Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia Y Acuerdo Conciliatorio

Tribunal Penal de Control N| 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

El Vigia, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000256

Finalizada la presente audiencia de Calificación en Flagrancia y oído lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, Abg H.R., y por la defensa Abg Y.U., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano: N.D.C.B., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.792.390, nacido en fecha 24-12-1964, Natural de Lecha, de Cuica, Estado Trujillo, residenciado en Mesa J.L.G.P. al final por la parcela de Jesús el Gordo Estado Mérida, hijo de JUANA BASTIDAS (V) Y SANTOS SAVEEDRA (V), por los siguientes hechos: “ Consta en Acta Policial, de fecha 27-03-2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Funcionarios Cabo 10 (PM) J.O.U., Distinguido (PM) E.P., Distinguido (PM) L.A.C. y Distinguido (PM) A.J.U., adscritos a la Sub Comisaría Policial Nro. 15, ubicada en Tucani, Estado Mérida, lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día Domingo 27-03-2005, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en la sede de la Sub Comisaría Policial Nro. 15, Tucani, recibieron llamada telefónica del Distinguido A.J.U., el cual se encontraba cumpliendo labores de Patrullaje motorizado en el Sector El Carmen de dicho Municipio, solicitando apoyo porque un ciudadano se había introducido a una residencia donde funciona una Bodega, poniendo en peligro la integridad de la ciudadana E.B., propietaria del inmueble, inmediatamente salió Comisión policial al lugar de los hechos integrada por los Funcionarios Cabo 10 (PM) J.O.U., Distinguido (PM) E.P. y Distinguido (PM) L.A.C., al llegar al sitio constataron que la información era v.p. a persuadir al ciudadano y con autorización de la propietaria del inmueble y en base a la excepción establecida en el Artículo 210 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la residencia y someter al ciudadano quien quedo identificado como: N.D.C.B., ya identificado, para ser trasladado al Centro de Salud, ya que él mismo presuntamente presenta desequilibrio mental por la aptitud agresiva con la que actuaba en contra de la Comisión policial y los habitantes de dicha residencia, lanzando botellas. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos estos que a criterio de esta Juzgadora constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito su acción penal de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa, a favor del Investigado N.D.C.B., el Tribunal le acuerda la prevista en el ordinal 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “ La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal.” Por lo que el Tribunal considera que estando presente en la audiencia la ciudadana A.S.N., esposa del investigado, quien es la persona mas allegada al mismo, sea esta la indicada para el cumplimiento de la mencionada medida por parte del investigado, quedando el mismo (investigado) bajo el cuidado y responsabilidad de su esposa ciudadana A.S., quien a su vez deberá informar al Tribunal sobre el comportamiento y del cambio del domicilio en caso de hacerlo. CUARTO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa Publica a que se le practique un Examen Psiquiátrico al investigado N.D.C.B., por cuanto según parece sufre de un desequilibrio mental, este Tribunal acuerda la practica del mencionado examen, una vez que conste en la causa o informe a la Fiscalia del Ministerio Publico, el lugar o institución donde será recluido o atendido el investigado según información de la mencionada esposa. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 ordinal 5°, 219 del Código Penal, y en los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 2°, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad al Investigado la cual se remitirá a la Subcomisaria Policial N° 12 de El Vigia. . De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 01. En la sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. En la ciudad de El Vigía treinta (30) de marzo de 2.005. Se leyó lo escrito y conformes firman.

La Jueza de Control Nº 01

ABG. J.C.D.M.

La Secretaria

ABG. DORIS RAMIREZ CUELLAR

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