Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 05434

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: N.V.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.387, hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: N.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.148, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.873, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.M. Y C.F.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.174.595 y V-13.097.424, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.359 y 130.619, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana N.V.P., contra el ciudadano J.L.A.T., por divorcio ordinario alegando la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 12/07/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenando despacho saneador por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/07/2012, la ciudadana N.V., debidamente asistida por el Abg. N.M., consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 31/07/2012, el Tribunal ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Se prescindió a la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 25 y 26 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 27 y 28 Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 27/09/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano J.L.A.T., fue debidamente notificado.

En fecha 01/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 16/10/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, compareció la parte demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16/10/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 12/11/2012, a las 10:00 a. m.

En fecha 30/10/2012, la ciudadana N.V., debidamente asistida por el Abg. N.M., consignó escrito de pruebas.

En fecha 30/10/2012, la ciudadana N.V., confirió poder Apud-Acta al Abg. N.A.M.B..

En fecha 30/10/2012, el ciudadano J.L.A.T., debidamente asistido por la Abg. M.P.M., consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 30/10/2012, el ciudadano J.L.A.T., confirió poder Apud-Acta a la Abg. M.P.M..

En fecha 31/10/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/11/2012, se dictó auto difiriendo el inicio de la Fase de Sustanciación fijada para el día 12/11/2012, en virtud de la asistencia de la jueza al Noveno Foro de Infancia y Adolescencia a realizarse en la ciudad de Caracas.

En fecha 27/11/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, se acordó prolongar la audiencia para el día 19/12/2012, a las 10:00 a. m.

En fecha 19/12/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, se materializaron las pruebas promovidas por las partes, y se prolongó la audiencia para el día 01/02/2013, a las 10:30 a. m.

En fecha 31/01/2013, se dictó auto difiriendo la prolongación de la Fase de Sustanciación fijada para el día 20/02/2013, en virtud de la asistencia de la Jueza al Taller de Trabajo en Equipo a realizarse en el sede del Tribunal.

En fecha 20/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, presentes sus Apoderados Judiciales, se materializaron las pruebas promovidas por las partes, prolongándose la audiencia para el día 04/03/2013, a las 12 del mediodía, librándose oficios Nº 790 al Director a la Unidad Especializada al N.N. y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, y Nº 791 a la Fiscalía Segunda del Estado Mérida.

En fecha 04/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, presentes sus Apoderados Judiciales, se dejó constancia que una vez conste en autos las pruebas de informe solicitadas se materializaran las mismas.

En fecha 11/03/2013 se recibe oficio Nº 0346 proveniente de la U. E. N. N. A. P. E. M. en la cual remiten la información solicitada.

En fecha 11/03/2013, se dictó auto corrigiendo foliatura.

En fecha 11/03/2013, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 03/04/20103, se recibe oficio Nº MRE-2-2013-0658, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dando respuesta a la comunicación signada bajo el Nº 791.

En fecha 17/04/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la ciudadana N.V.P., debidamente asistida por el abogado N.A.M.B., expuso: Que en fecha 28/03/2011, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., hoy Registro Civil, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano J.L.A.T., según acta de matrimonio que anexa, que establecieron su domicilio en residencias La Hechicera, Torre A, edificio 1, apto. 4, que de dicha unión procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE, que todo se desarrolló normalmente, pero durante el mes de mayo 2011, comenzaron las desavenencias, el ciudadano J.L.A.T., la agredía verbalmente, manifestaba su inconformidad con la relación a pesar de estar ella embarazada para esos momentos, que esta relación continúo a pesar de los altos y bajos, hasta que el demandado comenzó a tener una actitud de desánimo, dejando de ser afectivo, cariñoso y de prestar esos cuidados emocionales que deben prestarse entre las parejas, esta situación una vez nacida la niña lejos de terminarse se fue acrecentando, esto le causo pesadez, la hacía llorar, faltando algunas veces a su trabajo, causándole daños emocionales que le afectaban la valoración que como mujer tenía de si misma, fue hasta el mes de diciembre donde ya la situación se volvía insostenible debido a amenazas físicas por parte del demandado y la violencia verbal era de tal magnitud que era escuchada por vecinos del sector, esto es hasta el 15 de marzo del 2012, cuando el demandado le expresó que no soportaba esa situación porque se sentía incomodo y que se iba de la casa, efectivamente se fue, pero el día 21 de marzo del 2012, regresa acompañado de su señora madre, se lleva a su hija que tenía para ese entonces 6 meses de edad, teniendo que dirigirse al día siguiente hasta la residencia de su suegra a buscar a su hija, y allí se presenta un altercado donde además de intercambiarse mutuamente opiniones impropias, el ciudadano J.L.A.T., amenaza con golpearla, en vista de esto el día 22 de marzo del 2012, al ver que su esposo no la había tratado adecuadamente y ver que no podía mantenerse sola, decide entregar el apartamento y se va a vivir donde un familiar, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.L.A.T., por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, solicita: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y P.P. de la niña OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos padres. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, solicita que sea sólo dos días de cada semana y fines de semana alternos, entendiendo por fin de semana los que comienzan el día sábado y terminan el día domingo, en cuanto a los periodos de Navidad y Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa y periodo de vacaciones escolares, serán compartidos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita sea fijada en la cantidad de 2.500 bolívares mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0102 0151960100041602 del Banco Venezuela, más dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, en la cantidad de 5.000 bolívares, es decir 2.500 bolívares cada uno.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.L.A.T., contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por cuanto no se ajusta a la realidad, que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana N.V.P., y que de su unión procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE. Solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/04/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte demandante, ciudadana N.V.P., asistida por su Apoderado Judicial N.A.M.B., compareció la parte demandada, ciudadano J.L.A.T., asistido por sus Apoderados Judiciales, M.P.M. Y C.F.P.S., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas presentadas por las partes, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Escuchadas oportunamente las conclusiones, se prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos por cuanto la misma ha sido sometida en varias oportunidad a ser presentada ante la instancia judicial, aunado al hecho público y notorio de los acontecimientos violentos acaecidos en el centro de la Ciudad de Mérida durante los dos últimos días, en aras de resguardar su integridad física y emocional en consideración a que actualmente cuenta con diecinueve (19) meses de edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de matrimonio Nº 31, de los ciudadanos J.L.A.T. y N.V.P., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 124, inserta al folio 05, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.L.A.T. y N.V.P. y la ciudadana niña de autos, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con diecinueve (19) meses de edad. 3.- Copia certificada de las denuncias interpuestas por la ciudadana N.V.P., ante la Fiscalía Vigésima de esta Circunscripción Judicial que riela del folio 6 al 15 de este expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las actuaciones realizadas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer y la apertura de la Investigación Penal en contra del ciudadano J.L.A.T., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Sentencia de los expedientes Nº 4718 y 4719, emanadas del Tribunal Primero de Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y que corren agregados del folio 51 al folio 56, de dichos instrumentos se desprende que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia a favor de la niña de autos fueron impuestos Judicialmente. Así se declara.-------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó a las ciudadanas M.D.L.A.P.D. y M.C.T., quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.048.618 y V-16.934.398 domiciliadas en la ciudad de M.E.M.. Ahora bien, analizados como han sido los testimonios de las referidas ciudadanas, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre las causales invocadas en la presente causa, que sus dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecia insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causales alegadas por la cónyuge actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. Así se declara.------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. -. Prueba de informe suscrita por el Jefe de la Unidad Especializada al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, dirigida a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 0346 de fecha 01 de marzo del 2013, remitiendo copias del libro de oficial de día y registro de personas atendidas de fecha 21-03-2012, inserto al folio 97 y sus anexos del folio 98 al 102 y sus respectivos vueltos, de dicho instrumento se desprenden los registros de personas atendidas por la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente U.E.N.N.A.P.E.M , órgano adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, sin embargo, la parte promovente no especificó la pertinencia de la misma, ni señaló cual de todos esos registros que aparecen en dicho instrumento, pretendía hacer valer, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. ----------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó a la ciudadana J.K.B.Q., quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.994, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, analizado como ha sido el testimonio de la referida ciudadana, aprecia esta juzgadora que se trata de una testigo referencia, por cuanto carece de conocimiento directo de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.-------------------------------------------

    En cuanto al ciudadano C.R.S.N., promovido como testigo en la Audiencia Preliminar, el mismo no fue presentado en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484, en concordancia con lo establecido en los literales “b”, “j” y “k” de la Ley Especial, por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora ordenó de oficio la evacuación e incorporación de las siguientes pruebas:

    A.- DOCUMENTALES:

  6. - Copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 29 de noviembre del año 2012, expediente Nº 4718, que obra inserta del folio 51 al 72, de dicho instrumento se desprende que la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve meses de edad, fueron fijados judicialmente en primera instancia, siendo apelada la decisión por el progenitor. Ahora bien, por notoriedad judicial conoce esta juzgadora que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial confirmó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, quedando firme la misma, con lo que se demuestra que en cuanto a esta Institución Familiar la instancia judicial se pronunció en su debida oportunidad. 2.- Copia certificada de la sentencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21 de noviembre del año 2012, expediente Nº 4719 que riela del folio 73 al 86, de dicho instrumento se desprende que el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE actualmente de diecinueve meses de edad, fue fijado judicialmente en primera instancia, siendo apelada la decisión por la progenitora. Ahora bien, por notoriedad judicial conoce esta juzgadora que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial modificó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, quedando firme la misma, con lo que se demuestra que en cuanto a esta Institución Familiar la instancia judicial se pronunció en su debida oportunidad. 3.- Prueba de informe suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a la Jueza del Tribunal Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº MER-2-2013-0358 de fecha 19 de marzo del 2013, dando respuesta a la información solicitada mediante comunicación Nº 791 de fecha 20 de febrero del 2013, que obra inserta al folio 110, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, sin embargo, la desecha del proceso por cuanto los hechos que se especifican en tal instrumento no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.- ---------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

    Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Comùn (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación inadecuada y “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ---------

    En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de ambas partes en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de las pretensiones particulares de la parte actora, no es menos cierto, que la situación del matrimonio de los esposos ALARCON VARELA, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y su hija, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, en aplicación de los principios de la inmediación y la libertad probatoria, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------

    Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos J.L.A.T. y N.V.P., procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, hija de ambos cónyuges, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ----------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos N.V.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.387, domiciliada en M.E.M. y J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.873, domiciliado en M.E.M., contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., en fecha 28/03/2011, tal como consta en el Acta de matrimonio signada con el N° 31, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber quedado demostrada la ruptura del vínculo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR las causales segunda y tercera referidas al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., contenidos en el artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado que el ciudadano J.L.A.T., identificado en autos, incurrió en dichas causales. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19) meses de edad. PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana N.V.P., identificada en autos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, se ratifica la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29/11/2012 en el expediente N° 4718, decisión confirmada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 21/02/2013 Expediente 00030. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica la sentencia emitida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 21/02/2013, en el expediente 00027. SEXTO: Se exhorta a ambos progenitores al fiel cumplimiento de las Instituciones Familiares, en garantía de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. SEPTIMO: Se exhorta a ambos progenitores buscar medios alternativos que les provean de herramientas asertivas para la solución de sus conflictos a los fines de mantener la estabilidad emocional de la niña de autos. OCTAVO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. NOVENO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /

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