Decisión nº 113-M-24-5-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4928.

PARTE DEMANDANTE: M.N.G., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.971. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: M.U., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: A.F.D.L.D.S. y J.M.D.L.D.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.288.858 y 13.178.963, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (PERENCIÓN).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.G., cédula de identidad Nº 7.474.971, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción mero declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la recurrente contra los ciudadanos A.F.D.L.D.S. y J.M.D.L.D.S., cédulas de identidad Nº 13.288.858 y 13.178.963, respectivamente.

Cursa del folio 1 al 9, escrito presentado por la ciudadana M.N.G., asistida por la abogada Y.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.469, quien instauró formal demanda de acción mero declarativa de UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos A.F.D.L.D.S. y J.M.D.L.D.S.. Anexó recaudos del folio 10 al 23.

Cursa al folio 24 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de los demandados; además, ordenó librar edicto el cual fijaría en la puerta del Tribunal y otro que publicaría en el Diario Nuevo Día, para quienes se crean asistidos de algún derecho del decujus F.D.L.P..

Cursa al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de la causa de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual tiene como parte en el presente juicio al Abogado M.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195, como apoderado judicial de la ciudadana M.N.G., de acuerdo a diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre del mismo año, por la Abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.469, donde sustituye poder al mencionado Abogado.

Cursa del folio 29 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado de la demandante mediante la cual consigna ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día. Y por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f; 33).

Cursa al folio 31 del expediente diligencia suscrita por el abogado M.U., en representación de la demandante mediante la cual consigna cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), a los efectos de obtener la compulsa para la elaboración de los recaudos de citación; y cien bolívares (Bs. 100,oo), como emolumentos para que sean practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

Cursa al folio 35 del expediente auto mediante el cual el Tribunal de la causa practicó cómputo de los días continuos transcurridos contados a partir del día siguiente al 16 de noviembre de 2010, hasta el 25 de enero de 2011, dejándose constancia que habían transcurridos sesenta y seis (66) días continuos.

Cursa del folio 36 al 41, sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguida la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por M.N.G., contra los ciudadanos A.F.D.L.D.S. y J.M.D.L.D.S.. Contra este fallo el demandate ejerció recurso de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (f; 46).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes. Y por auto de esa misma fecha dejó constancia que el presente procedimiento entró en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 16 de noviembre de 2010, fecha en que se admitió la actual controversia, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente, ya que lo hizo en fecha 17 de enero de 2011, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

… omissis …

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de consignar los fotostatos o medios necesarios para la practica de la citación del demandado, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte actora diligencio pasado los 30 días consignando los fotostatos para la compulsa, tal como se valora en la presente causa, que el apoderado de la parte demandante consignó las cantidades de cincuenta bolivares (Bsf. 50,oo), para sacar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión y consignó la cantidad de cien bolivares (Bsf. 100,oo), para el traslado del alguacil, se observa que reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha establecido que es obligación de la parte actora, consignar las los fotostatos para que se libre la citación, por lo que en el presente caso, fueron consignados dichos fotostatos en un lapso mayo a los treinta (30) días desde la admisión de la demanda, por lo que la perención de la instancia resulta consumada…

Ahora bien, esta alzada observa que habiendo sido admitida la demanda por el Tribunal de la causa el día 16 de noviembre de 2010 y ordena de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazar por Edicto a cualquier persona que se crea asistida de algún derecho en el presente proceso, a darse por citados dentro del término de treinta días continuos, en horas de despacho, vencidos el término de los treinta días, contados a partir que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto ordenado (f. 24-25)

Igualmente, consta la diligencia suscrita por el apoderado de la demandante mediante la cual consigna ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día. Y por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f; 33); de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, por cuanto no es sino hasta el día 17 de enero de 2011, cuando el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente un (1) ejemplar del diario El Nuevo Día.

Para decidir, esta Alzada observa: Que desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la que el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar por Edicto a cualquier persona que se crea asistida de algún derecho en el presente proceso, a darse por citados dentro del término de treinta días continuos, en horas de despacho, vencidos el término de los treinta días, contados a partir que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto ordenado, hasta el momento en el cual la parte actora consigna por ante el Tribunal a quo las cantidades de dinero a los efectos de obtener la compulsa para la elaboración de los recaudos de citación, así como los emolumentos para que sean practicadas las citaciones ordenadas, lo cual fue el día 15 de diciembre de 2010 (f. 31), transcurrieron veintinueve (29) días, consignando al día siguiente el Edicto ordenado publicar (f. 29 y 30); igualmente se observa que desde esa fecha hasta el día en que la parte actora consignó copia del libelo con el auto de admisión a los efectos de la citación (17 de enero de 2011), transcurrieron diecinueve (19) días, según cómputo que riela al folio 35.

Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha de la admisión de la demanda, la parte demandante hizo diligencias dentro de los treinta (30) días siguientes, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, a saber, el 15 y 16 de diciembre de 2010, y el 17 de enero de 2011, tal como quedó establecido supra; de lo que claramente se infiere que en el presente caso no operó la perención de la instancia, razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.G., cédula de identidad Nº 7.474.971, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción mero declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la recurrente contra los ciudadanos A.F.D.L.D.S. y J.M.D.L.D.S., cédulas de identidad Nº 13.288.858 y 13.178.963, respectivamente. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

(fdo)

Abg. A.H.Z.

La Secretaria

(fdo)

Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24-5-2011, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias y se libró boleta de notificación a la demandante conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria

(fdo)

Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 113-M-24-5-2011

AHZ/MAP/jessicavásquez.

Exp. Nº 4928.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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