Decisión nº C-2008-000078 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-00078

DEMANDANTE J.N.J.L., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.561.823

APODERADO JUDICIAL J.M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.690.

DEMANDADO N.R.C.G., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.770.-

APODERADO JUDICIAL H.M.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

MATERIA CIVIL.-

EN APELACIÓN Del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Abg. Á.P..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 2002, cuando el ciudadano J.N.J.L., debidamente asistido por el Abogado J.M.G., demandada al ciudadano N.R.C.G., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, pretendiendo el pago de un cheque N° 00004380, de la cuenta corriente N° 0108-0982-79-01000000482, del Banco Provincial, Agencia Turén del Estado Portuguesa por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.039.738,00).

La demanda es admitida por el aquo en fecha 30 de Septiembre de 2002 (f-07) ordenándose la intimación del demandado.

En fecha 27 de Noviembre de 2002 (f-22), el demandado N.R.C.G. otorga poder apud acta a la Abogada M.M., quien en fecha 28 de Noviembre de 2002 (f-23) se da por intimada y citada.

En fecha 12 de Diciembre de 2002 (f-27), la Abogada M.M. se opone al decreto de intimación.

En fecha 13 de Diciembre de 2002 (f-28) la Abogada M.M. invoca la caducidad de la acción establecida en la ley, derivada del cheque por extemporaneidad del protesto, solicitud que fue ratificada en diligencias de fecha 20 de Diciembre de 2002 (f-31), y en fecha 07 de enero de 2003 (f-32).

En fecha 10 de enero de 2003 (f-33) la Abogada M.M. opone la cuestión previa, la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2003 (f-37), el ciudadano J.N.J. solicita se declare inadmisible por fuera de lapso la cuestión previa opuesta, y solicita el cómputo de días de Despacho.

En fecha 14 de enero de 2003 (f-38) la Abogada M.M. ratifica el escrito de interposición u oposición de cuestión previa.

En fecha 25 de febrero de 2003 (f-57), el Juzgado Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ponencia del Juez Abg. H.S., declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA opuesta por Abogada M.M.A.J. del ciudadano N.R.C.G..

En fecha 28 de febrero de 2003 (f-72) la Abogada M.M. apela de la decisión dictada por el Aquo.

En fecha 10 de marzo de 2003 (f-75) la Abogada M.M. presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2003 (f-80), el ciudadano J.N.J.L., debidamente asistido por el Abogado J.M.G., solicita se decrete la confesión ficta y se proceda a dictar sentencia.

En fecha 13 de marzo de 2003 (f-81) la Abogada M.M. ratifica el escrito de contestación de la demanda, así como en diligencia de fecha 17 de marzo de 2003 (f-82).

El Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2003 (f-89), declara que la presente causa no se abrirá a pruebas y si no se apela del auto, la presentación de los informes será el 15° día de Despacho siguiente, y las observaciones dentro de los 8 días de Despacho.

En fecha 21 de julio de 2003 (f-112), el Juzgado Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ponencia del Juez Abg. H.S., declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN.

En fecha 29 de julio de 2003 (f-127), la Abogada M.M., consigna copia simple dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, dictada en fecha 10 de junio de 2003, y solicita se cumpla con lo dictado por el superior, solicitud ratificada en fecha 13 de agosto de 2003 (f-140).

El Tribunal Aquo por auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f-148), declara la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 203 definitivamente firme.

En fecha 25 de julio de 2003 (f-152), la Abogada M.M., apela del auto dictado por el Aquo.

Tribunal Aquo por auto de fecha 29 de agosto de 2003 (f-154), le señala que el demandado no apeló de la definitiva, mal puede ahora apelar de un auto de mero trámite.

En fecha 01 de Septiembre de 2003 (f-155), la Abogada M.M. anuncia recurso de hecho.

En fecha 23 de Septiembre de 2003 (f-173), se recibe copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, donde declara CON LUGAR, el recurso de hecho intentado por la Abogada M.M..

El Aquo por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003 (f-180), oye la apelación en ambos efectos y remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 18 de mayo de 2004 (f-236), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada por el Aquo en fecha 21 de julio de 2003.

El Aquo por auto de fecha 15 julio de 2004 (f-06 II pieza), vista la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordena la notificación de ambas partes para pronunciarse sobre la cuestión previa.

Riela al folio 13 de la segunda pieza, acta de inhibición del Juez Abg. H.S., Juez de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 17 de mayo de 2006 (f-44 II pieza), la Abogada M.M. sustituye poder apud acta en el Abogado H.M.H..

En fecha 16 de enero del 2008 (f-54 II pieza), el Abogado Á.P. en su condición de Juez de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta fallo definitivo declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante, ciudadano N.R.C.G., contemplada en el ordinal 10°, del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referido a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, y en consecuencia LA DEMANDA QUEDA DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme 356 ejusdem. Dejando sin efecto la medida preventiva de embargo, ordenando la notificación de las partes y condenando en costas a la parte perdidosa.

Notificada las partes, en fecha 20 de febrero de 2008 (f-79 II pieza), el Abogado J.M.A., apela de la decisión dictada por el Aquo, recurso que es oída en ambos efectos en fecha 28 de febrero de 2008 (f-83).

En fecha 05 de marzo de 2008 (f-85 II pieza), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua le da entrada a la presente causa, fijando el 10° día para dictar sentencia.

En fecha 24 de marzo de 2008 (f-86), este Tribunal repone la causa al estado de fijar el 10° siguiente para que las partes presenten informes, declarando nulo el auto de fecha 05 de marzote 2008.

En fecha 07 de abril de 2008 (f-87), el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron y dice vistos.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

El objeto de la presente Apelación se circunscribe a determinar la legalidad en revisión de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante, ciudadano N.R.C.G., contemplada en el ordinal 10°, del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referido a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, y en consecuencia estableció: LA DEMANDA QUEDA DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 356 ejusdem. Dejando sin efecto la medida preventiva de embargo, ordenando la notificación de las partes y condenando en costas a la parte perdidosa.

El Tribunal para decidir, observa:

En el presente caso, la parte actora ha demandado el cobro por vía intimatoria del cheque Nº 00004380, por un valor de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.039.738,oo), hoy, DOS MIL TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES Bf (2.039,73), librado por el ciudadano N.R.C.G., a favor del ciudadano J.N.J.L., el día 15-07-2002 contra la cuenta corriente Nº 0108-0982-79-00000482 del Banco Provincial BBVA, Agencia Turén, Estado Portuguesa.

El referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio es un título valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.

Para la resolución del asunto sometido a la revisión de este despacho judicial, es necesario acudir a las disposiciones legales aplicables al instrumento de comercio.

Al efecto, establece el artículo 491 eiusdem, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el Protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.

De manera que el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

En este orden, se ha venido sosteniendo, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.

Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.

En esta misma dirección, el tratadista R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, última edición, afirma:

...la caducidad tiene carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el Art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

Así pues, el art. (Sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

En base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que, siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero:

el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago

.

El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero”

Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe esta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.

De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

Sobre el punto tratado, y a los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación al cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la Doctrina de Casación, ha sostenido que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.

Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 (Internacional Press C.A. Vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, afirmó:

…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque .Y así se decide…

Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a analizar si en el caso subiúdice, se ha verificado o no la caducidad de la acción mercantil, acogiendo para la decisión de este asunto, los criterios sostenidos antes del fallo del m.T., esgrimidos por la doctrina, ahora acogidos por la citada decisión de la Sala Civil.

En esta secuencia lógica, se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado, fue librado en la Ciudad de Turén, Estado Portuguesa, el día 15-07-2002, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-01-2003, y Ahora consta de autos que fue presentado el 02 de Agosto del 2002, desde luego, se aprecia en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 06 de agosto de 2002, como constata de hoja anexa del Banco librado al reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, pretende le sea cancelado dicho cheque.

Posteriormente, fue levantado el protesto en fecha 02 de Septiembre del 2002, tal como consta al folio cuatro (f-4) de la primera pieza.

De modo que, habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio y protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, normas jurídicas aplicables a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil en estricto apego a la citada doctrina, consolidada posteriormente por el criterio jurisprudencial, no obstante, inaplicable al caso por ser posterior a la fecha de la demanda, se concluye que, la presente acción cambiaria no está inferida de caducidad, defensa alegada por la parte demandada en la oportunidad procesal, y así se resuelve.

Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2008 por el Abogado J.M.G., y como consecuencia, SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de enero del 2008, por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante, ciudadano N.R.C.G., contemplada en el ordinal 10°, del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referido a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2008 por el Abogado J.M.G., y como consecuencia, SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de enero del 2008, por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal

T.S.U. A.Y.G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,

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