Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato De Arrendamiento Y Cobr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 15 de abril de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, en 02 folios útiles, con sus correspondientes anexos marcados “A•, “B”, “C” y “D”, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión NATIMAR YORCENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.483, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Hábitat y Vivienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 28, Tomo 58 , de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de julio de 2006, contra la COOPERATIVA EL VENTARRON R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 4, 1º Trimestre, Folios 263 al 272, de fecha 06 de febrero de 2006, representada legalmente por el, ciudadano YONNEY R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.252, así como contra este último en su carácter de fiador solidario, domiciliado en la calle principal Los Cañizos del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de Causas Civiles para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:

I

De la revisión de la demanda, presentada por la apoderada judicial del Instituto de hábitat y Vivienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, abogada en ejercicio de su profesión Natimar Yorcena García, se desprende que reclama en nombre y representación de su mandante la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 10.420,56) a la parte accionada, Asociación El Ventarrón R.L. por incumplimiento de contrato y cobro de bolivares.

II

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto de la manera siguiente.

1) Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base (sic) a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".

Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos dice que "Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares", y de conformidad con la reconversión monetaria aplicada desde el 01 de enero de 2008, esta suma no ha de exceder de cinco mil bolívares (negrita de este Tribunal).

Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).

Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de cinco mil bolívares, y así se declara.

2) Por otra parte, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas es atributiva de competencia, cuando nos indica en la Disposición Transitoria Cuarta que “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esta disposición normativa, la misma atribuye la competencia en materia asociativa a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, sin embargo, circunscribe a que sean acciones y recurso judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Con respecto a esta limitante, al revisar el escrito de demanda, la acción que ejerce la parte actora, es una acción por incumplimiento de contrato de obra suscrito por su mandante, esto es, el Instituto de Hábitat y Vivienda del Municipio Veroes y la Cooperativa El Ventarrón R.L., fundamentando la misma en disposiciones contenidas en el Código Civil y no en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dado que esta última como bien lo señala en su artículo 1º “…tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas…”, siendo su finalidad “…disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”; en consecuencia, la acción de incumplimiento de contrato de obra no se encuentra contenida como una acción o recurso en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sino por el contrario, es el Código Civil como norma sustantiva el que refiere a la materia relacionada con las obligaciones e incumplimiento de las mismas, así como de las acciones a seguir.

La parte actora, demanda el pago de la suma de Bs. 10.420,56 por incumplimiento de contrato por parte de la Cooperativa El Ventarrón R.L, cantidad esta superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la incompetencia de este Tribunal por la cuantía para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria Accidental,

Abg. E.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. E.M.

LHMG/em. Exp. Nº 1996-08

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