Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Asunto Nro. 04719

De la revisión realizada al presente expediente este Tribunal hace las siguientes observaciones:

DE LA SOLICIITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana abogado en ejercicio A.M.L.C., presenta diligencia en la cual consigna fotocopia del documento autenticado que ante la Notaría Pública de J.G., estado Nueva Esparta, mediante el cual la ciudadana N.V.P., parte actora en la presente causa, le otorga poder especial a los fines que le defienda sus intereses y los de su hija la niña OMITIR NOMBRE, Así mismo solicitó a este Despacho se decline la competencia por razón del territorio del presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta puesto que está demostrado que el domicilio de su representada y el de la niña de autos es en la ciudad de Porlamar, a tales efectos consigna copia de oficio Nº 17-DPIF-F8-0110-20144 suscrito por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del estado Nueva Esparta. Lo anterior corre a los folios 447 al 455.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014 la ciudadana N.V.P., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ANTONIO D JESUS consigna diferentes documentos por medio de los cuales hace constar que está residenciada en la ciudad de Porlamar desde el 1 de noviembre de 2013, por lo que solicita se decline la competencia a los Tribunales competentes del estado Nueva Esparta. Consta a los folios 456 al 461.

En la misma fecha 23 de septiembre de 2014, la abogado A.M.N., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano J.L.A.T., padre de la niña OMITIR NOMBRE, presenta escrito mediante el cual se opone a la declinatoria de competencia argumentando entre otras cosas que la niña tiene su residencia habitual en esta ciudad de Mérida, determinada en una sentencia de A.C., y que la niña desde el 01 de agosto de 2014 fecha en la cual se ejecutó el mandamiento de a.c. hasta la presente fecha se encuentra bajo los cuidados y protección de su representado, toda vez que la madre mantiene su domicilio y actividad laboral en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y hasta la presente no ha solicitado la autorización para cambiar de residencia. Expone que la solicitud no tiene fundamento y pretende continuar entorpeciendo los derechos del padre y de la niña. Finalmente solicita de conformidad con el artículo 450 literal l) de la LOPNNA y 17 del Código de Procedimiento Civil, aplique las medidas tendentes a prevenir o sancionar la falta de probidad y lealtad en el proceso, motivado a que la abogado A.L.C. una vez que renunció al poder otorgado por la ciudadana N.V.P., y revocó la sustitución en abogado de su confianza, reasume su carácter de apoderada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia por el territorio está determinada en nuestra legislación especial, es así como el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

Determinado lo anterior conviene conocer ¿qué se entiende por residencia habitual? al respecto los doctrinarios de nuestra especial materia, han coincidido en que se trata más de un concepto de hecho y no de derecho, tal como lo podría ser la noción de domicilio, el cual se limita al asiento principal donde una persona tiene sus negocios o intereses, así lo establece el Código Civil en su artículo 27, igualmente el mimo texto legal venezolano, señala en su artículo 29:

El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios o intereses, o de ejercer habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.

Otro concepto de derecho se encuentra contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza, seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuera imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de esta ley.

(subrayado propio).

Revisadas las anteriores normas, y para determinar el concepto de hecho de la residencia habitual de la niña de autos, corresponde a este Tribunal evaluar el conjunto o la suma de circunstancias que permiten precisarlo, tales como: el arraigo, el tiempo de permanencia, los intereses propios conforme su edad, desarrollo de sus actividades cotidianas y el ejercicio de la custodia.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, quien ejerce la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad es su madre ciudadana N.V.P., la cual ha presentado ante este Tribunal a los fines de la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio los siguientes documentos:

  1. ,- Copia del Oficio Nº 17-DPIF-F8-0110-20144 de fecha 22 de agosto de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del estado Nueva Esparta, cuyo contenido evidencia que por ante el referido Despacho Fiscal ubicado en la ciudad de Porlamar, cursa causa relativa a la Restitución de Custodia Nº 17-DPIF-F08-0479-2014, a favor de la niña OMITIR NOMBRE.

  2. - Copia de C.d.R. suscrita por el P.d.M.D.d.E.N.E., emitida en fecha 29 de agosto de 2014, en la cual hace constar que la ciudadana N.V.P., se encuentra residenciada en el Estado Nueva Esparta.

  3. - Copia de C.d.T. emitida por el Jefe de Estación Porlamar, de CONVIASA donde hace constar que la ciudadana N.V.P. presta sus servicios en la referida empresa desde el mes de noviembre de 2013, constancia expedida en fecha 29 del mes de agosto de 2014.

  4. - Copia de Constancia suscrita por la ciudadana YURMARY J.G.C., en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual hace constar que la niña OMITIR NOMBRE, estuvo en su casa de cuidado ubicada en la Urbanización San F.d.M.M.d.E.N.E. en el periodo 2013-2014.

De igual manera, corre en últimas actuaciones realizadas por este Tribunal en el presente expediente, el cual se encuentra en su fase de ejecución por el régimen de Convivencia Familiar establecido a favor del padre y de la niña de autos, que al momento de notificar del cumplimiento voluntario del mismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana N.V.P. con dirección en las oficinas de CONVIASA, Aeropuerto Internacional del C.S.M.d.E.N.E. debidamente cumplida en fecha 10 de febrero de 2014 y consta las resultas de la comisión de notificación librada a los folios 406 al 42.

Observa también este Tribunal que corre a los folios 431 al 444 resultas de la comisión de notificación librada a la ciudadana N.V.P. con domicilio laboral en las Oficinas de CONVIASA, ubicada en el aeropuerto S.M., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y debidamente practicada en fecha 02 de junio de 2014, donde se le notificaba del decreto de ejecución forzosa de la sentencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Se desprende de los anexos presentados por la Abogado A.M.N. en representación del progenitor, copia de la sentencia de a.c., en la cual el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 11 de junio de 2014, en la cual ordenó trasladar a la niña de autos hasta esta ciudad donde tenia su residencia habitual e instó a los padres a establecer de mutuo acuerdo el cambio del mismo. De la referida sentencia se colige que el derecho infringido y denunciado fue restituido instando a las partes a llegar acuerdos, lo cual conforme lo que consta en autos hasta la fecha no ha sido posible, generando la posibilidad que cualquiera de los progenitores acudiera a estos Tribunales especializados a de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 y parte final del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento que tampoco fue iniciado. Por lo tanto la sentencia de a.c. restituyó la situación jurídica infringida y fue

Debidamente ejecutado.

Así las cosas, es pertinente conocer el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia por el territorio de estos Tribunales especializados, una de esas decisiones, es la publicada en fecha 06 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutierrez, Nº 1887, en la misma expuso:

(…)

Que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal (…) Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia (…)

Ahora bien, ¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?

(…) debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo de los elementos que se desprendan de autos. “

La anterior sentencia también precisa situaciones sobrevenidas que deben considerar el juez, previendo que no se convierta el cambio de residencia en una acción tendente a defraudar la ley.

Y finalmente establece (…) “el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños, o adolescentes, y que no se refieran al divorcio o nulidad de matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño, teniendo como pautas orientadoras las expuestas ut supra.”

Precisado lo anterior, tomando en cuenta que la madre de la niña de autos posee atribuida la custodia, lo cual requiere el contacto directo con su hija, requiriendo convivir con ella, y siendo que la niña OMITIR NOMBRE apenas alcanza su tercer año de vida, donde de manera preferente debe estar bajo el cuidado diario de la madre, demostrado que la ciudadana N.V.P. ha fijado su lugar de residencia en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde desarrolla su actividad laboral, desde el mes de noviembre, tiempo durante el cual la niña ha estado conviviendo con su madre en la referida ciudad, se encuentra este Tribunal frente a situaciones sobrevenidas que vienen a conformar la necesidad de modificar la atribución de la competencia inicial. Y así se decide.

En mérito de lo anterior, se hace inviable la posibilidad que este tribunal emita otro pronunciamiento tal como lo solicitó la apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T., referente a la falta de lealtad y probidad en el proceso por su contraparte y por ella delatada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Trasládese copia certificada de la presente decisión al expedientes Nº 04718 en virtud que en el mismo reposa diligencia con el mismo pedimento, siendo las mismas partes las intervinientes el cual conoce este mismo Tribunal.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

JHOANNY ROJAS MARÍN

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