Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000065

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: N.S.C., E.D.M., G.D.C.G., NAUDY J.M.A. y J.D.C.C.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 3.084.295, 8.519.193, 4.426.036, 10.841.338 y 7.582.045 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.S. y MISYELI NACARI G.V., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 134.045 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO YARACUY, entidad territorial y de gobierno, representada por el ciudadano J.L.H., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: J.N.G.L., M.O.T. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.889, 115.396 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del A-Quo, cuando declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ya que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada señala con claridad las demandas oportunamente interpuestas por los hoy demandantes, con las que se interrumpió la alegada prescripción. Asimismo, en el escrito de contestación, se detallan las fechas en que fueron interpuestas tales acciones. En este mismo orden de ideas señala que la última demanda presentada, fue declarada desistida el día 25 de noviembre de 2007, siendo esta la fecha tomada por el Tribunal para contar el lapso de prescripción de un (01) año, pero no toma en cuenta los cinco (05) días que tenía para ejercer el recurso ni la fecha del auto que homologó el desistimiento.- Seguidamente señala que la ley establece que, no puede interponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días de acuerdo al parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales según su decir, vencían el 28 de febrero de 2008, lo que significa que el nuevo año comenzaba a decursar el 29 de febrero de 2008 y vencía el 28 de febrero de 2009, y conforme a la ley presenta requerimiento de pago el 20 de febrero de 2009, es decir ocho (08) días antes de fenecer el lapso de prescripción, no obstante el juez a-quo tomo como fecha 23 de noviembre de 2007, y si la ley dice que no puede interponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, mal pueden computarle este lapso a los efectos de la prescripción, por cuanto le estaba prohibido interponer la acción, razón por la cual a la fecha de interposición de esta demanda todavía no había transcurrido un mes después de la interrupción de la prescripción, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de dictar decisión al fondo del asunto.

Por su parte la representación judicial de la accionada señala en primer lugar que, considera un hecho grave el que la sentencia recurrida establezca que su representada no dio oportuna contestación a la demanda, lo cual es falso ya que se desprende de los folios 114 al 117 que la contestación fue presentada el día 09 de octubre 2009. Aunado a esto, alegada desde el principio la prescripción de la acción, es obvio que los accionantes prestaron servicios para la demanda e interpusieron reclamación por reenganche y pago de salarios caídos en la que obtuvieron sentencias favorables, así como también demandaron en varias oportunidades prestaciones sociales, siendo la última de ellas admitida el 25 de septiembre de 2007, declarándose desistida el 23 de noviembre de 2007, y siendo que el caso que los ocupa la última acción interpuesta por los demandantes en fecha 10 de marzo de 2009, oportunidad para la cual ya había transcurrido 01 año, 04 meses y 07 días, no existiendo constancia en autos de interrupción alguna de la prescripción de la acción, la misma se consumó de pleno derecho, siendo que la accionante pretende demostrar la interrupción de la prescripción con la misiva de fecha 20 de marzo de 2009, conforme al artículo 1.169 del Código Civil, fecha para la cual ya había operado la prescripción contado a partir del 23 de noviembre de 2007. Evidenciado como se encuentra el alegato de prescripción es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, alegan los accionantes haber prestado servicio como OBREROS DE MANTENIMIENTO, VIGILANTES y CAPORAL-SUPERVISOR respectivamente, para la FUNDACIÓN SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY, ente adscrito al Estado Yaracuy, dentro de las instalaciones deportivas del Estadio Camino Nuevo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, iniciando relación de trabajo de la siguiente manera: N.S.C. desde el día 05/11/2000, E.D.M. desde el día 20/03/2001, G.D.C.G. desde el día 20/03/2001, NAUDY J.M.A. desde el día 07/02/2002 y, J.D.C.C. desde el día 20/03/2001. Asimismo dicen haber sido despedidos injustificadamente el día 06 de febrero de 2005, devengando un salario diario de Bs. Bs. 53,oo, es decir por debajo del mínimo legal que para el año 2005 era la cantidad de Bs. F. 405,oo. Por tal motivo demandan prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SENSENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 318.563,04), por concepto de: indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año y salarios caídos.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 115 al 117 ) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION de un (01) año, prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto una vez despedidos los trabajadores, interpusieron reclamación por reenganche y pago de salarios caídos que concluyó mediante p.a. dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 y que posterior a ello demandaron en dos oportunidades cobro de prestaciones sociales, ambas desistidas en etapa preliminar, la última de ellas en fecha 23 de noviembre de 2007, y en la actualidad introducen una nueva demanda en fecha 10 de marzo de 2009 cuando ya había transcurrido el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, no cumpliendo con los extremos contemplados en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.169 del Código Civil. Seguidamente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los accionantes, negando de forma expresa la existencia de la relación de trabajo y adeudar los conceptos reclamados.

Ahora bien, habiendo sido opuesta la defensa de prescripción de la acción, en primer término y como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar la misma, habida cuenta que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO

UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción, es definida en doctrina como, la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido, observa el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el interceptivo efecto: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el artículo 1.969 y siguientes del Código Civil.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (02) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto de la consignación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, como quiera que la recurrente cuestiona la no exclusión del lapso de los noventa días (90) días establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer una nueva demandada; a los efectos del cómputo del lapso de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte este Tribunal de un importante y reciente antecedente judicial, según el cual, en análisis extensivo del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene criterio respecto del cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia por desistimiento del proceso o perención. En este sentido, se dice que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada.- Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en Control de la Legalidad, dice en principio la Sala que, “en virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (Vid. numeral 2° del artículo 89 Constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al Juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente puede observarse que, en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción y, por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho Común, estableciendo en su artículo 203 que, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil- y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 07 de febrero de 2006, Caso: L.A.V.J.)”.- De acuerdo al supra señalado criterio y, de la interpretación extensiva que del artículo 203 de ley adjetiva laboral efectúa el Supremo Tribunal, se colige que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso.” (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 536 y 500 del 01/06/2010 y 20/03/2007 respectivamente).

Dicho lo anterior, en el asunto que hoy nos ocupa, alegaron los actores haber sido despedidos en fecha 06 de Junio de 2005, empero de autos se desprende que, tanto la defensa de la demandada, como por reconocimiento expreso de la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de apelación, luego de la terminación de la relación laboral, los trabajadores presentaron reclamo, el día 23 de junio de 2005 para la Calificación del Despido, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, obteniendo P.A. en fecha 26 de septiembre de 2005. Luego el día 26 de junio de 2006, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en procedimiento iniciado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que queda “DESISTIDO” el mismo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Luego el día 18 de Septiembre de 2007, bajo la nomenclatura UP11-L-2007-000463y por segunda vez, los mismos demandantes vuelven a accionar contra su ex – patrono, cuya demanda fue admitida y sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, produciéndose igualmente el “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO” en fecha 23 de noviembre de 2007, también a consecuencia de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Posteriormente el día 10 de marzo de 2009, formulan otra vez, demanda por la misma razón y motivo que, es la del caso que hoy nos ocupa, admitida el día 12, con notificación a la demandada en fecha 31 del mismo mes y año.

Siguiendo la orientación judicial de la Sala de Casación Social arriba referida, coincidente con el supuesto de hecho planteado en el caso de marras, claramente se observa que, a partir del día 23 de Noviembre de 2007 -fecha de la sentencia firme mediante la cual se dicta el último de los declarados “DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO”- se empieza a computar el lapso de prescripción de la presente acción, contada hasta la fecha de la misiva dirigida al patrono y suscrita el día 20 de febrero de 2009, -válidamente pretendida por la parte actora como acto interruptivo de prescripción-, con capacidad de poner en mora al patrono, siguiendo los postulados del Código Civil. Esta situación, evidencia haber superado con creces el lapso de un (01) año para nuevamente demandar, al que alude el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, porque ni aún adicionando los noventa (90) días continuos que justificaron imposibilidad de volver a accionar durante ese período, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera en modo alguno inferirse lo contrario. De donde se puede colegir que, en este tres (03) veces vapuleado asunto, esta vez sí ha operado de manera insoslayable la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan. Motivo por el cual, se desestima la disquisición planteada por la recurrente, forzosamente se confirma el fallo recurrido, en consecuencia inoficioso pronunciamiento acerca del mérito de la causa, tal y como puede apreciarse de la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda, en virtud de encontrarse “PRESCRITA LA ACCION” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos N.S.C., E.D.M., G.D.C.G., NAUDY J.M.A. y J.D.C.C., contra el ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000065

Una (01) Pieza

JGR/MAA

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