Decisión nº 021-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 13 de julio de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana G.C.R.M., titular de la cédula N° V-5.888.714, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil NATIONAL ADVENTURE TOURS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 51, tomo 3-A, en fecha 08 de marzo de 2005, asistida por la abogada Yodis E.D.R., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1385/2009-0000898 de fecha 29 de abril de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 69).

En fecha 07 de julio de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios setenta y dos (72), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76).

En fecha 05 de octubre de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 78 - 80).

En fecha 08 de octubre de 2009, por medio de diligencia el abogado F.D.C., consignó copia del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, con escrito de promoción de pruebas, (F 81 - 86).

En fecha 26 de octubre de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F 86).

En fecha 28 de octubre de 2009, el mencionado abogado consignó escrito de evacuación de pruebas con anexos (F 88 -168)

En fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación practicada del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela (F 199 -200).

En fecha 11 de enero de 2010, el representante de la República consignó escrito de informes, (F 171 -184).

En fecha 14 de enero de 2010, se libró auto de vistos (F-185).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

Primero

Vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras, por cuanto rechaza la posición por la Administración Tributaria al sancionar a su representada en virtud del error de transcripción al registrar la razón social Víveres la Castellana en vez de el nombre del fondo de comercio F.M.G., aun cuando el número del RIF se encuentra registrado correctamente, para lo cual no impide a la Administración Tributaria ejercer el control y seguimiento del enteramiento del impuesto, evidenciándose así que su representada incurrió en un error de transcripción al momento de registrar la denominación o razón social en el libro, el cual, considera que no debió ser tomado como una infracción tributaria. De ahí que, considera que el supuesto de hecho que se le imputa a su representada no concuerda con la normas y con los presupuestos de derecho, resultando improcedente la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras, por cuanto considera que su representada si cumplió con el requisito de indicar en el libro de ventas la fecha de las facturas y lo que hubo fue un error de transcripción de la factura 1129, no teniendo así la intención de cometer la falta que se le imputa.

Tercero

Vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad de libro, por cuanto considera que la Administración Tributaria aplicó erradamente el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario al imponer multa por incumplimientos de la misma condición de llevar los libros de compras y ventas del IVA con las formalidades y condiciones establecidas y por tratarse del mismo periodo de imposición 01/01/2009 y 31/01/2009 y porque fue verificado en una sola visita fiscal, que constituye una violación del principio de la unidad de libro. El reesfuerzo a ello hace mención de la consulta emitida por el SENIAT sobre la unidad de libros.

Cuarto

Violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la presunción de inocencia. Violación al principio de la legalidad. Nulidad de las resoluciones de imposición de sanción, por cuanto la administración no procedió a notificar a su representada del derecho de interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa en un plazo de 10 días.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1385/2009-0000898 de fecha 29 de abril de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:

Incumplimientos Art Multa U.T Concurrencia

1 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades en las normas

102 #2

50

-

2 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades en las normas

102 # 2

50

-

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (34 - 137), original de facturas Nros 66784 y 991 emitidas por la Sociedad Mercantil, providencia administrativa GRTI/RLA/2009-1385, acta de requerimiento acta de recepción y verificación RLA/DFPF2009/1385/02, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libro de ventas mes de enero 2009, libro de compras enero 2009, providencia GRTI/RLA/3946, acta de requerimiento RLA/DFPF2007/3946/01, facturas de compras, facturas de ventas, informe fiscal.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil NATIONAL ADVENTURE TOURS C.A, arriba identificada, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de libros imponiendo sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así mismo se desprende que la ciudadana G.C.R.M. tiene el carácter de Presidenta de la mencionada empresa.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 83 - 86), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.C., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

El ciudadano F.D.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Interpreta el artículo 75 del Reglamento del IVA y expone la obligatoriedad por parte de la recurrente de colocar en el libro de compras el nombre y apellido del proveedor porque así lo establece dicho artículo, considerando la circunstancia expuesta por la recurrente que fue por error de transcripción el hecho cometido como insuficiente para eximirlo de su responsabilidad de llevar el libros conforme a los requisitos que establece la ley. Pues, considera que el contribuyente debió dar cumplimiento a los deberes formales que se encuentran en la normativa, por lo tanto, llega a la conclusión que las razones de hecho invocadas no lo eximen de la responsabilidad que le atañe.

En cuanto al incumplimiento referente al libro de ventas cita los artículos 76 y 77 del Reglamento General haciendo hincapié a que la fecha de las facturas deben registrase en orden cronológico.

Sobre la unidad de libros, considera que no es aplicable al presente caso en virtud que cometió incumplimientos en ambos libros el cual se diferencia uno de otro por cuanto se llevan de forma separada, y que solo es aplicable cuando los incumplimientos sean incurridos en periodos distintos, ejemplo: enero 2009, febrero 2009 y marzo 2009, y que la consulta fue erróneamente interpretada por el recurrente.

Sobre el último alegato, considera que el procedimiento se llevó a cabo conforme a derecho al iniciar con providencia administrativa, acta de requerimiento y de recepción y verificación todas debidamente notificadas, así como los actos administrativos derivados de dicho procedimiento, considerando así que no se encuentra configurado ninguno de los vicios invocados.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1385/2009-0000898, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver los vicios que se mencionan a continuación:

Primero

Vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras, por cuanto rechaza la posición por la Administración Tributaria al sancionar a su representada en virtud del error de transcripción al registrar la razón social Víveres la Castellana en vez del nombre del fondo de comercio F.M.G., aun cuando el número del RIF se encuentra registrado correctamente.

A fin de resolver el presente alegato considera necesario este despacho traer a colación lo que establece el artículo 75 del Reglamento con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado a saber:

Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

…omissis…

  1. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

Tal como lo establece el artículo es obligatorio para los contribuyentes el hecho de

estampar en el libro de compras el nombre y apellido del vendedor o de quien presta el servicio cuando se trata de una persona natural y la denominación o razón social del vendedor en los casos que sea persona jurídica.

Ahora bien; del expediente administrativo específicamente de las copias certificadas del libro de compras que corren insertas a los folios 67 y 68, observa este tribunal que en efecto el recurrente registró de forma incorrecta en el libro de compras el nombre del vendedor, al estampar Víveres la Castellana, siendo lo correcto registrar el nombre y el apellido del mismo por tratarse de una persona natural, tal como lo establece el artículo ut supra, no obstante el recurrente alega que su representada incurrió en un error de transcripción al momento de registrar la denominación o razón social en dicho libro.

En virtud a ello, cabe considerar que los deberes formales son requisitos de obligatorio cumplimiento, ya que devienen en garantías de acatamiento de la obligación principal, el cual, en el caso bajo estudio el Reglamento con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 75 establece la manera de registrar las facturas de compras en el libro, pues, como ya se indicó es de obligatorio cumplimiento, en tal sentido, hay que hacer notar que sobre el argumento utilizado por el recurrente que el número del Rif fue registrado correctamente, opina esta juzgadora que es un requisito más que se encuentra dentro de los deberes formales que establece la ley, que notablemente se diferencia del deber formal que aquí se estudia, por lo tanto, no debe el recurrente interpretar que solo con el hecho de colocar el Rif correctamente del vendedor sea eximido de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, toda vez que de autos se desprende el ilícito formal, además de ello hay que hacer notar que se trata de la segunda infracción de la misma índole cometida por el recurrente, según providencia administrativa 3946 de fecha 2007, y nada alegó al respecto.

Así pues, en virtud del razonamiento expuesto esta juzgadora considera que la recurrente incurrió en el ilícito formal al no estampar en el libro de compras el nombre y apellido del vendedor en contravención del artículo ut supra, razón por la cual se desecha el alegato, y así se decide.

Segundo

En lo concerniente al vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras, por cuanto considera que su representada si cumplió con el requisito de indicar en el libro de ventas la fecha de las facturas y lo que hubo fue un error de transcripción de la factura 1129, no teniendo así la intención de cometer la falta que se le imputa

La administración Tributaria en consulta interpretó el orden cronológico con el cual se deben de registrar las fechas de las facturas en los libros de compras y ventas, para lo cual atribuyó merito favorable en el caso del libro de compras dada la particularidad de emisión y entrega de facturas por parte del proveedor, ya que las mismas generalmente llegan con retraso, sin embargo, para el caso de libros de ventas el exponente considera que no se encuentra condicionada esta modalidad, en virtud que la operación de registro de las ventas dependen del contribuyente, siendo así el orden cronológico al que hace referencia el articulo 70 del Reglamento General aplicable a dicho libro.

Tomando en consideración lo antes expuesto, no cabe duda que el recurrente incurrió en el ilícito formal de registrar la factura 1129 en el día que no correspondía, obviando el precepto establecido en el artículo 70 del Reglamento General, de ahí que no escapa de la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

Tercero

Sobre el vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad de libro, considera este despacho a fin preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, aplicar el criterio vigente por este tribunal al momento de la interposición del recurso que fue el 03 de julio de 2009, fecha ésta en la cual el tribunal mantenía el criterio sostenido por la Administración Tributaria sobre unidad de libros, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso.

Así las cosas, de conformidad al criterio de la Administración Tributaria (Consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos), en donde calificó los ilícitos en materia de libros de compras y ventas como uno sólo, estableciendo una única multa por el incumplimiento verificado, es decir, que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, por lo que, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

Cabe destacar, a la representación de la República que la consulta en referencia específicamente en lo que respecta a que los ilícitos en materia de libros serán siendo únicos independientemente de los periodos que se investiguen, interpreta esta juzgadora, que el hecho de que los incumplimientos fueron detectados en el mismo procedimiento, supone necesariamente que se sancionen como una única sanción, por cuanto así lo impone los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben ser siempre observados.

Ahora bien; tomando en cuenta lo antes explanado, en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que existe un procedimiento de verificación previo según p.a.N. 3946 de fecha 06/06/2007, donde el funcionario fiscal constató ilícitos tributarios de la misma índole, es decir, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para lo cual el recurrente nada objetó al respecto, y en virtud a ello la sanción queda establecida en la cantidad de cincuenta (50 U.T) por los incumplimientos en materia de libros de compras y ventas periodo fiscal comprendido entre el 01/01/2009 al 31/01/2009, y así se decide.

Cuarto

En lo que atañe al alegato sobre violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la presunción de inocencia. Violación al principio de la legalidad. Nulidad de las resoluciones de imposición de sanción, por cuanto la administración no procedió a notificar a su representada del derecho de interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa en un plazo de 10 días.

Al respecto esta juzgadora, coincide con la opinión de la representación de la República en el escrito de informes, ya que el procedimiento de verificación se inició con P.A.N. 2009-1385 en fecha 25/03/2009, se emitió acta de requerimiento para lo cual se levantó acta de recepción y verificación en donde se dejó constancia de los incumplimientos incurridos, las cuales fueron debidamente notificados, ejerciendo el contribuyente su derecho a la defensa mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, así pues, por las razones que anteceden no se encuentran configurados en el presente caso los vicios invocados, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana G.C.R.M., titular de la cédula N° V-5.888.714, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil NATIONAL ADVENTURE TOURS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 51, tomo 3-A, en fecha 08 de marzo de 2005, asistida por la abogada Yodis E.D.R., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1385/2009-0000898 de fecha 29 de abril de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. SE CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1385/2009-0000898 de fecha 29 de abril de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nos 051001225000682 y 05100122500683 y SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:

    Incumplimiento Multa

    El contribuyente presentó el libro de compras y ventas de IVA que no cumple con los requisitos

    50 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.

  5. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 2040

    ABCS/yully

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