Decisión nº 222 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 2 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PATE DEMANDANTE: M.N.E.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-918.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ISILIO A. RODRÍGUEZ R, S.F. M y L.J.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.610, 57.815 y 16.702, titulares de la cédula de identidad N° 2.899.648, 7.992.963 y 4.560.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.C.Z., venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.459.300.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.994 y titular de la cédula de identidad N° 6.481.460.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

El 13 de noviembre de 2002, se recibe el expediente signado con el N° 4428, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por una de la apoderada judicial de la parte actora, L.J.C., contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 16 de julio de 2002.

El día 18 de noviembre de 2002, este Tribunal fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, señalando: (folios 125 al 129).

"...La presente Querella Interdictal se inicia mediante demanda incoada el día Nueve (09) de M.d.M.N.N. y Cinco (1995) procediéndose a su distribución y en fecha Veintidós (22) de Marzo del mismo año se procedió a la admisión, ordenándose la realización de una Inspección Judicial en el sitio de la controversia. En fecha Veintitrés (23) de M.d.M.N.N. y Cinco (1995), se practicó la Inspección solicitada y en fecha Dieciséis (16) de Mayo del mismo año, se decretó el Amparo a la posesión de mi Representada y se ordenó por medio del Tribunal de la Causa autorizar a la Querellante para que cerrará la puerta que daba acceso a su posesión, mediante puntos de soldaduras que debían ser colocados en la puerta o reja del inmueble... En fecha Cinco (05) de Junio del mismo año, la parte que represento solicitó que se comisionara amplia y suficientemente a un Tribunal... con sede en el Municipio Vargas, para que practicara lo ordenado por el Tribunal de la Causa, comisionandose al efecto al extinto Juzgado Segundo de Parroquia. En fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Tribunal de Origen recibió las resultas de la Comisión conferida y en fecha tres (03) de julio del mismo año, se dio por citada la ciudadana I.C.Z., confiriendole la misma en ese mismo acto Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho M.D.S.. En fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la parte demandada a través de su representación Legal, consignó escrito de Promoción de Pruebas y el día Once (11) de Agosto del mismo año, la Querellante consignó su Escrito de Pruebas. En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dichas pruebas fueron admitidas, circunstancia que permitió que dentro del lapso legal correspondiente la parte que represento, impugnara y desconociera los documentos privados promovidos por la Querellada. En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la Querellada opuso la Cuestión Previa del Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presentaba como Apoderado o Representante del Actor por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio e invocó igualmente la falta de cualidad de la parte Actora para intentar la Querella. Asimismo solicitó que el Tribunal de Origen declarara sin lugar la Querella incoada.. En fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), la titular del Tribunal de Origen, emitió su pronunciamiento sobre la Cuestión Previa basada en la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado de la Actora, aduciendo que la impugnación de todo instrumento Poder se hace por la vía distinta a las Cuestiones Previas y en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del Mandato que se cuestiona pues de lo contrario existe la presunción que ha sido admitida como legítima la representación del Mandatario Judicial, por lo que concluyó que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actúa equivale a que taxativamente admitió la representación que del instrumento Poder y declaró extemporánea la Cuestión Previa opuesta y válido el instrumento Poder presentado. En lo referente a la falta de cualidad de la Parte Actora para intentar el juicio, el tribunal observó que la posesión no es un derecho como la Propiedad sino un hecho protegido por la Ley que produce efectos jurídicos, siendo así que la acción interdictal, en general, es una acción posesoria no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión, por lo que declaró improcedente la falta de cualidad del Actor alegada por la representación de la Querellada. En cuanto a la Decisión de fondo, la Juez del Tribunal de Origen manifestó que son requisitos esenciales para intentar la acción interdictal de amparo los siguientes: a.- Que exista posesión legitima sobre una cosa mueble, inmueble o derecho real por mas de un año. B.- Que se demuestre la perturbación de la posesión. C.- Que la acción o querella se haya intentado dentro del año contado a partir de la perturbación. Que tales requisitos además de quedar plasmados en el escrito de Querella se deben probar en el proceso. En tal sentido observo lo siguiente: Que del análisis efectuado de las actas procesales.... se puede determinar... que... las pruebas deben promoverse y evacuarse dentro del lapso de diez (10) días fijados al efecto... una vez admitidas las mismas, no pueden impugnarse los documentos promovidos por la Querellada por cuanto el Tribunal consideró que es Cosa Juzgada, por lo que declaró improcedente la impugnación efectuada por la Querellante contra los documentos... observó el Tribunal... en lo referente a las pruebas aportadas por la parte que represento que en relación a la Inspección Judicial practicada por el entonces Tribunal de Parroquia, por cuanto no fue impugnada, la apreció en cuanto a la existencia del inmueble, su ubicación y linderos. En cuanto a la prueba del croquis de la ubicación del inmueble, no le concedió valor probatorio alguno, por cuanto para que surtiera efecto debía llevar la firma de su autor y en lo que respecta al documento de propiedad manifestó el Tribunal, que esta prueba instrumental, en materia de interdicto, tiene un carácter secundario, ya que ella solo sirve para comprobar derechos y en el juicio de interdictos solo se ventilan hechos. En relación a las pruebas presentadas por la Querellada, no le concedió valor probatorio alguno, por el mismo razonamiento de que lo que se ventila son hechos y no derechos, porque lo que tiene que probarse es la perturbación que se alegó. En relación a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia, ya extinto, alegó la Sentenciadora, que con la misma se pretendió evacuar una prueba testimonial por la parte Querellada sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y en razón de ello desechó la referida Inspección. En conclusión, decretó sin lugar la defensa opuesta por la Querellada referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado del Actor; sin lugar la defensa opuesta por la parte Querellada referida a la falta de cualidad de la Actora para incoar la acción y sin lugar la acción interdictal de Amparo...”

A continuación, la apoderada judicial de la parte actora hace un análisis de las actuaciones realizadas en el proceso y de la sentencia recurrida, señalando:

"Si se analizan las actuaciones que contiene el presente procedimiento, este Juzgador podrá determinar que en fecha Veintitrés (23) de M.d.M.N.N. y Cinco (1995) se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte que represento y que debidamente consta en las actas procesales, mediante la cual se comprobó fehacientemente que el hecho alegado por la parte Querellante, en cuanto a la perturbación ejercida por la parte Querellada a la posesión del inmueble de mi Representado, debían cesar, por cuanto de conformidad con el Artículo 59 de la Constitución Nacional anterior, toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación y vida privada, dejándose constancia de los actos perturbatorios existentes para ese momento, hasta tal punto, Ciudadano Juez, que el Tribunal de Origen en fecha Dieciséis (16) de M.d.M.N.N. y Cinco (1995), admite las actuaciones practicadas y por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta el Amparo a la posesión de la Querellante y ordena a la Querellante el cierre de la puerta que daba acceso a su posesión mediante puntos de soldaduras que debía ser colocados en la puerta o reja que daba acceso a la escalera que se encuentra dentro del lindero oeste propiedad de mi Mandante, la cual constituye la única salida y entrada al inmueble de la propiedad de mi Poderdante. Si se analiza la Sentencia del Tribunal de la Causa constatará, Ciudadano Juez, que en su análisis de las pruebas aportadas no hace el análisis de la Inspección practicada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia, prueba que aporta la veracidad de los hechos por la cual se intentó la Querella Interdictal y prueba por la cual el Tribunal ordenó el cierre de la puerta perturbadora. Consecuencialmente a esto la Juez manifestó en su Sentencia, que en el interdicto no se debe demostrar la propiedad, porque en este tipo de juicio lo que se debe demostrar son los hechos perturbatorios, pero me pregunto Ciudadano Juez, ¿si no demuestro el derecho de propiedad y por ende la posesión legitima sobre el inmueble que esta siendo objeto de alteración o sobre mi derecho real, que es por consiguiente, la propiedad, como es que puedo ejercer una acción interdictal de perturbación a mi posesión demostrando única y exclusivamente los hechos perturbatorios.

Y concluye señalando:

"Quedó plenamente comprobado que se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a. Que mi representado tiene la posesión legítima del inmueble, tal como quedó demostrado con el documento de propiedad. b.- Que se demostró la perturbación de la posesión a través de la Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia, lo que conllevó a la Juez del Tribunal de la Causa ordenar el cierre de la puerta causante de la perturbación con puntos de soldadura.. c.- Que la acción se intentó dentro del año contado a partir de la perturbación. d.- Del... proceso, usted Ciudadano Juez, podrá comprobar,..., lo siguiente: d.a.- Que la ciudadana I.C.Z., quitandole toda privacidad a mi poderdante y a su familia, utilizaba y sin derecho alguno una escalera que se encontraba dentro del lindero oeste del inmueble de mi Patrocinada, la cual constituía y constituye aún la única salida y entrada del inmueble de la Querellante y su familia, utilizaba por supuesto, la puerta que construyó hacía el lindero norte del inmueble de mi Mandante perturbando su propiedad y por ende su posesión. d.b.- Que la Inspección Judicial que se practicó y con la cual se ordenó el cierre de la puerta se determinó que la entrada principal de la casa ocupada por la Querellada da hacia la escalera del Callejón, Sector Vegamar; cerca del poste del alumbrado eléctrico Nro.618M287, que da efectivamente hacia la calle Vegamar cerca de la Avenida Principal de Macuto, por consiguiente no tiene por que salir la Querellada por la escalera propiedad de mi Patrocinada, incluso, Ciudadana Juez, cabe preguntarse ¿cuántos años ha durado este juicio desde que se inició? Siete años, de lo que se infiere que la Querellada ha salido por su verdadera salida principal,...hacia el Callejón Vegamar, cerca de la Avenida Principal de Macuto. d.e.- Note Ciudadano Juez, que en uno de los particulares, en ... el Sexto de la Inspección Judicial solicitada... pide lo siguiente: “Que el Tribunal deje constancia que si en la parte posterior del inmueble, propiedad de la Actora, existe un jardín y un muro de contención”, jardín,... que le pertenece a mi Mandante y que con esta solicitud de este particular, específicamente, se corrobora una vez más, que la puerta que construyó la Querellada está inmersa en la posesión de mi Poderdante....”

En fecha 13 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes, señalando lo siguiente: (130 al 133)

"... En fecha 27 de Septiembre de 1995, se presentó un escrito ante el Tribunal de la Causa en el cual se alegó entre otras cosas:... La accionante NO ACOMPAÑO A SU LIBELO PRUEBA ALGUNA QUE DEMOSTRARA LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN, ya que de la inspección judicial cursante en el expediente no quedaba demostrado el hecho perturbatorio... Igualmente se señaló en el prenombrado escrito, que había quedado demostrado en el curso de la querella que la puerta señalada por la actora como objeto perturbatorio no había sido colocada hacia un año, o lo que era lo mismo, en el mes de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994),... sino que de la inspección judicial practicada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de ese mismo año, había quedado demostrado que en caso de que la señalada puerta hubiese sido el objeto perturbatorio, la misma había sido colocada de acuerdo a lo expuesto por el perito experto, hacía más de cinco (5) años,... podrá apreciar ciudadano Juez,... que son requisitos esenciales para... la acción interdictal de amparo: a) Que existe posesión legítima sobre una cosa mueble, inmueble o derecho real, por más de un (1) año; b) que se encuentre la perturbación de la posesión y; c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año, contados a partir de la perturbación. En la oportunidad fijada para promover pruebas, la accionante promovió las siguientes:.. la inspección judicial cursante en el expediente no demostraba en modo alguno el hecho perturbatorio, toda vez que se limitaba a expresar y/o señalar ciertas características del inmueble propiedad del demandante; En tal sentido, al NO HABER ACOMPAÑADO A SU LIBELO PRUEBA ALGUNA QUE DEMOSTRARA LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN y por tanto, no haber sido demostrado el hecho que perturbaba a la querellante la acción no debió ser admitida por carecer del requisito fundamental para su procedencia. Asimismo, y respecto al croquis de ubicación y al documento de propiedad consignados como pruebas, éstas no debieron haber sido valoradas por el Juez de la causa, toda vez, que dichos instrumentos en modo alguno logran demostrar el hecho perturbatorio alegado por la accionante en su demanda... dentro del lapso oportuno, mi representada promovió las siguientes pruebas:... A los Particulares Segundo y Tercero, se consignaron los instrumentos que acreditan la propiedad del inmueble de mi representada. A los particulares Cuarto, Quinto y Sexto, se consignaron sendos recibos de cancelación de los servicios de Hidrocapital (agua) y electricidad, así como la solicitud del servicio de este último, los cuales, por ser servicios públicos, demostraban desde cuándo mi mandante se encontraba en el inmueble, más sin embargo, no fueron valorados por el Tribunal de la causa, por cuanto según sus dichos solo sirven para comprobar derechos, y en los juicios interdictales lo que se ventilan son hechos. Al Particular Séptimo, se consignó Inspección Judicial practicada por el antes... Juzgado Segundo de Parroquia, en la cual se evidenciaba, sin lugar a dudas que en caso de que la señalada puerta hubiese sido el objeto perturbatorio, la misma había sido colocada de acuerdo a lo expuesto por el perito experto, hacia más de cinco (5) años; Más sin embargo, esta prueba fue desechada por el Tribunal de la causa, por cuanto según sus dichos, a través de esta prueba no pueden ser aportados elementos de concepción, criterios u opiniones al momento de su evacuación. Respecto a la presente prueba es menester indicar a este honorable Tribunal, que si el A Quo consideraba que supuestamente se habían evacuado testimoniales con la Inspección, debió en todo caso desechar el particular que las contenía, y no todos los particulares de la Inspección, ya que con ello se está vulnerando el derecho a la defensa de mi mandante, al no poder demostrar a través del experto designado, el hecho principal de la querella interdictal, como lo es el tiempo de construcción de la puerta que supuestamente producía la perturbación. Al particular Octavo, se consignó recibo emitido por el ciudadano J.M., quien fuere el herrero que construyó la puerta objeto de la supuesta perturbación, y en el cual se evidencia claramente que la presente acción igualmente no procedía, ya que, no fue interpuesta dentro del lapso previsto dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.”

LA DEMANDA

En fecha 9 de marzo de 1995, la Abg L.j.C., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.N.E.S., consignó Querella Interdictal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que alegó: (folio 1 y 2).

"... Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Calle Orama, Barrio El Teleférico, Casa N 40, en jurisdicción de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, edificada en un lote de terreno que se dice propiedad de la nación, el cual mide siete (7) metros de ancho por veinte (20) metros de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de C.Z., SUR: Con casa que es o fue de la familia Sánchez y la familia Orama, ESTE: Con casa que es o fue del señor V.D., y OESTE: Con posesión que es o fue de la familia López, tal cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas, en fecha 16/11/1989, el cual quedo anotado bajo el N 20 Tomo 61 de los libros de autentificaciones que se llevan por ante esa Notaria, ... Ahora bien, en el lindero Norte del inmueble propiedad de mi representada el cual colinda con el de la ciudadana C.Z. fue construida por la pre-nombrada, una (1) puerta, en el mes de agosto de 1994, que da hacia una escalera que se encuentra dentro del lindero Oeste del inmueble propiedad de mi mandante, la cual constituye la única salida y entrada del inmueble propiedad de mi poderdante al igual que da hacía el jardín propiedad de esta,... perturbandole su tranquilidad, perturbando de manera evidente su propiedad y su posesión al utilizar la escalera... todo lo cual se demuestra a través de la inspección judicial N13/95 efectuada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas, en fecha 25/01/1995, ... con la cual se demuestra cual es la entrada principal de ola casa ocupada por la Familia Zambrano que da hacia la escalera del callejón del Sector Vegamar, cerca del poste del alumbrado eléctrico N 618M287, que da hacia la calle Vegamar, cerca de la avenida principal de Macuto, ... estimo la presente Querella en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS 260.000,00),... pido que la siguiente querella sea admitida y declarada CON LUGAR...”

EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 22 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la Querella y acordó llevar a cabo una Inspección Judicial en el inmueble antes mencionado, a fin de establecer la ocurrencia de la perturbación incoada.

El día 23 de marzo de 1995, se evacuó la indicada Inspección Judicial acordada en el inmueble descrito en el libelo.

En fecha 16 de ayo de 1995, vista las actuaciones practicadas, el tribunal de la causa decreta el Amparo a la Posesión de la Querellante ciudadana M.N.E.S., ordenándose la colocación de puntos de soldadura en la puerta o reja que se acusa como el objeto de la perturbación.

El día 5 de junio de 1995, la apoderada judicial de la Querellante, solicito comisión a un tribunal de Parroquia con sede en el Municipio, para la practica de lo acordado en auto de fecha 16 de mayo de ese año.

En fecha 14 de junio de 1995, se libra comisión para la practica del amparo al entonces denominado Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal, quien la lleva a cabo el día 22 de junio de 1995.

En fecha 3 de julio de 1995, la ciudadana I.C.Z., se da por notificada en la Querella Interdictal intentada en su contra por la ciudadana M.N.E.d.S., y otorga Poder Apud Acta a la Abg. M.D.S., quien presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de agosto de 1995, haciéndolo el día 11 de agosto de 1995, la apoderada judicial de la querellante.

En fecha 18 de septiembre de 1995, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.

El día 20 de septiembre de 1995, la apoderada judicial de la actora impugnó y desconoció los documentos privados presentados por la querellada.

En fecha 25 de septiembre de 1995, el tribunal de la causa evacuó la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la demandada.

En fecha 27 de septiembre de 1995, la apoderada judicial de la ciudadana I.C.Z., presentó escrito de conclusiones en el que alegó, entre otras cosas, lo siguiente. (Folio 70 al 78).

"... El presente escrito no convalida en modo alguno los vicios tanto de hecho como de derecho existentes en el presente expediente... procedo a hacer las conclusiones establecidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma: PRIMERO FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA PARTE ACTORA, como lo establece el artículo 346 Ord 3,...establece el artículo 1689 Ejusdem: “EL MANDATARIO NO PUEDE EXCEDER LOS LIMITES FIJADOS EN EL MANDATO...” ...pido a este despacho desestime la pretensión o querella interdictal presentada por la abogada L.J.C. POR CARECER DE FACULTAD para intentar el presente juicio, con base a lo siguiente: Cursa en el folio 6 documento en el cual la ciudadana M.N.E.d.S. le confiere Poder Judicial a los abogados Isilio A. Rodríguez y S.F., en dicho poder no se faculta a los mencionados abogados a SUSTITUIR ESTE PODER EN FORMA O TOTAL con reserva o no de su ejercicio en abogados o personas de su confianza,... al folio 8 del presente expediente cursa documento en el cual el Abg. Isilio A. Rodríguez expresa”...en nombre de mi representada y facultado como estoy para ello, SUSTITUYO EN FORMA PARCIAL Y POR ENDE ASOCIO a la abogada en ejercicio L.J.C.E....”... El referido abogado expresa en el instrumento de sustitución lo siguiente “... La abogada AQUÍ ASOCIADA TENDRÁ TODAS Y CADA UNA DE LAS FACULTADES QUE ME FUERON OTORGADAS EN EL CITADO PODER...”... cabe señalar que no existe ninguna abogada asociada por cuanto tampoco existe en el poder original facultad para asociar.... SEGUNDO FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO... ya que en el citado documento de propiedad se expresa “Yo A.A.S.G.,... cedo en forma irrevocable... a la ciudadana M.N.E.D.S.... una casa que está a mi nombre Y QUE ES PROPIEDAD DE AMBOS DE ACUERDO A LO ACORDADO EN LA LEY CIVIL EN CUANTO A LOS BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO la cual especifica que es un 50% para cada uno... A todo evento. IMPUGNO el instrumento presentado como documento de propiedad del inmueble identificado en autos, por carecer de fundamentos jurídicos alguno y estar afectado de nulidad absoluta, ya que la negociación efectuada es inexistente en nuestro Ordenamiento Jurídico”.

En el escrito de conclusiones que se analiza, y en relación al fondo de la controversia, la querellada señala que la querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación, por cuanto, a su juicio, la Inspección Judicial que acompañó al libelo no la evidencia. Señala que por esa razón ni siquiera debió admitirse la querella y añade que tampoco en el transcurso del procedimiento se demostró la perturbación. Dentro del contexto de su argumentación, alude a una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se indica, entre otras cosas, que los actos perturbadores que confieren la cualidad pasiva al querellado deben ser demostrados temporal y gráficamente y que la prueba por excelencia es la testimonial.

Añade que ella (la querellada) logró demostrar que la puerta señalada por la actora como objeto perturbatorio no fue colocada hace un año, sino que tenía más de cinco años y que esa razón también hace improcedente la querella interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 1995, la apoderada judicial de la querellada solicitó la desestimación de la impugnación de los documentos que ella presentó, efectuada por la querellante en fecha 20 de septiembre, argumentando que la figura de la impugnación solo procede para los documentos a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento.

En fecha 3 de octubre de 1995, la apoderada judicial de la querellada impugnó y desconoció el nombramiento del practico realizado en la oportunidad de la evacuación de la Inspección Judicial practicada en fecha 25 de septiembre de ese año, ya que el mismo ejerce funciones de Depositario Judicial.

En fecha 10 de octubre de 1995, la apoderada judicial de la demandante presentó diligencia para desvirtuar los alegatos de la apoderada judicial de la demandada de fecha 27 de septiembre de 1995.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la Dra E.d.A.A., se avoca al conocimiento de a causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 16 de julio de 2002, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la defensa opuesta por la querellada referida a la ilegitimidad de la persona que se presentaba como Representante o Apoderado del Actor contenida el ordinal 3 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte querellada referida a la falta de cualidad de la actora para incoar la acción; SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo incoada por al ciudadana M.N.E.D.S. en contra de la ciudadana I.C.Z..

PUNTOS PREVIOS

  1. EL PROCEDIMIENTO

    Antes de iniciar el análisis de las defensas formales o de fondo alegadas por la parte demandada, considera necesario este Juzgador hacer una referencia al procedimiento de los interdictos, a la luz de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano J.V.D., contra la sociedad de comercio MERUVI DE VENEZUELA C.A., Exp. Nº 00-202, en el que la indicada Sala señaló:

    "En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    "Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    "A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

    A los fines de que se entienda mejor la decisión de la Sala del Alto Tribunal, es necesario indicar que en el caso a que la misma se refiere, la querellada había alegado cuestiones previas y que, conforme al procedimiento indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no se dio a la parte actora la ocasión de rebatirlas o subsanarlas, sino que se continuó la sustanciación de la causa y en la sentencia definitiva el juzgador consideró procedentes las defensas previas opuestas por la parte demandada, las declaró con lugar como punto previo y, de inmediato, decidió el fondo.

    Por ello, muy justa y acertadamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes, decidió reponer la causa al estado de que el querellado contestase la demanda (aunque suponemos que primero se le dio la oportunidad al querellante de subsanar la cuestión o cuestiones previas que se le opusieron) y continuar posteriormente con el procedimiento; sin embargo, nótese que en ese proceso se había dejado en indefensión al querellante, porque se declaró con lugar la cuestión previa alegada y de seguidas se decidió el fondo, sin permitirle hacer las correcciones procedentes.

    No obstante, en el caso que nos ocupa, no sucedió así, toda vez que la defensa de falta de legitimidad de la apoderada actora que alegó la parte demandada (subsumible en la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente improcedente, como a continuación se verá y, además, es una de las que no admite apelación contra el fallo que la resuelva. De modo que, cuando menos en el presente juicio no ha habido indefensión de ninguna de las partes. Si a ello se añade que la Constitución nacional repudia la tardanza de los procesos, y con ella las reposiciones inútiles, cuando establece que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a continuación añade que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), debemos concluir que en el presente caso no se justifica de manera alguna la reposición de la causa que sugiere como solución la mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ante la posible indefensión que la misma regulación del Código es susceptible de crear.

    En efecto, en aplicación del texto constitucional, respetando la decisión de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, que además compartimos plenamente, con vista del proceso que nos ocupa, en el que ninguna de las partes ha sufrido ni denunciado indefensión y ambas han tenido la ocasión de plantear sus alegatos, la alternativa de la reposición utilizada en la mencionada sentencia sería inútil, y además estaría censurada por el indicado artículo 26 constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA APODERADA ACTORA

    2.1 Como se dijo, la parte demandada, en el escrito de conclusiones que consignó en fecha 27 de septiembre de 1995, alegó tanto la falta de legitimación de la apoderada actora, basada en las argumentaciones siguientes:

    2.1.1 Que cuando la ciudadana M.N.E.d.S. le confiere Poder Judicial a los abogados Isilio A. Rodríguez y S.F., no les facultó a para sustituir el poder, en Forma o total con reserva o no de su ejercicio en abogados o personas de su confianza;

    2.1.2 Que el abogado Isilio A. Rodríguez sustituyó en forma parcial y asoció a la abogada L.J.C.E. el mandato que él recibió; pero que no expresó en forma taxativa cuáles eran las facultades contenidas en dicha parcialidad;

    2.1.3 Que el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil establece que las sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes;

    2.1.4 Que el abogado Isilio A. Rodríguez no tenía facultades para ASOCIAR..

    Para decidir, se observa:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

    En autos consta, que la primera intervención que realizó la parte demandada en este juicio, fue en fecha 3 de julio de 1995, cuando asistida de abogado, se dio por citada en la querella interdictal interpuesta en su contra. Posteriormente, en fecha 10 de agosto del mismo año, consignó escrito de pruebas, en el que tampoco hizo referencia alguna a la supuesta falta de cualidad (rectius carencia de representación) de la apoderada actora que, en el escrito de conclusiones, pretendió invocar. De modo que por aplicación de la norma en mención, por cuanto la falta de legitimación ad procesum debe ser invocada en la primera oportunidad, so pena de no poderla incorporarla con posterioridad, la defensa debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    También alegó la querellada la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, con fundamento en la circunstancia de que en el documento de propiedad que ella consignó junto a su libelo, se expresa que la propiedad la hubo por una cesión que del cincuenta por ciento (50%) le hizo su cónyuge y, sobre la base de la prohibición de pactos entre cónyuges, sostiene que la negociación es nula y, por ende, que la actora carece de la cualidad necesaria para interponer la acción.

    Respecto a esa defensa, observa quien esta causa decide que, efectivamente, tal como se indica en la sentencia recurrida, en los juicios interdictales lo que se ventila no es la propiedad sino la posesión, hasta el punto que la ley concede la acción no sólo al propietario poseedor, sino también al simple poseedor o poseedor precario (en los de despojo) o al poseedor legítimo (en los de amparo). Más aún, pudiera darse el caso de que el poseedor introduzca querella interdictal contra el propietario no poseedor. En consecuencia, resulta intrascendente que el título de propiedad de la actora adolezca o no de algún vicio, cuestión ésta que no será revisada por este Juzgador, bastando que se alegue la condición de poseedor y, por lo tanto, la defensa que se basa en la existencia de ese presunto vicio no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    EL MÉRITO

    Respecto a la defensa alegada por la parte querellada, en el sentido de que la demanda no debió ser admitida, con fundamento en que la parte actora no demostró la ocurrencia de la perturbación, el Tribunal observa:

    Aún cuando es cierto que la prueba por excelencia en materia interdictal es la testimonial, ello no significa que sea la única. Por cuanto si, como ocurrió en el caso que nos ocupa, la perturbación alegada está constituida por la colocación de una puerta o reja entre dos (2) inmuebles, por supuesto, con el objeto de atravesarlas, obviamente que la comprobación de su existencia (la de la puerta), se demuestra también la perturbación.

    El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

    Es decir, que para la admisibilidad de la acción interdictal de amparo basta la demostración de la existencia de la perturbación, sin que se requiera la incorporación ab initio de la prueba de los demás hechos que se necesitan para su procedencia e, inclusive, la pretensión debe ser admitida, si se demuestra la perturbación, aunque sea evidente la caducidad, porque la declaratoria de la presencia de ésta no puede ser pronunciada en un simple auto de inadmisión. Y, si como se dijo, esa inspección ocular acompañada por el querellante a su libelo evidencia la existencia de una puerta que se acusa como instrumento de la perturbación, debe concluirse que los requisitos para la admisibilidad de la pretensión sí fueron cumplidos, razón por la cual la demanda fue bien admitida, y, por ende, que la defensa alegada por la parte querellada no debe prosperar.

    En efecto, cuando la pretensión luzca o sea evidentemente improcedente, tal pronunciamiento es reservado para la oportunidad de la definitiva, sin que le sea dado al juzgador, al menos en el marco de la legislación venezolana, emitir el veredicto que en otros países se conoce como "improponibilidad manifiesta de la pretensión", ya que el vocablo "manifiesta" implica una apreciación subjetiva y en nuestro país las facultades del juzgador en torno a la admisión o no de la demanda vienen dadas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.", el cual deja escaso campo a la subjetividad. De modo que salvo esos casos de excepción, no existiendo una disposición "expresa" de la ley que permita la negativa de la admisión, ni siendo contraria al orden público o a las buenas costumbres, la demanda debe ser admitida, aun cuando, en principio, el Juez la considere improcedente porque no cumpla los supuestos de hecho de la disposición legal en la que se fundamente. Será en la oportunidad de la definitiva cuando el Tribunal de la causa analizará la presencia o no de los demás requisitos para declarar con o sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

    "Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    "El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    "En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve."

    De la disposición legal transcrita se desprende que los extremos que deben estar presentes en un proceso para que se declare con lugar el interdicto de amparo en el que, como es de derecho, se alegue la perturbación en la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, para la procedencia de su reclamación, son: 1) la posesión legítima; esto es, con las características a que se refiere el artículo 772 del Código Civil; 2) que para el momento de la perturbación el querellante se encontraba en posesión de la cosa; 3) que no ha transcurrido un año desde la fecha en que se iniciaron los actos perturbatorios; 4) que el querellado es el autor de la perturbación.

    Al verificar la presencia de esos extremos procede este Tribunal a continuación, con vista de las pruebas acompañadas por las partes

    Antes de iniciar el análisis de las pruebas, es necesario precisar cuáles son los hechos litigiosos, con base en las afirmaciones de las partes, para determinar a cuál de ellas corresponde la carga de la prueba.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quien solicita la ejecución de una obligación la carga de demostrarla, y a quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por cuanto las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. De modo que, en principio, la carga de probar todas las afirmaciones libeladas corresponde al demandante, y esa situación se mantiene en tanto y en cuanto el demandado se limite a negar, pura y simplemente, dichas afirmaciones; pero cuando éste alega en su defensa hechos nuevos, impeditivos del nacimiento de la obligación que se le reclame, que los modifican o los extinguen, él asume, por imperativo de su propio interés, so pena de sucumbir en la pretensión que se le exige, la carga de acreditar esos hechos nuevos impeditivos, modificativos o extintivos.

    Pero, hay más, es sabido que la posesión legítima es aquella que recibe ese calificativo cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Un primer análisis de la norma que la describe, pareciera dar a entender que quien alegue que su posesión es legítima tiene la carga de demostrar todos y cada uno de esos extremos; sin embargo, deberá considerarse que dentro de un rechazo genérico de la demanda implica la negativa de parte del demandado de todas y cada una de esas características que hacen calificar a la posesión como legítima. A juicio de quien esta causa decide, precisamente por calificarse de legítima, ésta debe presumirse; porque sostener lo contrario; es decir, que el demandante de un interdicto de amparo debe demostrar esos extremos, es tanto como llegar al absurdo de presumir que la posesión que dice tener es ilegítima y no pudo estar en la intención del legislador presumir que las personas actúan ilegítimamente. De modo que la solución que se impone como razonable es la contraria; es decir, que se presuma que la posesión es legítima y que la carga de demostrar que esa posesión cuando menos no fue pública, pacífica, ininterrumpida o pacífica corresponderá a quien pretenda rechazar la condición de legitimidad que de la misma se deba presumir.

    En este orden de ideas, observamos que inicialmente a la parte actora le correspondía la demostración de: 1) su posesión y afirmar (simplemente afirmar) que la misma es legítima; 2) que para el momento de la perturbación el querellante se encontraba en posesión de la cosa; 3) que no había transcurrido un año desde la fecha en que se iniciaron los actos perturbatorios; 4) que el querellado es el autor de la perturbación.

    Sin embargo, en el devenir del proceso, la demanda negó indirectamente que la puerta de marras causase perturbación y negó también, pero de manera expresa, que dicha puerta tuviese menos de un año de haber sido colocada, afirmando que, por el contrario, la misma tenía más de cinco (5) años funcionando. De modo que con la primera defensa; es decir, que la puerta causase perturbación, no hubo inversión de la carga de la prueba, porque se trata de una simple negativa, aunque fuese indirecta; pero con la segunda si; es decir, corresponde a la demandada la demostración de ese hecho nuevo que adujo en la oportunidad en que promovió pruebas, consistente en la afirmación de que la puerta tenía más de cinco (5) años de instalada.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

    Del estudio de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia:

    PRUEBAS DE LA QUERELLANTE.

    El documento mediante el cual el ciudadano A.A.S. cede el cincuenta (50%) a su esposa M.N.d.S., fue cuestionado por la querellada, como anteriormente se indicó; sin embargo, en el evento de que efectivamente, tal como lo indica la representación de la querellada, como consecuencia de la prohibición de ventas entre cónyuges, sea nula la cesión del 50% de los derechos celebrada entre el ciudadano A.A.S.G. con la ciudadana M.N.E.d.S., cuestión que no se puede dilucidar en este procedimiento, no menos cierto es que dicha ciudadana seguiría siendo propietaria, aunque sólo de un porcentaje similar y, en consecuencia, en nada afectaría su legitimación activa para incoar la acción, incluso sin la presencia del cónyuge; sobre todo si se toma en consideración que, como se dijo, a los efectos interdictales lo que importa es la posesión y no puede pretenderse que la reclamación la incoe el cónyuge no poseedor, de ser el caso.

    De tal manera que ese título, cuestionado por la querellada, aunque no prueba posesión, porque esta no se demuestra a través de documentos, sirve para colorear la naturaleza de la que se compruebe por otros medios, ya que si los requisitos para que la posesión se considere legítima son que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, nada mejor para demostrar al menos ese ánimo de dueño y que no es equívoca, que un documento del que deriva el derecho a poseer. Eso es lo que hacía que la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, decidiese que los documentos de propiedad en las acciones interdictales, sirven para colorear la posesión. Incluso, hasta pudiera servir cuando menos de indicio del tiempo de la posesión.

    Es por ello por lo que tiene base la afirmación de la representación judicial de la querellante, en el sentido de que a través de ese instrumento se puede evidenciar, probada la posesión, que la misma es también legítima, aunque, como quedó dicho, esa no era su carga. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la inspección ocular N 13/95 practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio, se puede extraer:

    1. ) que para el momento en que la misma se llevó a cabo la querellante fue quien atendió el Tribunal en el inmueble Nº 40 situado en el final de la calle Orama, con pasaje Nueva Esparta, barrio El Teleférico, Parroquia Macuto de esta localidad, y que facilitó el acceso al tribunal en su condición de propietaria de dicho inmueble. Ese detalle, permite concluir a este Juzgador que, cuando menos para ese momento, era la poseedora de dicho inmueble; y

    2. ) De que existe una puerta de hierro color verde “...que impide la continuidad de seguir bajando la escalera del lindero Oeste del inmueble...” La existencia de dicha puerta, por lo demás no controvertida, también quedó corroborada por la inspección ocular referida.

      El croquis o plano que cursa al folio 18 del expediente, no se aprecia por cuanto se trata de un documento privado no suscrito por persona alguna de modo que carece de valor. Y ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA QUERELLADA.

      El documento privado, mediante el cual adquiere la ciudadana I.C.Z. la propiedad del inmueble descrito en él, no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros, que para ser valorado debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

      El título Supletorio también consignado por la querellada, cursante a los folios 43 y 44, con sus respectivos vueltos, se trata de una declaración unilateral que no puede serle opuesta a la querellante, amén de que ese tipo de documentos siempre deja a salvo los derechos de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

      Tampoco surten efectos frente a los no firmantes de los mismos, los documentos privados acompañados por la demandada, cursante a los folios 45, 46, 47, 48 y 58 del expediente, los cuales debieron cumplir los trámites del mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser apreciados. Y ASÍ SE DECIDE.

      A los folios 50 al 52 del expediente, cursa una inspección ocular evacuada a solicitud de la querellada, de la que se permiten extraer las conclusiones a las que posteriormente nos referiremos; pero antes, es necesario emitir un pronunciamiento en torno a la argumentación de la representación judicial de la querellante, en el sentido de que la misma no puede valorarse porque el acta levantada por el Tribunal carece de la firma de la solicitante y su abogada asistente, la del fotógrafo designado y la de las exponentes, al igual que tampoco la tiene el escrito mediante el cual el fotógrafo designado consignó las reproducciones correspondientes.

      A estos efectos, este Juzgador observa:

      El principio dispositivo impide que el Tribunal actúe de oficio, salvo cuando la ley se lo permite; pero ello no quiere decir que para cada actuación que realice el Tribunal debe estar presente la parte, por cuanto la ley sólo exige el impulso de ésta. En otras palabras: si el Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la inspección, sin la compañía de la solicitante y de la abogada asistente; ello no invalida la actuación, siempre y cuando la misma hubiese sido precedida por una petición formal de parte interesada. Claro está que en esta hipótesis, el Tribunal estaría impedido de apreciar “... cualquier otro hecho o particular que me reservo señalar para el momento en que se lleve a cabo la Inspección Judicial.”, como se solicitó en el particular sexto del escrito que le dio impulso a la actuación.

      En este orden de ideas, del acta levantada con motivo de dicha inspección se aprecia:

    3. ) Que el Tribunal accedió al inmueble a través del callejón situado al final de la calle Orama;

    4. ) Que el lindero sur del inmueble está constituido por la casa de la familia Sifontes (lo cual no es un hecho controvertido);

    5. ) No puede apreciarse la información vertida en el acta como particulares Quinto y Sexto, porque ante la carencia de firma de la misma, por parte de los ciudadanos que en el Quinto se indican y de la Solicitante y su abogada asistente, ello equivale a tenerlas como no presentes en el momento de la inspección.

      De la inspección judicial practicada durante el período probatorio por el Tribunal de la causa, respecto a la cual la parte actora le cuestiona que el práctico designado cumple funciones de Depositario Judicial en esta jurisdicción y que, por ende, su nombramiento como tal no debió realizarse, el Tribunal observa que la función de representante de las empresas Depositarias Judiciales no implica forzosamente que dicho representante carezca de otros conocimientos que le permitan prestar sus conocimientos en beneficio de los procesos judiciales. De manera que el cuestionamiento de dichas personas para actuar como prácticos debe realizarse con base en las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, o demostrando su carencia de los conocimientos técnicos necesarios para la actuación; pero es fútil el argumento de que esa persona cumple funciones de Depositario Judicial (más correctamente, como representante de una Depositaria Judicial).

      De dicha inspección se puede evidenciar:

      Que al inmueble identificado con el Nº 35, de acuerdo con los términos del escrito de promoción de pruebas, se puede acceder a través del inmueble propiedad de la familia Sifontes; que existen tres medidores de electricidad en el cajetín que se encuentra situado al lado de la puerta que se afirma constituye el objeto de la perturbación; que según el práctico designado, la indicada puerta tenía para el momento de dicha inspección un tiempo aproximado de cinco (5) años; que en la parte posterior del inmueble perteneciente a la familia Sifontes existe un jardín y un muro de contención con cerca Alfajol y que existe otro callejón de 73 centímetros de ancho, que da acceso al inmueble de la familia Zambrano.

      Respecto a esos hechos que se plasmaron en el acta levantada con ocasión de la inspección judicial evacuada, es necesario puntualizar que no es a través del auxilio de un práctico designado en el acto de llevar la inspección como se puede incorporar al proceso la demostración de la edad que pueda tener un bien material, mueble o inmueble, por cuanto se trata de un asunto que requiere de conocimientos periciales, y no los empíricos propios de los prácticos; es decir, si la querellada quería demostrar que la puerta referida tenía más de un año de edificada, levantada o colocada en el lugar, ha debido promover la prueba de experticia, tal y como lo deja ver la mencionada disposición contenida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

      Tampoco es una prueba de ese tiempo, ni de que el único acceso a al inmueble de la accionada sea a través de dicha puerta, la circunstancia de que adyacente a la misma se encuentren los medidores de electricidad. Tan es así, que no están colocados al principio de la escalera sino al final; es decir, escalones más abajo de la vivienda que, según la misma Inspección, es propiedad de la familia Sifontes. Más aún, no es solo uno o dos los medidores de electricidad que se encuentran en la misma área, sino tres, y no por ello pudiera afirmarse que el inmueble al que le pueda pertenecer el tercer medidor también tiene acceso a través de la puerta de marras.

      En conclusión, para quien esta causa decide, a la accionante le correspondía la demostración de que la puerta tenía menos de un año de colocada, carga ésta que se trasladó a la accionada cuando ésta alegó que la misma tenía más de cinco (5) años. La accionada pretendió demostrar a través de una inspección judicial con asistencia de prácticos esa circunstancia; pero esa no es la prueba idónea para conseguir el fin que se propuso, por cuanto se trata de una actuación que requiere conocimientos periciales y, por ende, que debía incorporarse a los autos mediante la elaboración de una experticia. Está demostrado, además, que efectivamente la existencia de la puerta ocasiona una perturbación en el inmueble propiedad de la accionante, precisamente por el hecho de que esté allí y que quien pretenda utilizarla lo haga con la finalidad de entrar o salir de un inmueble y para ello deba pasar por la escalera de la vivienda de la actora que, de no ser por ese paso, sería de uso exclusivo. De modo que la perturbación consiste, precisamente, a juicio de este Juzgador, en la pérdida de la exclusividad. Por otra parte, en torno a la posesión legítima, y de acuerdo con lo antes dicho, es de observar que resultaría un contrasentido negar su presencia en cabeza del propietario, si ésta (la posesión, o alguno de los atributos que se requieren para que se entienda legítima) no ha sido negada. En otras palabras: Si el demandante afirma su posesión y el demandado no la niega e, incluso, la reconoce aunque sea indirectamente. Si el demandante afirma también que su posesión es legítima, y el demandado tampoco lo niega: ¿Cómo exigir al demandante que abunde en la probanza de un hecho que no ha sido controvertido?

      No cabe dudas, de otro lado, que el querellante se encuentra en posesión del inmueble en el que se instaló la puerta que se acusa como perturbadora y, por último, tampoco cabe dudas de que quien la instaló fue la parte querellada, quien pretendió justificarla en el proceso tratando de hacer creer que dicha puerta es el acceso a su vivienda, lo cual, por lo demás, resulta evidente que no se corresponde a la verdad, porque sería inconcebible que desde el momento en que se colocaron los puntos de soldadura se haya impedido el acceso total del inmueble ocupado por la parte querellada y su familia.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la apoderada judicial de la querellante, y CON LUGAR la Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana M.N.E.d.S. en contra de la ciudadana I.C.Z. plenamente identificadas.

      En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio del año dos mil dos (2002) y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y registrese. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los 3 días del mes de April del año 2003.

      El Juez

      Dr. Idelfonso Ifill Pino

      El Secretario,

      Abg. R.C.Z.R..

      En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 1:16 pm.

      El Secretario,

      Abg. R.C.Z.R..

      Exp N° 1117

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