Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP 12-3303

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la acción de nulidad interpuesta por la Ciudadana N.M.M.R., portadora de la cedula de identidad Nro. 13.245.054, debidamente asistida por la abogada B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.711, contra la P.A.N.. 924.11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Indica que comenzó a prestar servicios (por segunda vez) en LA NUEVA TELEVISION del SUR, realizando una suplencia de 18 días, de mayo a junio de 2010, y luego el 06 de julio de 2010, ingresó a la nómina como recepcionista, en un horario de 8:30 a.m a 5:30 p.m de lunes a viernes, devengando un salario mensual de bolívares mil ochocientos con cero céntimos (Bs 1.800,00).

Señala que posteriormente, en fecha 13 de octubre, su jefe inmediato le informó que no continuaría en el cargo, interpretando que el motivo de su despido injustificado era por estar embarazada por lo que la pusieron a la orden de la Dirección de Recursos Humanos.

Expone que al presentarle la liquidación, la empresa no consideró la cancelación de los beneficios de ley, le retuvieron el cheque de pago indicándole que primero debía firmar la renuncia al cargo y la carta de culminación de servicios, razón por la cual dirigió una comunicación expresando lo antes señalado a la alta directiva del canal, no teniendo respuesta a su solicitud, lo que vulnera su estabilidad laboral, la cual le había nacido en virtud del decreto presidencial número 4.848 de fecha 26 de junio de 2006.

Manifiesta que en fecha 21 de octubre de 2010 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y formuló la solicitud de amparo así como también explicó lo sucedido motivo por el cual le pidieron un informe médico y eco de su embarazo.

Arguye que la Inspectoría tramitó el amparo y luego de dar a luz se dirigió a la empresa con un funcionario de dicho órgano con la orden expresa de su reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos, la cual no aceptaron ni acataron por lo que la inspectoría procedió a fijar la oportunidad para la realización de un acto de conciliación, el cual se llevó a cabo sin resultado alguno.

Expresa que por la situación narrada se le violenta su derecho al trabajo así como también que la P.A. dictada en fecha 23 de noviembre 2011 por la Dra. L.C.M.F. y notificada en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara “SIN LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estaría viciada de nulidad absoluta, ya que nunca explica o justifica la razón suficiente por la cual la ley, el derecho y la justicia no amparan su situación.

Finalmente solicita que este Juzgado admita en derecho el presente recurso y en consecuencia declare la nulidad de la P.A.N.. 924-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, así como el reenganche y el pago de los salarios caídos, en base a las violaciones de diversas normas señaladas en el escrito libelar.

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, lo constituye el contenido de la P.A.N.. 924-11, dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital sede Norte Dra. L.C.M.F. en fecha 23 de noviembre de 2011 y notificada el 24 de noviembre del mismo año.

Indica que la precitada P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud que la misma nunca explica o justifica la razón por la cual la ley, el derecho y la justicia no amparan su situación así como también que dentro del texto de la misma se desconocieron varios elementos probatorios que demostraban fehacientemente su relación laboral y estabilidad como empleada.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la pretendida declaratoria de nulidad de un acto administrativo que declaró “sin lugar” el reenganche y pago de salarios caídos de la parte querellante, evidenciándose que es un conflicto de naturaleza laboral, cuyo conocimiento no lo corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.

Considera este Juzgado pertinente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual cambió el criterio sobre la competencia para conocer de las acciones incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En el referido fallo, la sala Constitucional indicó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, concluyó:

(..) atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las acciones que deriven de una relación laboral, deben ser conocidas por los Tribunales con competencia en materia laboral, debido a la especialidad que comporta la materia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, lo cual excluye de su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción.

Declarada la incompetencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción, corresponde a este Juzgado determinar, cuáles son los Tribunales competentes para conocer de la misma, al respecto se observa, tal como quedo señalado ut supra, que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo que declaró “sin lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte querellante, lo que demuestra que se trata de una reclamación derivada de la relación empleado-empleador de los sujetos involucrados, razón por la cual este Juzgado considera que los Tribunales competentes para conocer de casos como el de autos, son aquellos con competencia en materia laboral en consecuencia declina su competencia en los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Tribunales, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la acción de nulidad interpuesta por la Ciudadana N.M.M.R., portadora de la cedula de identidad Nro. 13.245.054, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.711, contra la P.A.N.. 924.11 de fecha 23 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC

C.M.V.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

C.M.V.

EXP N° 12-3303

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR