Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.893.173 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: H.T.C., en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.799

DEMANDADOS: J.R.M.R. y J.A.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.327.061 y 5.399.464 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: F.R.R. y S.H., en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.273 y 89.684 respectivamente.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO.

Exp. 0603.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 4-10-2005, acuden por ante este Tribunal el ciudadano N.M., estando representado por el abogado H.T.C., e introducen demanda con motivo de Servidumbre de Paso, alegando para ello los siguientes hechos: que el ciudadano N.M., es poseedor y propietario de un lote de terreno constante de aproximadamente Veinticuatro Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Doce (24,5312) metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la manera siguiente: NORTE: terrenos ocupados por V.S.; SUR: terrenos ocupados por R.R.; ESTE: con familia Guzmán; OESTE: terrenos ocupados por V.S.. Es de destacar que este ciudadano mantiene la posesión pacífica, continua, no equívoca, a la vista de todos y con el ánimo de único dueño, desde hace aproximadamente Veinticinco años, sin haber sido molestado por persona alguna, sólo hasta que comenzaron a suscitarse cierto actos, a partir del día 11-11-2004, por parte de los ciudadanos J.R.M.R. y J.A.R.d.M., quienes en reiteradas oportunidades le han negado el acceso a su fundo, y por ende sacar sus cosechas del referido lote; es menester destacar el hecho de que ese derecho de paso lo ha mantenido desde hace varios años, y el mismo le ha sido respetado y concedido por los antecesores dueños de dicha parcela de terreno, que esta alinderada de la manera siguiente: NORTE: con casa y terreno que es o fue de R.G., calle principal hacía el pueblo que es su frente correspondiente; SUR: con calle principal hacia el pueblo que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de R.R.; OESTE: con terrenos que es fue de R.G.. Es por ello, que fundamentó la siguiente pretensión en los siguientes artículos: 660, 661, 663, 665, 709, 710 y 726 del Código Civil Venezolano, que en resumidas cuentas, trata sobre el derecho de paso que le debe ser dado a una persona, siempre que este no sea perjudicial y de más fácil acceso a la vía pública, teniendo la salvedad de que son dados en forma discontinua. De igual manera refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 214, 215, 216 y 217, los cuales infieren la manera como se va a desarrollar el procedimiento del caso en particular.

Por las razones ya planteadas, es que demandó formalmente a los ciudadanos J.R.M.R. y J.A.R.d.M., por la Servidumbre de Paso y la indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 41.610.000,00), debido a que motivado a esta conducta, no han permitido realizar las cosechas de los siguientes rubros: Auyama, Plátanos, Lechozas, Ají Dulce y Parchita. En tal sentido, solicitó que sean condenados a: Primero: Que se declare y otorgue legalmente la Servidumbre de Paso; Segundo: En que sean condenados en cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 41.610.000,00), por conceptos de daños y perjuicios derivados de la actitud y actividad de los demandados. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en toda y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de ley.

A tal efecto, señaló como pruebas las siguientes:

• Poder notariado, que me fuera otorgado, el cual anexo marcado con la letra “A”.

• Documento de propiedad de la parcela de terreno ya identificada, por venta que le hiciera el extinto I.A.N, ahora I.N.T.I al ciudadano N.M., dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20-08-1997, quedando anotado bajo el N° 31 tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22-08-2000, quedando inscrito bajo el N° 35, folios 258 al 264, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre de 2000, marcado con la letra “B”.

• Informes técnicos de avalúos, elaborados por el Técnico Agropecuario, ciudadano A.V., los cuales reposan en la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, en el expediente N° D-293-2005, marcados con las letras “C y D”.

• Documento de propiedad sobre las bienechurías pertenecientes a los demandados, las cuales se encuentran asentadas en la parcela de terreno, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 11-11-2004, quedando anotado bajo el N° 14, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública.

• Solicitud de Inspección Judicial, en la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, con el objeto de revisar el expediente administrativo contentivo de la denuncia, la cual fue interpuesta por la ciudadana J.A.R.d.M., el cual esta signado con el expediente N° D-293-2005.

• Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: E.S., J.R., L.M., J.A.G., L.M., E.U., F.V., P.R., R.G., J.G., L.G., R.L., R.G., J.G., P.J.R., J.D., L.M..

Admitida la demanda en fecha 7-10-2005, se ordenó la citación de los querellados, luego se procedió a realizar inspección judicial el día 19-10-2005, donde se acordó decretar Medida Cautelar Innominada, seguidamente la parte querellada estando dentro del lapso legal, contesta la demanda en los términos siguientes:

  1. Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos, los alegatos expuestos en la presente demanda, ya que sostiene que nunca ha existido paso alguno por el fundo perteneciente a los ciudadanos J.d.M. y J.R.M., por espacio de veinticinco años, tanto para el ciudadano N.M. como para sus trabajadores.

  2. Rechazó, negó y contradijo, que la parcela perteneciente a los querellados, se haya usado siempre como vía de acceso o servidumbre de paso a favor del ciudadano N.M., puesto que existe otro punto o vía de acceso, la cual se encuentra en los terrenos pertenecientes a los ciudadanos V.S. y J.G., debido a que siempre ha utilizado la mencionada vía de acceso, destacándose de igual manera que también ha utilizado como vía de acceso la parcela perteneciente al ciudadano P.R.R. .

  3. Rechazó, negó y contradijo, que los ciudadanos J.R.M. y J.d.M., le hayan impedido el acceso a la vía, tanto al ciudadano N.M., como a sus trabajadores, dado que el mismo ha tenido acceso por las parcela de los ciudadanos ya identificados en el aparte tercero, por lo tanto, basó lo siguiente en el artículo 660 del Código Civil de Venezuela, el cual estipula “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. Razón que esta demás, para que el querellante solicite el paso con sus vecinos colindantes y no por el fundo de los querellados.

  4. Negó, rechazó y contradijo, que los querellados hayan causado un daño, el cual se encuentra calculado en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 41.610.000,00).

  5. Rechazó, negó y contradijo, que los daños estén calculados en la cantidad ya mencionada, debido a que en libelo, señalan los daños que sufrieron otras personas, quienes no forman parte de este proceso, y que en resumidas cuentas no reclaman derecho de paso.

  6. Rechazó, negó y contradijo e impugnó, los informes técnicos de avalúo, realizados por la Procuraduría Agraria Nacional, los cuales están marcados con las letras C y D

    En tal sentido, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas. A tal efecto promuevo los siguientes medios probatorios:

    • Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: N.S., J.G., R.H., Y.J.R. y R.d.V.D..

    • Prueba de Inspección Judicial, en la parcela de terreno de los querellados.

    En fecha 22-11-2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual sólo asistió la parte actora, procediendo a ratificar en todas y cada una de las partes el escrito libelal, así como también el escrito de pruebas. Finalmente hizo mención a las pruebas de las que hará uso en la audiencia oral y pública. Terminada la audiencia preliminar, este Juzgado, decide delimitar los límites de la controversia, de acuerdo a lo contenido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la forma que a continuación se transcribe:

  7. Demostrar que el paso ha existido dentro de los linderos que han sido señalados en el libelo de la demanda.

  8. Demostrar la existencia de los rubros agrícolas especificados en el libelo de la demanda.

  9. Que los daños y perjuicios que pretenden indemnizar, por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (41.610.000,00), son consecuencia directa de la acción tomada por los querellados, descrita en el libelo de demanda.

    Por tal razón, se abre la causa a pruebas por cinco días, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras.

    PARTE QUERELLANTE:

    Prueba Documental:

    Reproduce el mérito favorable de la causa.

    Ratificación de los medios probatorios, promovidos en fecha 4-10-2005, los cuales son: Documento de Propiedad de la parcela de terreno; Dos (02) informes técnicos de avalúos.

    Ratificación de la prueba de inspección judicial, en la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Monagas.

    Promuevo copia fotostática simple del expediente signado con el N° 293-2005, el cual reposa en la Procuraduría Agraria.

    Prueba Testimonial:

    Ratificación de las declaraciones de los ciudadanos: E.S., J.R., L.M., J.A., L.M., E.U., F.V., P.R., R.G., J.G., L.G., R.L., R.G., J.G., P.J.R., J.D. y L.M..

    PARTE QUERELLADA:

    Prueba Testimonial:

    Ratificación de las declaraciones de los ciudadanos: N.S., J.G., R.H., Y.J.R., R.d.V.D..

    Prueba de inspección judicial, promoción y ratificación.

    Terminado el lapso de promoción de pruebas, se procedió a evacuar las mismas, realizándose las inspecciones judiciales tanto en la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Monagas y en el objeto de terreno sub-litis. Luego se fijo día para la celebración de la audiencia oral y pública, en ésta se difiere el dispositivo del fallo, por cuanto el Juez, decidió que en búsqueda de la verdad, se realizará una inspección de oficio en el presente litigio, en dicha inspección, se dejó constancia y se evidenciaron los siguientes hechos: que no existe paso alguno por el sitio donde se encuentra constituido el tribunal hacía el fundo del ciudadano N.M.. La misma, se continuó en fecha 21-03-2006, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, acuerda el paso por el fundo de la señora J.R.d.M., por los linderos de la vía pública, pasando por el portón de hierro que esta al frente de la casa donde termina el fundo sirviente, el tribunal no determina los linderos por cuanto lo hará en la sentencia definitiva, no acuerda la indemnización de la cosecha, pero sí el pago del cable eléctrico que fue dañado al ciudadano N.M.. En diligencia suscrita por la parte actora, se acuerda hacer efectiva la medida cautelar innominada, para el día 31-03-2006.

    MOTIVA

    Contempla nuestra legislación, la posibilidad de intentar la acción de servidumbre de paso, por un fundo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado sirviente, para cuando no exista la posibilidad fáctica de tener acceso a la vía pública por otros sitios o medios, así lo contempla tanto nuestra ley procesal, como el Código Civil, en su artículo 660 y siguientes. En el caso de marras, el ciudadano N.M., alegó la existencia de un fundo colindante entre el fundo propiedad de la ciudadana J.d.M. y J.M.R., y que el paso a su finca, había sido realizado por más de veinticinco años por el fundo propiedad de los demandados, nos preguntamos: ¿cuáles son los extremos que debe probar el accionante para que pueda prosperar en derecho la pretensión aducida, que no es otra que el derecho a pasar o a servirse de un derecho real como es el paso por un fundo ajeno?; del análisis de los elementos de convicción aportados por ambas partes, el tribunal, pudo constatar y sin lugar a dudas, que verdaderamente, el ciudadano N.M., tiene tanto la propiedad como la posesión, de un fundo en el sitio conocido como Asentamiento Campesino La Morrocoya, San J.d.B., sector La Morrocoya, el cual tiene una extensión aproximada de 24.5312 hectáreas, siendo sus linderos: Norte: terrenos ocupados por V.S., Sur: terrenos ocupados por r.R.; Este: con la familia Guzmán y Oeste: terrenos ocupados por V.S.. Lo cual quedo debidamente probado con el documento público consignado junto con el libelo de la demanda en copia fotostática, cursante a los folios 19-23 y con la declaración que rindieron los testigos en la audiencia oral y pública, los cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano N.M., posee en el sector La Morrocoya, la finca anteriormente señalada, e igualmente se demostró con las declaraciones de los testigos que el ciudadano N.M., tiene aproximadamente veinticinco años pasando por la propiedad de los demandados.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas, el tribunal analiza el petitum hecho en el libelo en cuanto a los daños ocasionados al ciudadano N.M., por la prohibición de la señora J.R.d. pasar por su fundo, a sacar la cosecha de auyama y basó está pretensión en un informe técnico realizado por el Ingeniero A.V., cursante en las actas del folio 34 al 35; el tribunal desestimó esta pretensión por cuanto en primer lugar, no quedo demostrado durante el debate oral y público, por cuanto los testigos, no afirmaron ninguno de ellos que fue por la acción directa de la ciudadana J.d.R., de cerrarle el paso al señor N.M., que se le perdiera la cosecha señalada, debía el accionante haber probada que la accionada le cerro el paso y por esa circunstancia no pudo recoger su cosecha, cuestión que en los autos no fue convincente las probanzas presentadas por la defensa, en virtud de que todos los testigos fueron referenciales, razones por las cuales no acuerda este tribunal la indemnización de Daños y Perjuicios, ocasionada por la pérdida de la cosecha de auyama solicitada y así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección ocular realizada de oficio por este tribunal, antes de dictar la medida innominada, se dejó constancia de la existencia de un cable color anaranjado que va desde el fundo sirviente hasta el fundo servido que había sido cortado y picado en varios puntos, lo cual fue alegado en el libelo que había sido la acción directa que la ciudadana J.d.M., lo había cortado y picado para no permitir el uso que de él hacía el ciudadano N.M., que no era otro que el servicio de luz, que obtenía el ciudadano N.M..

    Con la declaración de los testigos, quedo evidenciado y sin lugar a dudas que fue la acción directa de la ciudadana J.R. quien tumbo el cable y lo pico en varias partes, pero no fue incluido en el petitum del libelo de demanda el pago por los daños ocasionados al cable o la sustitución por otro igual, y como fue motivo de discusión en la audiencia oral y pública, y se demostró con la declaración de los testigos el daño ocasionado el cable por la acción directa de la ciudadana J.R.d.M., el Tribunal acuerda la indemnización, por la colocación o sustitución del actual dañado por uno nuevo, y el momento para corregir dicho error material, que si el tribunal acuerda dicha indemnización, estaría incurriendo en ultrapetita, razones por las cuales no acuerda el pago o indemnización de los daños ocasionados al cable propiedad del ciudadano N.M...

    DISPOSITIVO

    Por las pruebas y consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de servidumbre de paso interpuesta por el ciudadano N.M., debidamente asistido por el Abogado H.T., en contra de los ciudadanos J.R.d.M. y J.R.M., ampliamente identificados. Seguidamente, el tribunal resuelve la causa en los términos siguientes, en vista de que son tres pretensiones acumuladas en el mismo petitum, y el tribunal las acuerda de conformidad:

  10. La servidumbre de paso que tiene el ciudadano N.M. quedo probada, en forma clara y sin lugar a dudas por las pruebas analizadas por la parte motiva en esta sentencia, por consiguiente, el tribunal en esta decisión, reconoce el derecho que tiene a pasar por el fundo sirviente el demandante, y se establece un horario que va comprendido desde las 7:00 AM-6:00 PM, desde los días Lunes a Sábado, quedando excluido el día domingo el paso por la finca propiedad de la ciudadana J.R., pudiendo pasar, bien sea a pie, en vehículo o con animales de carga, es decir, con arreos, dejando claro y en forma precisa que el paso desde el lindero Sur hasta el lindero Este del fundo sirviente, propiedad de los demandados.

  11. En cuanto a la indemnización por la pérdida de la cosecha de auyama, el tribunal no la acuerda por las razones explanadas en la parte motiva del fallo.

  12. En cuanto a la reclamación por el cable, a pesar que es un daño ocasionado al patrimonio del ciudadano N.M., y de haberse dejado constancia de la existencia del cable dañado y haber sido demostrado en la Audiencia Oral y Publica y en dicha audiencia el Juez se pronuncio al respecto, derivado de las declaraciones de los testigos, el Tribunal no acuerda indemnización alguna por no haberse solicitado su indemnización en el libelo de la demanda, y si así lo hiera la sentencia adolecería del vicio de Ultrapetita y así se decide.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dado, firmado y sellado e la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (3) días del Abril de 2006. Años 195° de la Federación y 146° de la independencia.

    El Juez Temporal

    Abog. A.S.A.

    El Secretario

    Abog. Eligio Velásquez

    En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M., se publicó y certificó un ejemplar de la anterior decisión para ser anexado al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

    El Secretario

    ASA/mr

    Exp. 0603

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