Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Mayo de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000135

PARTE ACTORA: Ciudadano N.B., titular de la cédula de identidad No. 14.062.970.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.889.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO R.G.U.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.J. DONAIRE RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.933.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 22 de Junio de 2004, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano N.B., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO R.G.U.D.E.A., que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.383.756,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. El Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, declina la competencia por el territorio. En fecha 30/03/2004 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conoce de Regulación de Competencia planteada y declara competente a los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua para conocer de la causa, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su distribución. Realizada la redistribución, le corresponde conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 31/03/2005, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los extremos del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08/11/2005, se subsanan los puntos del acta de fecha 31/03/2005 y en fecha 11/11/2005 se admite la demanda, realizando las notificaciones de ley en esa misma fecha. En fecha 15 de Enero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se presume la admisión de los hechos y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 22 de Enero de 2007 y remitido al Juzgado de Juicio el día 23 de Enero de 2007 y recibido el 25 de Enero de 2007.- En fecha 02 de Febrero de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 27 de Marzo de 2007 a las 9:00 a.m. En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y Demandada. Transcurridos los 60 minutos este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia en forma escrita.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo, que en fecha 02/08/2002 inicia la relación de trabajo con la demandada, con el cargo de Chofer, devengando un salario diario de Bs. 3.333,33, siendo el salario mínimo para la fecha la cantidad de Bs. 6.336,00.

Que en fecha 14/01/2003fue despedido en forma injustificada y que para la fecha tenía una antigüedad de 5 meses y 12 días.

Que en fecha 11/02/2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó P.A. en la cual se señala el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

Que no se llegó a ningún acuerdo puesto que la accionada se negó a cumplir con lo ordenado en la P.A..

Demanda la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado; utilidades, vacaciones y bono vacacional, domingos laborales, salarios caídos, montos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 4.383.756,00.

Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita sea declarada Con Lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que niega, rechaza y contradice que:

• El actor fuera contratado por la demandada como chofer de una ambulancia desde el 02/08/2002 hasta el 14/01/2003.

• Que fuera despedido en forma injustificada.

• Que tenga una antigüedad de 5 meses y 12 días de prestación de servicios.

• Que por sus servicios tenía que percibir el salario mínimo legal.

• Que haya despedido injustificadamente al actor.

• Que la demandada fuera patrono del demandante ya que nunca existió una relación laboral por lo que no estaba obligada por la ley a efectuarle pago alguno por los conceptos alegados.

Que el demandante fue contratado mediante las órdenes de servicios para ejecutar los siguientes trabajos: Limpieza del cementerio, limpieza de áreas verdes deportivas, limpieza de áreas deportivas.

Señala el domicilio procesal.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los autos.

Invocó los Principios In Dubio Pro Operario, principio de Favor, Principio de Conservación y Principio de la Realidad de los Hechos.

Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba.

Promueve Documentales.

Solicita la Declaración de Parte

DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas la actas que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada, no consigno escritos de pruebas, en la oportunidad legal establecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal no tiene pruebas que analizar.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Merito Favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

Invocó los Principios In Dubio Pro Operario, principio de Favor, Principio de Conservación y Principio de la Realidad de los Hechos. Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Documentales.

Copia certificada del procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, anexa el libelo de la demanda marcada “C”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser actuaciones que emanan de un organismo público y en el mismo se ordena dar cumplimiento al procedimiento de estabilidad laboral, el cual fue declarado Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

  1. deT. y Participación de Despido, Marcadas “A-1” al “A-2”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la C. deT. ya que en la documental se evidencia la relación de trabajo existente entre las partes. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la marcada A2, es una misiva en donde se refleja participación de la situación de un tercero que no es parte en el proceso. En consecuencia no se aprecia la misma. Y ASI SE DECIDE.

Solicita la Declaración de Parte. El Tribunal se abstiene de admitir la misma, toda vez que la misma de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es atribuida al Juez, quien de considerar necesario, y a los fines de esclarecer hechos ventilados en el juicio, lo cual no consideró pertinente.

DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas la actas que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada, no consigno escritos de pruebas, en la oportunidad legal establecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal no tiene pruebas que analizar.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”.

Para ahondar un poco mas, el tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Se señalan los datos considerados por esta Sentenciadora, a los fines de realizar los cálculos pertinentes:

Fecha de Ingreso: 02-08-2002

Fecha de Egreso: 14-01-2003

Salario devengado. Esta sentenciadora condena a la demandada a cancelar los pasivos laborable en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento, el cual era de Bs. 190.080,00.

Salario diario Bs. 6336,00

Salario integral Bs. 6.723,20

Procede la cancelación de:

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 6.723,20 (con las correspondientes alícuotas)= Bs. 100.848,00

Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145, se cancela de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas: 15 días /12 meses * 5 meses completos de trabajo= 6.25 días x Bs. 6.336,00= Bs. 39.600,00.

Bono vacacional fraccionado: 7 días / 12 meses * 5 meses completos de trabajo= 2.92 días x Bs. 6.336,00= Bs. 18.201,12.

Utilidades. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días / 12 meses * 5 meses completos de trabajo= 6.25 días x Bs. 6.336,00= Bs. 39.600,00.

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. Sustitutiva de antigüedad: 10 días x Bs. 6.723,20 = Bs. 67.232,00.

  2. Sustitutiva del preaviso: 15 días x Bs. 6.723,20 = Bs. 100.848,00.

Diferencia Salarial. Efectivamente se debe condenar la diferencia de salario existente entre lo cancelado y lo debido, el cual es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

5 meses x Bs. 190.080,00= Bs. 980.400,00

5 meses x Bs. 100.000,00= Bs. 500.000,00

Diferencia Bs. 480.400,00.

Salarios caídos. Los mismos se acuerdan de acuerdo a la P.A. de conformidad a la P.A. decretada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y en consecuencia se cancela la cantidad de Bs. 3.240.708,00.

Total de prestaciones Sociales: Bs. 4.087.437,12. Y ASI SE DECIDE.

No procede

Los domingos trabajados, ya que al cancelar de manera completa la jornada de trabajo, en la misma se incluyen los domingos, a menos que los mismos hayan sido laborados, lo cual no consta en autos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.B. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO R.G.U.D.E.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para lo cual deberá cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. Bs. 4.087.437,12), de acuerdo a los conceptos ya indicados. SEGUNDO: Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Intereses sobre prestaciones sociales en base a la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este concepto; Intereses Moratorios se deberá considerar desde la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo y la Indexación Salarial, Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. Se ordena notificar al Sindico Procurador del Estado Aragua de la presente Decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil siete.

LA JUEZ

Dra. N.H. EL SECRETARIO

Abog° A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° A.C.

NH/AC.

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