Decisión nº PJ402007000478 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Diecisiete de J.d.d.m. siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2005-000033

PARTE DEMANDANTE: J.N.H.H.

Venezolano, mayor de edad, titular de la

Cédula de Identidad Nº 2.160.612,

domiciliado en Puerto La C.E.A..-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE SILCE HERNANDEZ, inscrita en el

DEMANDANTE : Inpreabogado bajo el Nº. 37.933

PARTE DEMANDADA: M.B., venezolana,

Mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL-

MOTIVO: DIVORCIO

I

La presente causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano J.N.H.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.160.612, domiciliado en Puerto la C.E.A., en contra de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, alegando el actor en su escrito libelar que:

En fecha 12 de Mayo de 1958, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.B., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio B.d.E.A., como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Que sus vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de la comprensión, Paz, y la armonía, reinando la paz hogareña, pero que sin embargo se suscitaron en el seno familiar alguna desavenencias, las cuales se hicieron grave por parte de su cónyuge, quien no ha querido interpretar sus sentimientos de hombre, padre y esposo, dejándolo en el más completo abandono moral y material.- Que por tales razones de hecho ocurre a demandar a la ciudadana M.B., quien es su legítima esposa en divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que le une a ella, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.-

Por distribución de fecha 02 de Febrero de 2.005, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 3 de Febrero de 2.005. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue debidamente notificada y en cuanto a la demanda, se agotaron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin tener resultado positivos, razón por la cual a petición del actor se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada A.H..-

Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, así como el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada.- Asimismo, consta en autos avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Tribunal, a los fines de conocer la presente causa. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, caso contrario ocurrido con el demandado de autos quien no hizo uso de ese derecho.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: Que sus vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de la comprensión, Paz, y la armonía, reinando la paz hogareña, pero que sin embargo se suscitaron en el seño familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron grave por parte de su cónyuge, quien no ha querido interpretar sus sentimientos de hombre, padre y esposo, dejándolo en el más completo abandono moral y material. Que por tales razones de hecho ocurre a demandar a la ciudadana M.B., quien es su legítima esposa en divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que le une a ella.-

En la etapa probatoria la parte demandante para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, a éste respecto, es de señalar que en razón de haber sido promovida dicha prueba en forma genérica sin especificar que hechos concretos que se pretenden probar, este tribunal debe desechar la misma como en efecto así se decide.-

En el capitulo II promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos M.G.G., L.R. BERRA CABALLEROS, E I.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.301.077, 498.050 y 4.499.818, respectivamente, el primero domiciliado en Barcelona, y los dos segundos en Puerto la C.e.A., por lo que fue comisionado para evacuar a los mismos, al Juzgado Primero del Municipio Bolívar y Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A.. En la oportunidad de tomar declaración a los testigos antes mencionados, éstos contestaron que:

Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana M.B.; que saben y les consta que la ciudadana M.B. Y J.H., fijaron su domicilio conyugal en Chuparin Arriba, de la ciudad de Puerto La Cruz, que saben y les consta que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, que saben y les consta que la ciudadana M.B., hace muchos años abandonó el domicilio conyugal, que saben y les consta todo lo anteriormente expuesto por ellos, por ser vecinos de los esposos HERNADEZ- BOMPART.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los testigos M.G.G., L.R. BERRA CABALLEROS, E I.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.301.077, 498.050 y 4.499.818, respectivamente, y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes señalados y así se declara.-

Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es un institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vínculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio válidamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

El abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana M.B., por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez comprobados los hechos alegados por la demandante, apreciar que hubo infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, y ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano J.N.H.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.160.612, domiciliado en Puerto la C.E.A., en contra de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 12 de Mayo de 1.958, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 90. y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M. siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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