-04 Bs. 701.020,00 Bs. 23.367,33 Bs. 745.651,60 Bs. 24.855,05 Bs. 124.275,26

20-07-04 al 19-08-04 Bs. 505.000,00 Bs. 16.833,33 Bs. 537.151,66 Bs. 17.905,05 Bs. 89525,27

20-08-04 al 19-09-04 Bs. 505.000,00 Bs. 16.833,33 Bs. 537.151,66 Bs. 17.905,05 Bs. 89525,27

20-09-04 al 19-10-04 Bs. 505.000,00 Bs. 16.833,33 Bs. 537.151,66 Bs. 17.905,05 Bs. 89525,27

Se aprecia así que en lo referente al concepto de antigüedad, a la accionada le correspondía el monto de Bs. 2.540.375,81, vale decir, un monto mayor al demandado, pero tomando en consideración que ello no fue discutido durante la celebración de la audiencia de juicio, mal puede este Juzgador hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, por lo que debe ordenar que se cancele solo el monto peticionado de Bs. 2.475.906,31 cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante por cuanto no consta en modo alguno su cancelación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Adicionalmente a lo expuesto y en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad; es de observar que los mismos se generan de pleno derecho y siendo que el monto reclamado por concepto de antigüedad fue declarado procedente en los términos ya mencionados, forzoso es concluir que la cantidad demandada por concepto de antigüedad, debe ser declarada procedente y ordenar cancelar a favor de la accionante la suma de Bs. 329.648,79 cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante por cuanto no consta en modo alguno su cancelación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad al contenido de los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva aplicable, señala que a la trabajadora le era aplicable 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional fraccionado reclama el monto total de Bs. 903.461,87. Al respecto se aprecia que en el libelo de demanda se indica que se reclama en base a ley sustantiva laboral y en base a la convención colectiva vigente, pero sin explicar a que convención colectiva se refiere; en razón de lo cual este Sentenciador se limitará a analizar estos conceptos sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se aprecia, pese a que se coloca en el intitulado la denominación VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, que la parte actora se estaba peticionando tanto las vacaciones y bono vacacional vencidos como las vacaciones y bono vacacional fraccionado. En este sentido se aprecia que conforme a la normativa legal, a la demandante, por el primer año (vacaciones y bono vacacional vencidos) le correspondía la cancelación de 15 días por de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días; para el caso del segundo año y siendo que había laborado durante 9 meses, tales derechos le correspondían en forma fraccionada, tomando como base de su cálculo la cantidad de 16 días por concepto de vacaciones y de 8 días por concepto de bono vacacional, de lo cual se derivan unas fracciones de 1,33 días y de 0,66 días, esto es, la globalizada cantidad de 1,99 por 9 meses, por lo que le corresponden en virtud de los señalados la cantidad total de 17,91 días. En cuanto al salario para indemnizarlos debe tomarse en cuenta el diario normal promedio devengado durante el último año tal como lo ordena la segunda parte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, como se expresara supra ascendía a Bs. 645.656,00 mensuales, vale decir, a Bs. 21.521,86 diarios los cuales multiplicados por la globalizada cantidad de 39,91 días totaliza la cantidad de Bs. 858.937,43 cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante por cuanto no consta en modo alguno su cancelación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Fue peticionado el pago de la suma de Bs. 1.348.460,95, señalando que eran el equivalente a 30 días de la totalidad de lo devengado por la trabajadora durante el servicio de enero a diciembre de 2.004 y de doce y medio días para el periodo que va del 1 de enero de 2.005 al 19 de noviembre de 2.005. Sobre el analizado punto, este Juzgador ya precedentemente dejó establecido que a la accionante le correspondían 15 días por año por concepto de utilidades equivalentes a una fracción mensual de 1,25 días; advirtiendo que al no constar a las actas procesales su cancelación, el mismo debe ser pagado tanto para el año 2004, como para el año 2.005 pero en forma fraccionada, en ambos casos por cuanto la trabajadora no laboró en forma completa durante los mismos. En tal sentido, por el año 2.004 los meses completos de servicios fueron 11 y durante el año 2.005, los meses completos de servicios fueron 9; en total 20 meses que multiplicados por la fracción de 1,25 días, totaliza la cantidad de 25 días, los que multiplicaos por el salario normal diario de Bs. 21.521,86 (Bs. 645.656,00, mensuales / 30), totaliza la suma de Bs. 538.046,50, cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante por cuanto no consta en modo alguno su cancelación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CESTA TICKET NO CANCELADOS DURANTE LOS AÑOS 2.004-2005:

Concepto en base al cual la accionante peticionó el pago de la suma de Bs. 1.492.050,00. En tal sentido expresa que para el momento en que se retiró la accionada la empresa contaba con más de 20 trabajadores, los cuales estaban desde el inicio de la relación laboral y era costumbre de la empresa la bonificación por concepto de cesta ticket. Sobre el referido punto, quien sentencia, ya en reiterados fallos ha dejado establecido que conforme a la Ley que regula la materia, el señalado beneficio se entrega a los trabajadores que laboren para empresas que cuentan con más de 20 empleados, aun cuando, en el caso de tener un número inferior es potestativo del patrono la entrega de los mismos a sus trabajadores; en el caso que hoy ocupa a esta instancia, la admisión de hechos respecto a lo libelado por la actora no abarcaba al beneficio de cesta ticket; siendo de advertir que se trata de un concepto que de ordinario no deriva de la relación laboral, sino que el mismo se acuerda cuando se cumplen ciertos y determinados requisitos que exige la ley especial sobre la materia y que permiten concluir si el pedimento se ajusta o no a derecho; requisitos éstos sobre los que la parte accionante tenía la carga probatoria en el sentido de demostrar que efectivamente la empresa accionada dentro de su plantel tenía más de 20 trabajadores. En el caso bajo análisis es de advertir que la demandante se limitó a señalar en forma por demás genérica y escueta que reclamaba un monto determinado por el pago del señalado concepto pero sin especificar en forma alguna como llegó a dicha suma; tómese en cuenta que la doctrina de la Sala de Casación Social ha aceptado que el pago del beneficio de cesta ticket tenga lugar cuando el patrono estando en los supuestos legales que lo obligan a ello, no lo ha suministrado al trabajador durante el curso de la relación laboral, y sobre el punto se exige toda una serie de requisitos que permitan establecer sin lugar a dudas el monto del concepto peticionado, lo cual no ocurrió en este caso; por lo que debe declararse improcedente el requerido concepto Y ASÍ SE DECLARA

OTROS: POLÍTICA HABITACIONAL:

Rubro éste que fue peticionado los términos siguientes: Para el momento del retiro de nuestra representada, la empresa debió acreditar el equivalente a este concepto, adeudando la suma de Bs. 220.000,00 exactos. Pese a la escueta redacción del pedimento hecho este Juzgador advierte a la accionante que en materia de Política Habitacional, normalmente los descuentos se realizan a los trabajadores en los recibos de nómina por lo que mal puede acreditarse en favor de la trabajadora al finalizar la relación de trabajo con motivo del pago de sus prestaciones sociales y otros créditos laborales cancelación alguna por este concepto. En todo caso, es de advertir que si se estaba refiriendo a descuentos hechos referentes a la Política Habitacional y no reportados al ente respectivo, ya la doctrina de casación sobre el punto ha señalado en varias ocasiones que es el ente beneficiario de tales depósitos descontados a los trabajadores y no reportados, el que tiene cualidad para hacer los reclamos respectivos; por lo que se declara improcedente el pedimento hecho Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE SALARIO CAUSADO Y NO PAGADO:

Se aprecia que sobre este punto la demandante manifestó que para el momento del retiro la empresa debió acreditar el equivalente a este concepto, adeudando la suma de Bs. 420.00,00. Sobre este pedimento, si bien no explica la demandante en qué forma se causó tal diferencia, este Sentenciador observa que en su libelo de demanda indicó que tenía una asignación mensual de Bs. 200.000,00, más el equivalente a la suma de Bs. 200.000,00 como gastos de representación, más una asignación de vehículos de Bs. 100.000,00 exactos, montos todos estos que totalizan la cantidad de Bs. 500.000,00, información que al ser contrastada con el literal B del CAPÍTULO II, en la cual señala el promedio de salario normal mensual devengado durante la relación de trabajo, hace resaltar que desde el 20 de julio de 2.005 y hasta el final de la relación laboral el 20 de octubre de 2.005, percibió la suma mensual de Bs. 505.000,00; de modo tal que en todo caso lo que arrojan las actas procesales es un saldo de Bs. 5.000,00 mensuales a favor de la empresa y no de la trabajadora accionante; en razón de lo que se declara improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 LOT, PARÁGRAFO PRIMERO:

Concepto por el cual se demanda el pago de 10 días a salario integral, esto es, la suma de Bs. 185.634,26. Al respecto encuentra este Juzgador que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, la accionante tenía en su cargo 1 año y 9 meses, es decir, encuadraba dentro de los supuestos de hecho a que se refiere el literal c del señalado parágrafo, por lo que le correspondía se le cancelara el segundo año sobre la base de 60 días, siendo que conforme al cuadro supra transcrito, el concepto incluía el cálculo en base a 45 días acumulados durante el año final del vínculo de trabajo, debe concluirse en que a la accionante debían serle pagados los 15 días por concepto de diferencia, para completar los 60 días que por Ley tiene derecho; ahora bien, tomando en consideración que eso no fue discutido en el curso de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador mal puede hacer uso de las facultades contenidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar un pago superior, por lo que solo acuerda la cancelación de 10 días a salario integral final de Bs. 17.905,05, lo que asciende a la suma de Bs. 179.050,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos arriba especificados totalizan la suma de Bs. 3.522.652,10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana N.R.S.P. contra la sociedad mercantil VIDIFAR, C.A., ambas parte identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la referida accionada, a pagarle a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros créditos laborales, la suma de Bs. 3.522.652,10.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

Nota: La anterior sentencia fue publicada y consignada en su fecha 15 de junio de dos mil siete (2007), siendo las 2:05 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

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