Decisión nº 94-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001734

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Obligación Alimentarias

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.607.706 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos E.G., G.M. venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 105.224 y 109.546, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A., empresa inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.955, bajo el No.334, folios 461 al 462 del Libro de Registros de Comercio No.39, llevados por el tipo de Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., GIOVANNA BAGLIERI, VVIANA M.O., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R., M.C., I.R., C.Z., J.M., A.S., D.P. y ELSIBET GARCIA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 51.822, 25.786, 91.214, 93.471, 74.591 y 120.234 respectivamente, los tres últimos por sustitución de poder.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 14-11-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó su admisión en fecha 15-11-04.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cinco (05) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 19-06-2006, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el cual fue efectuado el día 27-27-2006, para luego ordenó remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11-07-2006, este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, en fecha 27-07-2006.

En fecha 01-08-2006, los representantes judiciales de las partes ciudadanos ELSIBET GARCIA, apoderada de la parte demandada y parte actora, N.B., asistida por el profesional G.M., todos debidamente identificados en las actas del expediente; consignaron ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito mediante el cual celebran contrato de transacción laboral, y sus anexos, según se evidencia de los folios que rielan del ciento noventa y dos (192) al doscientos trece (213) ambos inclusive.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.

-II-

SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En tal sentido, las partes, a los fines de dar por terminado válida y legalmente el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como precaver eventuales reclamos o litigios ulteriores, acordaron el pago de una cantidad de Bs. 2.000.000,oo, el cual comprende los conceptos de: Obligación alimentaria, diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificados, todos los conceptos indemnizatorios que pudieran desprenderse de las incapacidades de cualquier grado causadas por cualquier accidente común y/o del trabajo, y/o por enfermedad profesional y/o común; daños y perjuicios, incluyendo, daño directos e indirectos, materiales o morales, responsabilidad civil; lucro cesante, daño emergente; así como las indemnizaciones contenidazas en la CCp, la LOT y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil. Así mismo las partes aceptan que con el pago aquí acordado, se hace no solamente por cuenta y descargo de la empresa demandada, sino en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en las cuales la demandada y/o accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren derecho, participación, acciones y/o interés, de igual manera las parte acordaron que los honorarios de abogados y asesores y demás gastos incurridos por cada parte con ocasión de la presente causa serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató; por lo que la empresa procedió a cancelar lo ofrecido (Bs. 2.000.000,oo), mediante cheque de gerencia número 03145595, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) l a nombre, orden y cuenta de LA EXTRABAJADORA, ciudadana N.B., la cual declaró recibir a su entera satisfacción. Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

.

En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda establecido.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Despido Injustificado y Obligaciones Alimentarias sigue la ciudadana N.B. en contra de la empresa CENTRO MEDICO PARAISO C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), por lo que se le imparte el carácter de COSA JUZGADA a dicho acuerdo transaccional.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

  3. - SE ORDENA el archivo definitivo del expediente y se declara por terminado el presente procedimiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los SIETE (07) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.A.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

AAC/lpp

VP01-L-2005-0001734

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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