Decisión nº 806 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre del año dos mil siete.

197º y 148º

Vista la oposición formulada por el ciudadano N.A.B.H., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio A.C.C., mediante escrito de fecha dieciocho de Julio del año dos mil siete, obrante a los folios 21 al 44 del presente expediente, en el juicio seguido por F.P.D.P.-ALVAREZ y R.P.-A.R.C.: N.A.B.H., en razón de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en la cual textualmente expresa:

(…omisis) DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

A todo evento y sin que el siguiente alegato implique desistimiento de la defensa opuesta en el título anterior, de manera subsidiaria y para el supuesto desde ya absolutamente negado de que aquella sea desechada, invocamos la causal de oposición número 5º prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.”

En efecto, Ciudadana Jueza, cuando el Código de Procedimiento Civil habla de “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” esta significando el supuesto de hecho que el acreedor está exigiéndole al deudor que le pague más de lo debido, y el deudor por su parte estaría alegando que ya pagó o no debe parte de lo que el acreedor le está exigiendo en la solicitud de ejecución y ello es fácil determinar con lo pedido en el libelo y lo probado por el deudor (de allí que el legislador exija prueba escrita).

Sobre este aspecto es oportuno destacar que los actores en la solicitud de ejecución de hipoteca textualmente dicen:

Para el día 31 de Diciembre de 2006, fecha de vencimiento del plazo para pagar la totalidad de la deuda, el comprador o deudor hipotecario no pagó lo convenido en el contrato, tampoco he hecho abonos al capital ni ha pagado intereses que se han causado a favor de la vendedora…

Y para reafirmar que mi mandante nunca pagó cantidad alguna por concepto de intereses, exigen su pago presentando un cálculo, como si nunca se hubiere pagado cantidad alguna por tal concepto. En efecto expresan:

2.-SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 63.000.000,00), por concepto de intereses, calculados desde el día Veintiuno (21) de MARZO de 2006 hasta el día Veintiuno (21) de JUNIO de 2007, todo de acuerdo a lo convenido en el documento de venta y de constitución de hipoteca. (Un total de QUINCE (15) meses, en base a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, lo que resulta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.200.000,00), por cada mes)

.

Ahora bien, como se puede evidenciar de los recibos que marcados “C” y “D” acompaño en original a este escrito, el día 31 de Julio de 2006 le pagué a la ciudadana F.C.P.D.P.-ALVAREZ la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). El mencionado recibo expresa que dicho pago fue hecho “por concepto de pago de intereses, según lo establecido en el documento protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 2006, bajo el número 47, protocolo primero, Tomo 27…”.

Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006, le pague nuevamente a la ya mencionada demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por el mismo concepto, tal como se desprende los dos mencionados recibos y que acompaño a este escrito para cumplir con el requisito previsto en el artículo 663, Nº 5 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo anterior quiero significar que es totalmente falso lo dicho por los actores en su solicitud de ejecución en el sentido de que nunca pagué cantidad alguna por concepto de intereses, lo que irremediablemente nos conlleva a determinar que efectivamente es procedente la presente oposición por “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” y por ello solicito al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición ordenando consecuencialmente que este proceso se abra a prueba y que su sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

II

A todo evento y sin que el siguiente alegato implique desistimiento de la defensa opuesta en el numeral anterior, de manera subsidiaria y para el supuesto desde ya absolutamente negado de que aquella sea desechada, invocamos nuevamente la causal de oposición número 5º prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución”.

En efecto, para determinar se eran procedentes o no el cobro de intereses, los actores no valoraron el contenido del recibo de pago de capital de fecha 06 de abril de 2006, que en original acompaño marcado “E”. Del mencionado recibo no sólo se desprende que pague la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de pago de capital, sino que además, en virtud de la presunción prevista en el artículo 1.748 del Código Civil, no le adeudaba cantidad alguna por concepto de intereses, debido a que en el mencionado recibo mi acreedora no hizo reserva alguna respecto a ellos.

El mencionado artículo 1.748 prevé: “El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario” Esta norma nos conduce a concluir que los demandantes no hicieron, en el mencionado recibo de capital, reserva expresa de los intereses, por lo que cancelado el capital, debe presumirse el pago de los intereses conforme lo pauta el ya transcrito artículo.

Con lo anterior quiero significar que es totalmente falso lo dicho por los actores en su solicitud de ejecución en el sentido de que adeudo cantidad alguna por concepto de intereses, lo que irremediablemente nos conlleva a determinar que efectivamente es procedente la presente oposición por “disconformidad con el saldo establecido por el deudor” y por ello solicito al tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición ordenando consecuencialmente que este proceso se abra a prueba y que su sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba escrita exigida en el artículo 663, Nº 5º del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que la misma, como es obvio, se desprende tanto del documento contentivo de la supuesta garantía hipotecaria, de la propia solicitud de ejecución, así como de la Ley (omisis…)”.

Igualmente consignó junto con el escrito de oposición la prueba escrita, los cuales obran a los folios 86 al 88 que a criterio de éste Tribunal están dados los extremos de Ley, para la declaración con lugar de la oposición, basado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano N.A.B.H., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio A.C.C., de acuerdo a las previsiones legales antes indicadas, en tal sentido se abre el juicio a prueba, conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar conforme a dicha disposición legal, el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, lapso éste que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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