Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2001, por el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la demandada, empresa mercantil INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), contra la sentencia definitiva de fecha 1º de febrero de 2001, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa apelante, por calificación de despido, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento de nulidad y consiguiente reposición en esta causa, formulada por el defensor judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, en el capítulo I de dicho escrito; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del Dr. R.R.C., representante de la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), como también la cuestión previa de caducidad de la acción, propuesta, ambas por el mencionado defensor ad litem en los capítulos II y III de su escrito de contestación de la demanda; TERCERO: Declaró CON LUGAR las solicitudes de calificación de despido formuladas por los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V.; y, CUARTO: En virtud de la calificación de injustificado que se ha dado a los despidos efectuados, dispuso lo siguiente: A) El reenganche de los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido. B): Ordenó a la demandada pagar a los trabajadores los salarios caídos producidos desde el momento del despido el 13 de abril de 1993, hasta el día de su reenganche, con inclusión de los aumentos salariales que se hayan decretado por el Ejecutivo Nacional durante el referido lapso, a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) mensuales, que los trabajadores devengaban para el momento en que fueron despedidos. Ordenando al efecto una experticia complementaria, a los fines de establecer el monto del anterior particular. Y finalmente, condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Admitida la apelación en ambos efectos por el a quo (folios 714 y 715, segunda pieza), su conocimiento le correspondió por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de febrero de 2001 (folio 717, segunda pieza), le dio entrada y el curso de ley.

Por auto del 05 de marzo de 2001 (folio 718, segunda pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. P.I.G., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2001 (folio 719, segunda pieza), en virtud de encontrarse en el mismo estado de sentencia tres juicios de amparo constitucional allí indicados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el vigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto del 09 de abril de 2001 (folio 720, segunda pieza), el Juez Provisorio, Dr. D.M.T., se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2001 (folio 721, segunda pieza), el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial, procedió a consignar poder otorgado por la parte demandada, INVERSIONES PARA TURISMO (IPATUCA), a él y a los abogados L.F.M., L.C. y M.G.S.R., ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 48, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha oficina notarial (folios 722 al 725, segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de abril de 2001 (folio 727, segunda pieza), este Juzgado con vista de la diligencia suscrita por el abogado Á.S.B., mediante la cual consigna el mencionado instrumento poder y, en virtud de que, la abogada L.C., se encuentra comprendida con el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.M.T., en causal de inhibición prevista en el numeral 18 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 83 eiusdem, éste Tribunal no admitió la representación de dicha profesional del derecho en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001 (folios 729 y 730, segunda pieza), suscrita por la abogada L.C., la cual en resumen solicita, se deje sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2001 anteriormente indicado y se estampe la correspondiente nota de impedimento existente entre ella y el Juez Provisorio.

Por auto del 05 de marzo de 2002 (folio 734, segunda pieza), el suscrito Juez Temporal, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y, mediante auto de esa misma fecha (folios 734 y 735, segunda pieza), por observar que la misma se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, acogiendo, mutatis mutandi, jurisprudencia de casación sentada en fallos de fechas 09 de agosto de 1995, 27 de junio y 23 de octubre de 1996, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, para la práctica de la notificación de la parte actora, comisionó al ciudadano Alguacil de este Tribunal, y para la de la demandada, mediante cartel a ser publicado en el diario “Cambio de Siglo”.

Consta de los autos (folios 743 y 744, tercera pieza) que, el 07 y 12 de marzo de 2002, que las partes contendientes estaban a derecho en la presente causa, mediante sus notificaciones personales.

Por auto del 14 de marzo de 2003 (folio 745, tercera piezas), el Juez Provisorio D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

En fecha 02 de abril de 2001, el abogado Á.S.B., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), consignó por ante esta Alzada, escrito mediante el cual, con fundamento en las razones y alegatos jurídicos que allí aduce, por considerar --según su criterio-- que existe “inepta acumulación de acciones que contraría la normativa contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde el momento de la admisión de la demanda inclusive y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda (folios 746 y 747, tercera pieza).

Mediante auto del 30 de abril de 2002 (folio 749, tercera pieza), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los tres (3) juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad legal, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 752, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2004 (folio 753, tercera pieza), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 755, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, por encontrarme cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, me avoque nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de abril de 1993 (folios 1 y 2, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano N.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.343 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por la abogada M.C.G.D.D., mediante el cual, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso contra la empresa mercantil HOTEL LA PEDREGOSA, en la persona de su Gerente, ciudadano D.G. B., solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Junto con el libelo, el actor produjo como documental original de la participación de despido, de fecha 07 de abril de 1993, emanada de la Jefatura de Personal del Hotel la Pedregosa (folio 3, primera pieza).

Mediante auto del 04 de mayo de 1993 (folio 4, primera pieza), dicho Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada HOTEL LA PEDREGOSA, en la persona de su Sub-Gerente, Jefe de Personal, ciudadano D.G., para que compareciera a dar contestación a la solicitud dentro de los cinco días de despacho siguiente a su citación, contados a partir de que constara en autos dicha citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, en el entendido de que ambas partes quedaban emplazadas para un acto conciliatorio que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la referida empresa, a las diez de la mañana. Para la práctica de la citación respectiva se encargó al Alguacil del prenombrado Juzgado y la misma tuvo lugar el 06 de mayo de 1993, en la mencionado ciudadano D.G. B., (folios 7 y 8, primera pieza), llevándose a cabo el acto conciliatorio el 11 del mismo mes y año, a la hora indicada, con la sola presencia del solicitante, ciudadano N.T.M., asistido de abogado.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1993 (folio 10, primera pieza), el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por no haberse ordenado librar el cartel de notificación del patrono, por tratarse de una persona jurídica.

Admitida nuevamente la demanda, la citación se practicó el 19 de mayo de 1993 (folios 14 y 15, primera pieza), y el acto conciliatorio se realizó el 24 del mismo mes y año, a la hora preestablecida, con la sola presencia del solicitante, asistido de abogada.

El día 27 de mayo de 1993 (folio 17, primera pieza), el ciudadano D.V.G., asistido por el abogado Á.S.B., mediante escrito dio contestación a la demanda (folios 18 y 19, primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1993 (folio 20, primera pieza), el ciudadano D.G., con el carácter de autos, asistido por la abogada L.C.D.M., procedió a solicitar la acumulación de los expediente 660 y 666, conforme a lo establecido en los artículos 80 del Código de Procedimiento Civil y 52, numeral 3° eiusdem.

Por auto de fecha 02 de junio de 1993 (folio 21, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por la parte demandada y ordenó acumular a este expediente, el identificado con el N° 666.

En la misma fecha (folios 22 y 23, primera pieza), que ambas partes promovieron las pruebas que estimaron convenientes a sus intereses.

Se observa al folio 25, primera pieza, el expediente N° 666, acumulado, que corresponde a las actuaciones relacionadas con la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.084.155 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por la abogada M.C.G.D.D., mediante el cual, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso contra la empresa mercantil HOTEL LA PEDREGOSA, en la persona de su Gerente, ciudadano D.G. B., solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, (folios 26 y 27, primera pieza).

Junto con el libelo, el actor produjo como documental original de la participación de despido, de fecha 07 de abril de 1993, emanada de la Jefatura de Personal del Hotel la Pedregosa (folio 28, primera pieza).

Mediante auto del 04 de mayo de 1993 (folio 29, primera pieza), dicho Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada HOTEL LA PEDREGOSA, en la persona de su Sub-Gerente, Jefe de Personal, ciudadano D.G., para que compareciera a dar contestación a la solicitud dentro de los cinco días de despacho siguiente a su citación, contados a partir de que constara en autos dicha citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, en el entendido de que ambas partes quedaban emplazadas para un acto conciliatorio que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la referida empresa, a las nueve de la mañana. Para la práctica de la citación respectiva se encargó al Alguacil del prenombrado Tribunal y la misma tuvo lugar el 06 de mayo de 1993, en la persona del ciudadano D.G. B., con el carácter antes indicado (folios 30 y 31, primera pieza), llevándose a cabo el acto conciliatorio el 11 del mismo mes y año, a la hora indicada, con la sola presencia del solicitante, ciudadano R.A.B.V., asistido de abogado.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1993 (folios 33 y 34, primera pieza), el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por no haberse ordenado librar el cartel de notificación del patrono, por tratarse de una persona jurídica.

Admitida nuevamente la demanda, la citación se practicó el 19 de mayo de 1993, conforme así consta de los recaudos que obran a los folios 37 y 38, primera pieza, y el acto conciliatorio se realizó el 24 del mismo mes y año, a la hora preestablecida, con la sola presencia del solicitante, asistido de abogada.

El día 27 de mayo de 1993 (folio 39 vuelto, primera pieza), el ciudadano D.G., debidamente asistido por el abogado Á.S.B., mediante escrito dio contestación a la demanda (folios 40 y 41, primera pieza).

Por auto de fecha 02 de junio de 1993 (folio 42, primera pieza), el Tribunal de la causa, acordó acumular este expediente, al expediente identificado con el N° 660, a solicitud de la parte demandada.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

Con su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada HOTEL LA PEDREGOSA, procedió a consignar poder que le fuera conferido a los abogados F.H.V., R.V., L.F.M. y L.C.D.M., mediante sustitución otorgada por el apoderado judicial, abogado Á.S.B. (folios 66 al 69, primera pieza).

En la oportunidad legal para la presentación de informes de primera instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 22 de marzo de 1994, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 203 al 213, primera pieza), mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido formulada por los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V., con los consiguientes pronunciamientos indicados en dicho fallo.

Notificadas ambas partes de dicha decisión, mediante diligencia de fecha 1º de junio de 1994 (folio 217, primera pieza), el ciudadano J.R.R., en su carácter de Jefe de Personal del HOTEL LA PEDREGOSA, parte demandada, asistido por la abogada L.C., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, por auto del 19 de julio de 1994, fue oído por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de julio de 1994 (folio 221, primera pieza), le dio entrada y el curso de ley.

Cumplidos con los correspondiente trámites de sustanciación de la Alzada, en fecha 27 de septiembre de 1994, este Tribunal dictó sentencia (folios 236 al 241, primera pieza), mediante la cual, se repuso la causa al estado de notificar legalmente a la parte patronal, declarando la nulidad de todo lo actuado en la presenta causa.

Recibido nuevamente el presente expediente en el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de octubre de 1994 (folio 243 vuelto, primera pieza), éste dio cumplimiento a dicha decisión de Alzada.

En fecha 24 de octubre de 1994 (folio 244, primera pieza), la parte actora, asistido de abogado, procedió a señalar como representante legal de la parte demandada, al ciudadano R.R.C., en su carácter de Presidente de la compañía anónima INVERSIONES PARA TURISMO (IPATUCA), empresa ésta que es la propietaria del HOTEL LA PEDREGOSA, a los fines de la notificación de la parte patronal.

Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 1994 (folio 245, primera pieza), el Juez Titular del Juzgado a quo se inhibió de seguir conociendo en la presente causa por haber avanzado opinión sobre el fondo de la misma.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 1994 (folio 245 vuelto, primera pieza), el Juzgado de la causa, acordó remitir el presente expediente a distribución y las actuaciones de la inhibición propuesta a la Alzada respectiva.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1994 (folio 249, primera pieza), el para entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido dicho expediente y por acta de esa misma fecha el Juez del mencionado Tribunal, se inhibió de entrar a conocer en la presente causa por enemistad con la abogada L.C..

Por auto de fecha 06 de diciembre de 1994 (folio 250, primera pieza), el antes mencionado Tribunal, acordó remitir el presente expediente a distribución y las actuaciones relativas a la inhibición formulada al Juzgado de Alzada.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1994 (folio 252, primera pieza), el para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido dicho expediente, dándole entrada y el curso de Ley.

A los folios 253 al 274 y 276 al 283, primera pieza, obran las actuaciones relativas a las inhibiciones propuestas por los abogados A.C.Z. y L.A.B.B., las cuales fueron declaradas con lugar por la respectiva Alzada.

Por auto de fecha 06 de febrero de 1995 (folio 286, primera pieza), el para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior, acordó la notificación de la parte patronal, en la persona del ciudadano R.R.C., en su carácter de Presidente de la parte demandada, HOTEL LA PEDREGOSA, y a su vez a la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en su carácter de propietaria del Hotel la Pedregosa, mediante un cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 1995 (folio 287, primera pieza), la parte actora, ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V., procedieron a conferir poder apud acta al abogado O.J.O..

Por auto de fecha 1º de marzo de 1995 (folio 288, primera pieza), el para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que se había obviado el lapso de comparecencia para los actos conciliatorio y de contestación de la demanda, procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 1994, acordando nuevamente librar el cartel de notificación al ciudadano R.R.C., en su carácter de Presidente de la parte demandada, HOTEL LA PEDREGOSA, y a su vez a la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en su carácter de propietaria del Hotel la Pedregosa, mediante un cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será fijado en las puertas sede de la empresa demandada de esta ciudad de Mérida, notificándole que la contestación a la demanda sería dentro de los cinco días hábiles siguientes en horas de despacho a la fijación del cartel y de la entrega de la copia. Asimismo, emplazó a ambas partes para el respectivo acto conciliatorio, a cuyo efecto fijó las diez de la mañana del segundo día hábil siguiente a la notificación de la parte demandada.

Practicada legalmente la notificación del ciudadano R.R.C., en su carácter de Presidente de la parte demandada, HOTEL LA PEDREGOSA, y a su vez a la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en su carácter de propietaria del Hotel la Pedregosa, mediante un cartel fijado por el Alguacil del mencionado Tribunal en la puerta de entrada del mencionado hotel, y una copia del referido cartel le fue entregada personalmente al ciudadano J.A.R.L., en su carácter de Gerente encargado del prenombrado hotel.

En fecha 08 de marzo de 1995 (folio 290, primera pieza), se abrió el acto conciliatorio solo con la asistencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 1995 (folio 290 vuelto, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada HOTEL LA PEDREGOSA, procedió a renunciar al poder que le fuere conferido para actuar en esta causa.

Mediante escrito de esa misma fecha (folios 291 al 293, primera pieza), el abogado Á.S.B., apoderado judicial de la empresa demandada HOTEL LA PEDREGOSA dio contestación a la demanda incoada contra la misma.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

En fecha 14 de agosto de 1995, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 450 al 458, primera pieza), mediante la cual declaró sin lugar la calificación de despido formulada por los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V., con los pronunciamientos indicados en dicho fallo.

Notificadas ambas partes de dicha decisión, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 1995 (folios 461 al 466, primera pieza), los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V., parte actora, asistidos por el abogado O.J.O., interponen recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, por auto del 16 de octubre de 1995 (folio 467, primera pieza), fue oído por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 31 de octubre de 1995 (folio 468, primera pieza), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Mediante acta de fecha 07 de febrero de 1996 (folio 479, primera pieza), el Dr. L.B.B., quien para entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal, se abstuvo de entrar a conocer de la presente causa por enemistad con la abogada L.C., con la fundamentación expuesta en la mencionada acta.

Por auto de esa misma fecha (folio 479 vuelto, primera pieza), este Juzgado Superior, acordó remitir el presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 480, primera pieza), lo dio por recibido, resolvió la inhibición propuesta y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos con los correspondiente trámites de sustanciación de la Alzada, en fecha 14 de enero de 1997, el referido Tribunal Superior dictó sentencia (folios 486 al 490, segunda pieza), mediante la cual, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que la parte actora corrigiera el defecto denunciado por la parte demandada.

Recibido nuevamente el presente expediente en el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de febrero de 1997 (folio 494, segunda pieza), éste canceló su asiento de salida.

En fecha 26 de febrero de 1997 (folio 495, segunda pieza), el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.J.O., procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Alzada respectiva, consignando al efecto escrito (folios 496 y 497, segunda pieza), mediante el cual, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso contra la empresa mercantil INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, bajo el Nº 117, folios 171 al 179 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Tribunal, en fecha 17 de mayo de 1966, la cual es propietaria y operadora del HOTEL LA PEDREGOSA, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 656.998, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Mediante auto del 27 de febrero de 1997 (folio 498, segunda pieza), dicho Tribunal instó a la parte actora a que indicara el domicilio del representante y Presidente de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 1997 (folio 499, segunda pieza), el abogado O.J.O., con el carácter expresado, procedió a indicar la dirección requerida.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 1997 (folio 500, segunda pieza), el a quo, admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, empresa mercantil INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano R.R.C., para que compareciera ante el Despacho de dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación, más cuatro días como término de distancia, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda propuesta, quedando emplazadas ambas partes para el segundo día hábil siguiente a la citación de la demandada, más el término de distancia antes indicado, a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio previsto en el procedimiento.

Por acta de fecha 06 de marzo de 1997 (folio 503, segunda pieza), la Juez Provisoria del Tribunal de la causa se inhibió de seguir conociendo la misma por haber avanzado opinión sobre el fondo del asunto. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se acordó convocar al Segundo Suplente del referido Juzgado, abogado G.N.M., mediante boleta y acordó remitir las actuaciones de la inhibición propuesta a la Alzada respectiva, el cual se excusó de conocer la misma por el motivo indicado en la referida boleta (folio 505, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1997 (folio 506, segunda pieza), el mencionado Juzgado, acordó convocar al Primer Conjuez, abogado E.Q.R., mediante boleta y practicada legalmente su notificación, éste se avocó al conocimiento de la presente causa, el cual, por auto de fecha 02 de abril de 1997 (folio 515, segunda pieza), constituyó el Juzgado Accidental.

Por auto de fecha 14 de abril de 1997 (folio 516, segunda pieza), dicho Tribunal vista la subsanación efectuada por la parte actora, ratificó el auto de fecha 03 de marzo de 1997 y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa INVERSIONES PARA TURISMO (IPATUCA), en su condición de propietaria y operadora del HOTEL LA PEDREGOSA, parte demandada, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano R.R.C., para la contestación de la demanda original y su reforma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su citación, en horas de despacho, más cuatro días de término de distancia. Asimismo, emplazó a ambas partes para el respectivo acto conciliatorio, a cuyo efecto fijó las once de la mañana del segundo día hábil siguiente a la citación de la parte demandada, más los días que se le concedieron como término de distancia.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante auto de fecha 21 de julio de 1997 (folio 533, segunda pieza) y, previa solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante cartel a ser fijado en la puerta de la empresa demandada, comisionando para la práctica de la notificación al Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien remitió el despacho respectivo, cuyas resultas obran a los folios 534 al 537, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1997 (folio 539, segunda pieza), el Juzgado Accidental que venía conociendo de la presente causa, acordó devolver el presente expediente al Juzgado natural, por cuanto había sido designada nueva terna de Conjueces.

Por auto de fecha 08 de octubre de 1997 (folio 540, segunda pieza), el Juzgado de la causa, acordó convocar al Primer Conjuez, abogada I.T.A.D., mediante boleta, a la cual no fue posible notificar según la declaración contenida al vuelto de la mencionada boleta suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal, por el motivo allí indicado (folio 541, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 1997 (folio 542, segunda pieza), el mencionado Juzgado, acordó convocar al Segundo Conjuez, abogado S.D.J.G.M., mediante boleta, el cual se excusó de conocer en la presente causa, por el motivo allí indicado (folio 543, segunda pieza).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 544, segunda pieza), el Juzgado de la causa, acordó convocar al Tercer Conjuez, abogado R.D., mediante boleta, quien se excusó de conocer en la presente causa, por el motivo allí indicado (folio 545, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 26 de enero de 1999 (folio 553, segunda pieza), el Juzgado de la causa, acordó convocar al Primer Conjuez, abogado M.D.J.V.R., mediante boleta, quien fue notificado pero no compareció a manifestar si se excusaba o se avocaba al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 08 de febrero de 1999 (folios 556 y 557, segunda pieza), el Juzgado de la causa, acordó oficiar al Consejo de la Judicatura, a los fines de designar un Juez Especial en la presente causa.

Mediante oficio Nº S.G. 02326-B, de fecha 26 de marzo de 1999 (folio 561, segunda pieza), el Consejo de la Judicatura participó al Juzgado de la causa que había sido designado como Conjuez Especial para el conocimiento de la presente causa al abogado E.Q.R..

Por auto de fecha 14 de abril de 1999 (folio 562, segunda pieza), el mencionado Juzgado, acordó convocar mediante boleta al mencionado Conjuez Especial, abogado E.Q.R. y, practicada legalmente la notificación del mismo, éste se avocó al conocimiento de la presente causa, constituyendo el Juzgado Accidental, en fecha 27 de abril de 1999 (folio 567, segunda pieza),

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999 (folio 569, segunda pieza), por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, el a quo acordó la notificación de la parte actora, a los fines de la continuación del curso de la causa, librando al efecto la respectiva boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 1999 (folio 572, segunda pieza), el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado Á.S.B., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo referido, mediante boleta librada a tal fin.

Practicada legalmente la notificación personal del defensor judicial designado a la empresa demandada INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en fecha 30 de junio de 1999 (folio 575, segunda pieza), compareció el abogado Á.S.B. y procedió a aceptar dicho cargo.

Mediante auto del 13 de julio de 1999 (folio 577, segunda pieza), dicho Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la empresa demandada, abogado Á.S.B. para la contestación. Asimismo, emplazó a ambas partes para el respectivo acto conciliatorio, a cuyo efecto fijó las diez de la mañana del segundo día hábil siguiente a la citación del defensor judicial, más cuatro días de término de distancia que se le concedió.

Practicada legalmente la citación personal del abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada, INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en fecha 27 de septiembre de 1999 (folio 592, segunda pieza), se llevó a efecto el acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte actora asistido de abogado.

Por escrito presentado oportunamente el 1º de octubre de 1999 (folios 599 al 603, segunda pieza), el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) dio contestación a la demanda incoada contra la misma.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 1999 (folio 604, segunda pieza), el apoderado actor, abogado O.J.O., consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por el defensor de la parte demandada (folios 605 y 606, segunda pieza).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 1999 (folios 619 y 620, segunda pieza), el apoderado judicial de los demandantes, tachó por vía incidental, el instrumento promovido por la parte demandada que obra a los folios 90 y 91, primera pieza, para cuya tramitación se aperturó el respectivo cuaderno de tacha y, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2000 (folio 636, segunda pieza), se suspendió el curso del juicio principal hasta tanto fuese pronunciada la sentencia a dictar en la incidencia de tacha y ésta quedase definitivamente firme.

Cumplido el trámite procesal inicial correspondiente a la tacha, ese Tribunal, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2000 (folios 657 y 658, segunda pieza), de conformidad con el segundo aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechó de plano la prueba de los hechos alegados como fundamento de la tacha propuesta, ya que estos, aun suficientemente probados, no resultan suficientes para invalidar el instrumento tachado, advirtiendo que esa decisión no prejuzga sobre el valor de fondo a dictar en el juicio principal donde se propuso la tacha.

La antes mencionada decisión fue apelada por la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad, la cual en fecha 31 de julio de 2000 (folios 673 al 681, segunda pieza), confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación.

Remitido el mencionado cuaderno de tacha al Juzgado a quo, este lo dio por recibido y lo agregó al expediente principal, ordenando la notificación de las partes, para la reanudación de la causa.

En fecha 1º de febrero de 2001, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 698 al 711, segunda pieza), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2001 (folio 703, segunda pieza), el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año (folios 714 y 715, segunda pieza), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LAS SOLICITUDES

En resumen, los actores ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V. exponen en sus libelos originales presentados en fecha 13 de abril de 1993 (folios 1 y 2, 26 y 27, primera pieza) y su reforma de fecha 25 de febrero de 1997 (folios 496 y 497, segunda pieza), que, en fechas 06 de septiembre de 1983 y 10 de marzo de 1987, comenzaron a prestar servicios como barman y cajero respectivamente, para el HOTEL LA PEDREGOSA ubicado en la avenida principal de la Pedregosa Norte, entrada a la Zona Industrial Los Andes de esta ciudad de Mérida, administrada por la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 117, folios 171 al 179, del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado en fecha 17 de mayo de 1996, con domicilio en la calle 26, con carrera 18, Centro Profesional J.L., quinto piso, oficina Nº 55, Barquisimeto, Estado Lara, representada por su Presidente, ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 656.998, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, devengando como último sueldo cada uno la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,oo) mensuales, más comisión por concepto de venta de consumo de los clientes. En un horario de seis y treinta de la tarde hasta la una de la madrugada y, cinco de la tarde hasta las doce de la noche, respectivamente.

Por otra parte, exponen los accionantes que el día 07 de abril de 1993, recibieron cada uno sendos oficios sin números, suscrito por el ciudadano D.G. B., donde se les notificaba que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por encontrarse presuntamente incursos en las causales de despido justificado, contenidas en los literales "A" y "D" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en las razones expuestas, los accionantes concluyen solicitando, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, su reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos correspondientes desde la suspensión de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, con los incrementos decretados correspondientes, así como al pago de las costas del proceso.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada, INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 1999 (folios 599 al 603, segunda pieza), dio contestación a la demanda, solicitando en su capítulo I, la reposición de la causa al estado de ser admitida nuevamente la demanda; el mencionado abogado lo fundó en los alegatos que, a los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue formulada, se reproducen a continuación:

"I

REPOSICION

Como quiera que el procedimiento de Estabilidad Laboral no admite cuestiones previas, solicito que como punto previo en sentencia definitiva se resuelva la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, conforme a los términos en que fue ordenado por la sentencia firme del Juzgado Superior Primero en su competencia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

La sentencia referida textualmente señala:

"Se repone la presente causa al estado de que la parte actora corrija el defecto denunciado por la parte demandada en el sentido de que ejerzan su acción contra la Empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA) en la persona de su Representante Legal".-

Al reponer la causa este Tribunal en auto de fecha 27-02-97, textualmente señala:

"Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a la parte demandada y se emplaza a la empresa... para que comparezca por ante este Despacho... a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia".- Este auto es de fecha 03-03-97.-

Como se observa de las transcripciones señaladas, el Tribunal de la causa no ajusta el auto del 27-02-97 a los términos que ordena la sentencia referida, pues la reposición va dirigida a intentar o ejercer la acción contra una persona determinada, es decir, introducir un libelo contra el sujeto que la sentencia refiere y no reponer la causa al estado de citar a la parte demandada sin antes admitir la acción que motiva este juicio, pues mal se puede ordenar citar a una persona para contestar una demanda, si ésta no ha sido aún (sic) admitida” (sic) (folio 599, segunda pieza).

Por otra parte, el defensor judicial de la firma mercantil accionada, en su capítulo II, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, exponiendo, in verbis, lo siguiente:

II

FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad del Dr. R.R.C., quien es señalado como representante de la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A (IPATUCA), y a quien se demanda en este juicio, en base a las siguientes consideraciones:

Los actores a través de su apoderado judicial, al accionar en este proceso textualmente señalan:

"En tal sentido demando formalmente en nombre de mis representados, al ciudadano R.R.C., anteriormente identificado en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA)".-

Si se observa la redacción utilizada por los actores para intentar su demanda, una vez ordenada por el Tribunal, se evidencia la contradicción que los lleva a demandar al citado R.C..-

En el escrito referido los demandantes entre otras cosas dicen:

"Señalo como representante legal de la Empresa al ciudadano R.R.C., en su carácter de Presidente de la firma comercial INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), a la cual debe citarse... con la salvedad de que la demanda ahora contra la Empresa (sic) indicada en la persona de su representante legal...".-

Como se observa, los actores comienzan señalando que a la Empresa IPATUCA debe citarse más no demandarse, luego establece el libelo que la demanda es contra la Empresa, pero al formular el pedimento accionario para señalar a la persona a demandar, no lo hacen contra INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) sino contra el ciudadano R.R.C. en su carácter de Presidente de la Empresa.-

En consecuencia, si bien el Dr. R.R.C. tiene el carácter que se indica en el libelo, él no es una persona jurídica, ni tampoco constituye per se el Ente (sic) a quien el Tribunal Superior que declaró la reposición ordena demandar y/o accionar, "INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA)", que es contra quien debe dirigirse la acción, por cuanto dicho órgano tiene personería jurídica propia capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, independiente de sus representantes legales o socios, siendo el sustento de esta representación la circunstancia de que la persona jurídica no puede ejercer sino a través de personas físicas los actos necesarios que la obliguen, es decir, permita su desenvolvimiento en sus relaciones jurídicas, pero ello no compromete personalmente aquellos sujetos que asuman tales funciones por ficción de Ley, en virtud de existir una completa separación e independencia entre el patrimonio de una persona jurídica y el de las personas naturales que la forman, tal y como lo establecen los Artículos (sic) 1.671 del Código Civil y 205 del Código de Comercio.-

(omissis)

En este orden de idea, la acción debió ser dirigida contra el Ente jurídico que ordenó el Tribunal "INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA)", y la persona natural representante de ella citada para que asumiera a nombre de esa persona jurídica su representación en juicio.-

En el caso que nos ocupa se invierte la técnica procesal y los demandantes si bien manifiestan que la demanda "ahora contra la Empresa" (sic), no impulsaron la acción contra ésta, sino que se demanda al representante legal, lo cual invierte el concepto de la cualidad para traer a juicio a aquel sujeto con quien el accionante considere debe trabar la litis.

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (sic) (folios 599 vuelto y 600, segunda pieza).

Asimismo, el defensor judicial de la accionada alega en su capítulo III, la caducidad de la acción en los términos que in verbis se reproducen a continuación:

III

CADUCIDAD DE LA ACCION

A todo evento, en el supuesto negado que el Juzgador considere que la persona demandada es la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 64 de la Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hago valer la cuestión a que se refiere el numeral 10 del Artículo 346 eiusdem, o sea, la CADUCIDAD DE LA ACCION.-

Los hechos, razones y circunstancias en que fundamento tal defensa son:

Conforme a la sentencia firme emanada del Juzgado Superior Primero, en su competencia de Estabilidad Laboral, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Enero (sic) de 1.997 (sic), la parte dispositiva del fallo señala:

"...Se repone la presente causa al estado de que la parte actora corrija el defecto denunciado por la parte demandada en el sentido de que ejerzan su acción contra la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) en la persona de su representante legal..."

En este orden de ideas tenemos, que la acción es la facultad de impulsar la actividad jurisdiccional para hacer valer un derecho, que debe declarar el Estado a través de la sentencia.-

(omissis)

Como puede observarse, si la acción pone en movimiento todo el mecanismo de la Jurisdicción, se entiende que al indicar el Tribunal que la reposición de la causa se retrotrae al punto de que se ejerza la acción contra la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), los actores al intentar la misma conforme a escrito de fecha 26-02-97, no estaban haciendo otra cosa que introduciendo un libelo de demanda para poner en actividad la Jurisdicción, es decir, estaban intentando nuevamente su demanda, esta vez contra INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), persona distinta a la indicada en sus libelos originales (HOTEL LA PEDREGOSA).-

De manera tal, que desde el día en que los demandantes señalan como fecha de despido 07 de abril de 1.993 (sic) hasta el momento en que se intenta la acción contenida en escrito de fecha 26-02-97, han transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo (sic) 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Se constata que estamos ante la presencia de una nueva demanda, dirigida contra persona distinta a la inicialmente señalada en el juicio, cuando en el auto de fecha 27-02-97 el Tribunal señala:

"Se repone la presente causa al estado de citar a la parte demandada y se emplaza a la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), para que comparezca por ante este Despacho... a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia".-

De lo antes transcrito, queda demostrado que habiendo ordenado la sentencia firme de fecha 14-01-97 a que se ha hecho mención, de que se ejerza la acción contra la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), la actuación de los demandantes en este sentido es a partir del 26-02-97, conforme quedó reseñado, lapso en el cual transcurrió repito, la caducidad, por cuanto no puede ser imputable a mi representada que se le pretenda traer a juicio si así lo considera el Tribunal resuelta la defensa previamente formulada y obligarla cuando ha transcurrido al momento de ejercer la acción, el lapso otorgado por la ley para intentar la misma.

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 600 vuelto y 601, segunda pieza).

Finalmente, el defensor judicial de la accionada, concluye en su capítulo IV, dando contestación a la solicitud interpuesta contra su representada en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“IV

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez opuesta las anteriores defensas, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Es cierto que el ciudadano R.A.B. empezó a prestar servicios en la Empresa HOTEL LA PEDREGOSA el día 10 de Marzo (sic) de 1.987 (sic), es igualmente cierto que se desempeñó como Cajero, devengando un sueldo mensual de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), más comisión de ventas de consumo que hacen los clientes y que se refiere al 10% de cada consumo y que su horario comprendía entre las 5:30 p.m. a 12:00 p.m.-

Es igualmente cierto que el ciudadano N.T.M. empezó a prestar servicios en la Empresa HOTEL LA PEDREGOSA el día 06 de Septiembre (sic) de 1.983 (sic), y que se desempeñó como Barman, devengando un sueldo mensual de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), más comisión de ventas de consumo que hacen los clientes y que se refiere al 10% de cada consumo y que su horario comprendía entre las 6:30 p.m. a 1:00 a.m.-

Es falso y por lo tanto niego y contradigo, que los trabajadores R.A.B. y (sic) N.T. hayan sido despedido en forma injustificada de sus labores en el HOTEL LA PEDREGOSA de esta Ciudad (sic).-

Es cierto que el día 07 de Abril (sic) de 1.993 (sic), les fue remitido un oficio sin número, donde se les notifica que la Empresa HOTEL LA PEDREGOSA había decidido prescindir de sus servicios como Cajero y Barman respectivamente, fundamentándose el despido en el Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales A) y D).-

Niego (sic) rechazo y contradigo que sus despidos hayan sido por causa injustificada, ya que las causas justificadas que motivaron su despido fueron las siguientes:

Habiéndose realizado por la Encargada de Alimentos y Bebidas del HOTEL LA PEDREGOSA para esa época, ciudadana P.P., una auditoría de whisky y ron el día 06 de Abril (sic) de 1.993 (sic) siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en el Bar El Trapichito, debido a algunos problemas que se venían presentando en dicho punto de venta, se pudo constatar los siguientes faltantes:

Whisky Dewars (1 Botella de contenido 0,75)

Existencia al 31/03/93 Entradas de almacén Existencia al 06/04/93 Consumo

2 Botellas 2 Botellas 1,8 botella 2,2 botellas

Según las ventas entre los días 1 al 6 de Abril (sic) de 1.993 (sic) y las transferencias efectuadas al Restaurante:

Ventas:

02/04/93 Fact. 6523 1 Dewars (trago)

03/04/93 " 6535 2 Dewars "

04/04/93 " 6538 2 Dewars "

05/04/93 " 6549 4 Dewars "

" " 6554 4 Dewars "

" " 6558 1 Dewars "

Transferencia de Bar Trapichito al Restaurante del Hotel:

04/04/93 2 Dewars (trago) comandas 1007 y 1010

Total 16 tragos = 1,2 consumo real

2,2 consumo según inventario.-

Faltante: 1 botella.

También se encontró y en consecuencia se decomisó una botella de Tequila J.C. (0,5 contenido), la cual no contenía el sello del Hotel, la banda de impuesto del Ministerio de Hacienda que debe llevar todas las botellas que allí se expiden y no correspondía a las bebidas que suministraba el Almacén del Hotel para la época en su (sic) diferentes puntos de venta, ya que el Hotel nunca compró para ese momento ese tipo de licor, pudiéndose constatar que la misma estaba abierta y contenía en su interior otro tipo de licor.-

Al requerírsele información sobre lo acontecido a los trabajadores R.A.B. y (sic) N.T., quienes eran para ese entonces el Cajero del Bar El Trapichito y Barman en su orden, no supieron dar una explicación al hecho, pero aceptaron que la botella de Tequila a la que se ha hecho mención tenía cierto tiempo en el bar, razón por la cual se le procedió a entregar Memorándum de fecha 06-04-93, haciéndoles ver las faltas en las cuales habían incurrido, negándose ambos trabajadores a firmar los mismos a pesar de haber reconocido el hecho.-

Ahora bien, siendo deber del Cajero y del Encargado del Bar hacer del conocimiento de sus superiores cualquier anormalidad o faltas que noten en el desempeño de sus funciones, que pueden incidir en el desarrollo de las actividades del Hotel, las cuales, en el caso específico del HOTEL LA PEDREGOSA es la venta de servicios, expusieron a la misma con su actitud a las sanciones que pudo haber tomado el Ministerio de Hacienda por vender bebidas sin la correspondiente banda que acredite el pago de los impuestos correspondientes con la consiguiente suspensión de la Licencia de Licores, lo cual en una actividad Hotelera (sic) es fundamental, corriendo el riesgo de desprestigiar al Hotel al vender licor que pudo estar adulterado, con las consecuencias que esto trae en una Empresa vendedora de servicios.-

Esta conducta hace incurrir a los reclamantes en la causal de despido contemplada en el Artículo (sic) 102, literales A), B), e I) de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea falta de probidad en el trabajo, negligencia grave que afecta a la seguridad del trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que hizo justificado el despido" (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (sic) (folios 601 vuelto al 603, segunda pieza).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De los autos se evidencia que ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, cuya enunciación, análisis y consideración se hará en la parte motiva de esta sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; a cuyo efecto observa:

  1. Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001 (folios 729 y 730, segunda pieza), suscrita por la abogada L.C.D.M., la cual en resumen solicita, se deje sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2001 (folio 727, segunda pieza), y se estampe la correspondiente nota de impedimento existente entre ella y el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.F.M.T.; y por cuanto se observa que en el referido auto, este Juzgado con vista de la diligencia suscrita por el abogado Á.S.B., mediante la cual consignó instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados L.F.M., L.C. y G.S.D.R. por el ciudadano R.R.C., procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) y, en virtud de que la mencionada abogada L.C., se encuentra comprendida con el prenombrado Juez Provisorio en causal de inhibición prevista en el numeral 18 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 83 eiusdem, éste Tribunal no admitió la representación de dicha profesional del derecho en el presente juicio, procede esta Superioridad, como punto previo, a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre tal solicitud, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa. A tal efecto, se observa:

    En la parte pertinente del escrito contentivo de dicha solicitud (folios 729 y 730, segunda pieza), la mencionada abogada fundó fáctica y jurídicamente tal pedimento en las razones y alegatos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

    “1) Consta al folio 716 del expediente, pronunciamiento de este Tribunal donde se me excluye para actuar en nombre y representación de mi representada, con fundamento en el artículo 83 - Segunda Parte del Código de Procedimiento Civil.

    2) De la lectura de la norma, claramente se evidencia que tal dispositivo legal hace referencia a las causas que se susciten por ante la Primera Instancia, de allí que el Legislador Adjetivo claramente establece en forma imperativa, que la representación (incurso con el Juez en causal de recusación) del abogado además de la exigencia declarada en dicho dispositivo, sólo se admitirá ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    3) La disposición contenida en el Artículo 84 ejusdem, corrobora tal situación, cuando al regular la situación de un Juez y una de las partes en juicio cuando existe causa de recusación, establece que si el funcionario judicial (entiéndase en este caso el Juez, pues la situación de impedimento existe con él) conoce que en su persona existe impedimento y no lo declara, la parte que se sienta perjudicada podrá solicitar AL SUPERIOR que imponga la multa y de esta forma, queda claro que en el orden jerárquico de la estructura del poder judicial los jueces superiores son los que controlan la actividad de los de Primera Instancia, no así el caso de los Jueces Superiores, ya que el Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de los recursos extraordinarios, más no de la conducta, ética y actuación administrativa de los Jueces Superiores como Tribunal Supremo; en cuanto a insistencia de un Juez de conocer de 1 (sic) causa cuando esta impedido.

    4) Todo lo señalado sigue corroborándose en el artículo 90 y siguientes, los cuales hacen mención a el (sic) procedimiento en la Pra (sic) Instancia.

    5) A un Juez Superior solo le queda el deber de declarar su impedimento, tal como lo ordena el artículo 84 ejusdem, y esperar que la parte con quien existe el impedimento lo allane o no, pero no puede como lo hizo el Juez, desaplicar una norma como lo es el artículo 83 eiusdem.

    6) Por otra parte, es norma de rango constitucional, el Derecho a ser juzgado y oído por un Juez imparcial, como garantía del debido proceso y tutela efectiva; de manera que al existir cualquier disposición, contraviniendo el espíritu y razón de ser de nuestra carta magna, debe ser desaplicada, pues la Constitución prevalece (artículo 20 eiusdem), aunque como repito, en el caso de autos, la Ley Procesal establece la conducta que debe mantener el Juez al existir causal de inhibición por él conocida.

    7) Tan celoso es el Legislador de esta circunstancia, que otorga a la parte facultad de acusar al que haya intervenido a sabiendas de su impedimento, y le otorga facultad para recusarlo.

    8) Consta de autos, que desde el comienzo del juicio aparezco como apoderado de una de las partes que le interesa el resultado del juicio, de manera, que no existe en el ánimo de mi representada el retardo del proceso, sino la garantía de la justicia. Como puede el Juez de este Tribunal actuar con la sindéresis que sus funciones requiere, cuando a sabiendas que he actuando durante años en este juicio y haber declarado que es mi enemigo, lo va a conducir la imparcialidad, por el hecho de excluirme del juicio. Qué mueve al Juzgador a insistir conociendo de causas en las cuales soy parte, aún contraviniendo la ley que lo obliga a declarar en forma inmediata su impedimento, Cómo (sic) puede este Juzgador actuar humana y jurídicamente ajustado a la Ley y su convicción, si conoce que en los actuales momentos existe un juicio de amparo en su contra por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2104, del cual ya se encuentra notificado, por no estar de acuerdo con su proceder en otro juicio intentado por mi poderdante en otro juicio que conoció.

    9) Por las razones que anteceden, solicito se deje sin efecto el acta de fecha 10-04-2001 F.716, se estampe la nota correspondiente de impedimento existente entre el Juez y mi persona (representante del llamado a Juicio) (omissis) (sic) (folios 719 y 720, segunda pieza).

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la prenombrada profesional del derecho, asevera que el auto donde se le excluye fue dictado de conformidad con el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pero, a su criterio, debió darse cumplimiento al artículo 84 eiusdem.

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    Ahora bien en la presente causa, la contestación a la demanda se verificó, mediante escrito de fecha 1º de octubre de 1999 (folios 599 al 603, segunda pieza), consignado al efecto por parte del abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial designado por el Tribunal de la causa, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

    Por ello, y en atención a que en la presente causa ya había transcurrido el lapso de contestación de la demanda, estima el juzgador que, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió, de oficio y por auto expreso, la representación de la mencionada abogada L.C., en este proceso, por estar ésta comprendida con el Juez Provisorio en la causal de inhibición consagrada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso, según así se refiere en la propia acta de fecha 10 de abril de 2001, y así se establece.

    En virtud de la declaratoria anterior, se niega, por improcedente, dicha solicitud de nulidad y reposición, dejándose así confirmada la decisión que en el mismo sentido pronunció esta Superioridad, y así se decide.

  2. En escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 02 de abril de 2002 (folios 746 y 747, tercera pieza), el abogado Á.S.B., co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y se ordenara la reposición de la causa al estado de que el a quo, se pronuncie sobre la admisión de la misma, alegando, en resumen, que en el presente caso --en su criterio-- existe una acumulación de acciones que contraría la normativa contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pedimento, en las razones y alegatos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

    “PRIMERO: Consta de las Actas (sic) procesales que la parte actora en el presente juicio está constituida por dos (02) ciudadanos, esto es N.T.M. Y (sic) R.A.B.V., quienes han demandado a mi representada por calificación de despido, alegando en el libelo una supuesta “relación de trabajo” individual y diferente, reclamando cada uno de los actores, una pretensión económica distinta, derivada de un supuesto “Contrato Individual de Trabajo”.-

SEGUNDO

Dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (omissis). Dispone igualmente el artículo 52 del mismo texto legal citado lo siguiente: “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de persona u objeto, aunque el título sea diferente.- 2° Cuando haya identidad de personas y títulos aunque el objeto sea distinto.- 3° Cuando haya identidad de título y de objeto aunque las partes sean diferentes…”.- (negrillas mías).-

TERCERO

Se observa de autos que: a) No existe estado de comunidad jurídica, ya que cada demandante acciona por separado y reclama cantidades de dinero diferentes, tanto en sus montos, como en cuanto a su origen y a su causa; b) Cada una de las acciones deducidas, provienen, de supuestas “relaciones individuales de trabajo” y c) No se dan ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.- De lo expuesto, fácil es concluir que la “acumulación de acciones” realizada en este juicio, se hizo en contravención a las previsiones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En fecha 28 de noviembre de 2.001 (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó sentencia en el juicio seguido por Mayolis del Valle Suárez, Nayle C.H.V., C.d.C.V.P. y R.M.C.N.V., en contra de Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aereoexpresos Maracaibo, C.A. (Expediente 00-3202) declarando sin lugar la demanda de Amparo interpuesta por los demandado, anulando todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie acerca de la admisibilidad de dicha demanda, de acuerdo con la doctrina asentada en dicho fallo, sobre la inepta acumulación de acciones violatoria de las previsiones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.- Textualmente se pronunció la Sala Constitucional: “…dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esa sentencia para todos los procedimiento en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hallan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún de oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.- Al respecto cabe recodar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones…” (Negrillas mías).-

QUINTO

Como quiera que en el caso de autos existe una inepta acumulación de acciones que contraría la normativa contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde el mismo auto de admisión de la demanda inclusive y se ordena además, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie sobre la admisión de esta demanda en total conformidad con al doctrina proferida en la sentencia parcialmente trascrita en el párrafo anterior. (Las mayúsculas, subrayado y negrillas, son del texto copiado) (sic) (folios 746 y 747, tercera pieza).

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que dicha solicitud de reposición fue formulada con posterioridad a la oportunidad prevista para dictar sentencia en esta Alzada, encontrándose la causa en estado de sentencia. En consecuencia, resulta evidente que la solicitud de marras, es manifiestamente inadmisible, por extemporánea, pues, en materia de estabilidad laboral no hay oportunidad para informes, ya que se decidirá sobre lo alegado y probado en autos en la primera instancia, que constituye la última oportunidad preclusiva que tienen las partes para formular sus alegatos y solicitudes en la primera instancia, inclusive aquellas relativas a la regularidad formal del proceso, como es la petición de reposición en referencia, y así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, en virtud de que es deber de oficio de este juzgador de Alzada, ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en atención a que la reposición de la causa es dable decretarla oficiosamente cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, como es la naturaleza de la norma legal denunciada como infringida por la parte demandada, en garantía del derecho constitucional de defensa de la accionada, procede, ex offcio, esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre los alegatos jurídicos esgrimidos en apoyo de dicha solicitud de reposición a cuyo efecto, observa:

De la revisión de los libelos de demanda que obran a los folios 1, 2, 26 y 27, primera pieza, y de los autos de admisión de las demandas que obran a los folios 10, 11 y 33, primera pieza, que dieron inicio al presente procedimiento, se evidencia que el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada por la parte actora en sus libelos, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, HOTEL LA PEDREGOSA, en la persona de su Sub-Gerente-Jefe, ciudadano D.G. B., cuya citación personal se practicó de conformidad con los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el para entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Posteriormente, consta que en fecha 31 de mayo de 1993 (folio 20, primera pieza), el ciudadano D.G., debidamente asistido por la abogada L.C.D.M., solicitó al Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 52, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los expedientes números 660 y 666, alegando que, “en virtud de existir identidad de títulos y objeto entre ambas causas pues ambos trabajadores aducen haber sido destituidos del mismo sitio de trabajo en igual día y con fundamento en las misma causa así como también periguen (sic) el mismo objetivo la calificación de sus despidos a los fines de su estabilidad laboral, lo que hace procedente la acumulación que antecede con fundamento en los dispositivos legales antes reseñados, a los fines de que una misma sentencia abarque ambas causas”.

Por auto de fecha 02 de junio de 1993 (folios 21 y 42, primera pieza), el Tribunal que venía conociendo de la causa, resolvió sobre la solicitud formulada por la parte demandada, con fundamento en la motivación que in verbis se transcribe:

(omissis) Dice el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Si un mísmo (sic) Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia. Y el artículo 81 Ejusdem (sic), dice ) (sic) No procede la acumulación de autos o procesos: 1) Cuando no estuvieren en una mísma (sic) instancia los procesos. 2) Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.- 3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4) Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y 5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Y por cuanto el Tribunal observa después de la revisión exhaustiva de ambos expediente que la solicitud de acumulación de los expedientes, fué (sic) hecha en la oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con el artículo 80, en concordancias con el artículo 52, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordena la Acumulación de ambos procesos

.

Ahora bien, se observa que la acumulación fue acordada a instancia de la parte demandada, y en la oportunidad legal, no fue impugnada por la parte contendiente, mediante la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente proceso laboral por la remisión contenida en los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y así se declara.

Por ello, al contrario de lo sostenido por el co-apoderado de la parte demandada, considera esta Superioridad, y así lo declara, que la acumulación a que se contrae el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numeral 3° eiusdem, era aplicable al caso sub examine, en virtud de que la modalidad de acumulación allí prevista, según se desprende claramente del encabezamiento de dicho dispositivo legal, sólo procede en el supuesto de que podrá acordarse a solicitud de parte, como antes se expresó, así como lo fue solicitado por la parte demandada.

A mayor abundamiento, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente N° RC N° AA60-S, ratificó su criterio con respecto a los casos en los cuales se produce la acumulación en una demanda, y en tal sentido señaló lo que de seguida se transcribe:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se resente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa,

esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aun para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

‘Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Negrillas de la Sala)

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. (Sentencia Nº 498, caso: B.A. y otros contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)).

En consonancia con el criterio antes expuesto, tratándose la denuncia bajo estudio de un caso de acumulación de pretensiones contra un mismo patrono, debe la Sala declararla improcedente. Así se declara

. (www.tsj.gov.ve).

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que, tal como se decidió, la acumulación de los expedientes números 660 y 666 en el caso de autos conforme a las previsiones del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y 52, numeral 3°, eiusdem se encuentra plenamente ajustada a derecho. En consecuencia, los alegatos jurídicos expuestos por el co-apoderado judicial de la accionada como fundamento de la solicitud de nulidad y reposición en referencia, son improcedentes, por infundados, y así de declara.

IV

PUNTOS PREVIOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los términos del escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya síntesis se hizo anteriormente, observa esta Superioridad que el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la demandada, INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), formuló al efecto diversas defensas, excepciones y alegatos, por lo cual procede esta Superioridad a pronunciarse sobre cada uno de ellos en los términos siguientes:

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Entre las excepciones alegadas por el defensor judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, conforme a los términos en que fue ordenado por la sentencia firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que la sentencia referida, repuso la presente causa al estado de que la parte actora corrija el defecto denunciado por la parte demandada en el sentido de que ejerzan su acción contra la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) en la persona de su representante legal, que al reponer la causa el a quo en auto de fecha 27 de febrero de 1997, lo hizo al estado de citar a la parte demandada y emplazar a la empresa demandada para que comparezca por ante ese Despacho a fin de dar contestación a la demanda que se providencia.- Que éste auto es de fecha 03 de abril de 1997, que se puede observar que, el Tribunal de la causa no ajusta el auto de 27 de febrero de 1997 a los términos que ordenó la sentencia referida, (sic) "pues la reposición va dirigida a intentar o ejercer la acción contra una persona determinada, es decir, introducir un libelo contra el sujeto que la sentencia refiere y no reponer la causa al estado de citar a la parte demandada sin antes admitir la acción que motiva este juicio, pues mal se puede ordenar citar a una persona para contestar una demanda, si ésta no ha sido aún (sic) admitida".

Ahora bien, en la tramitación de la solicitud de calificación de despido se verifica por un procedimiento especial previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe aplicarse con preferencia a cualquier otro.

Por otro lado se observa que, la sentencia del Tribunal de Alzada, dictada en fecha 14 de enero de 1997 (folios 486 al 490, segunda pieza), declaró lo siguiente: “(omissis) y en consecuencia haciendo uso del Instituto del Despacho saneador se repone la presente Causa (sic) al estado de que la parte Actora (sic) corrija el defecto denunciado por la parte demandada en el sentido de que ejerzan su acción contra la Empresa “INVERSIONES PARA TURISMO C.A.”. (IPATUCA) en la persona de su Representante Legal” (folio 490, segunda pieza).

Por su parte en fecha 25 de febrero de 1997 (folios 496 y 497, segunda pieza), el apoderado actor, abogado O.J.O., indicó a la parte patronal en los términos siguientes: “Señalo como representante legal de la Empresa al ciudadano R.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 656.998, en su carácter de Presidente de la Firma Comercial “INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) a la cual debe citarse y a la vez hago valer todos y cada uno de los elementos de que consta la demanda original interpuesta con la salvedad de que la demanda ahora es contra la Empresa indicada en la persona de su representante legal. En tal sentido, demando formalmente, en nombre de mis representados, al ciudadano R.R.C., anteriormente identificado, en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), empresa ésta inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, bajo el No. 117, Folios 171 fte al 179 vto. Del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal en fecha 17 de Mayo de 1.996, la cuales propietaria y operadora del HOTEL LA PEDREGOSA”.

Y, a instancia del Tribunal de la causa, en fecha 28 del mismo mes y año (folio 499, primera pieza), el apoderado actor, indicó la dirección donde podía ser practicada la citación de la parte patronal en los términos siguientes: “señalo como domicilio del ciudadano R.R.C., Presidente de la empresa “INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) la cual es propietaria y operadora del “Hotel La Pedregosa”, a la Avenida Principal de la Pedregosa Norte, entrada a la Zona Industrial Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida en el Hotel La Pedregosa”.

Por consiguiente, los autos de fecha 03 de marzo de 1997 y 14 de abril del mismo año (folios 500 y 516, segunda pieza), están ajustados a derecho, tal como le fue ordenado por la Alzada respectiva y acordado por el Juzgado a quo, y así se declara.

FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

Entre otros alegatos, el defensor judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad del representante legal de la parte demandada, ciudadano, Dr. R.R.C., quien es señalado como representante de la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A (IPATUCA), y a quien se demanda en este juicio, en base a las siguientes consideraciones: Que los actores a través de su apoderado judicial, al accionar en este proceso señalan: "En tal sentido demando formalmente en nombre de mis representados, al ciudadano R.R.C., anteriormente identificado en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA)", que si se observa la redacción utilizada por los actores para intentar su demanda, una vez ordenada por el Tribunal, se evidencia la contradicción que los lleva a demandar al ciudadano R.C.. Que en el escrito referido los demandantes entre otras cosas señalan: "como representante legal de la Empresa al ciudadano R.R.C., en su carácter de Presidente de la firma comercial INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), a la cual debe citarse... con la salvedad de que la demanda ahora contra la Empresa (sic) indicada en la persona de su representante legal". "Que se observa, los actores comienzan señalando que a la Empresa IPATUCA debe citarse más no demandarse, luego establece el libelo que la demanda es contra la Empresa, pero al formular el pedimento accionario para señalar a la persona a demandar, no lo hacen contra INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) sino contra el ciudadano R.R.C. en su carácter de Presidente de la Empresa. Que en consecuencia, si bien el Dr. R.R.C. tiene el carácter que se indica en el libelo, él no es una persona jurídica, ni tampoco constituye el ente a quien el Tribunal Superior que declaró la reposición ordena demandar y/o accionar, que es a la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA)", que es contra quien debe dirigirse la acción.

Ahora bien, en la tramitación de la solicitud de calificación de despido, la parte actora mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1997 (folios 496 y 497, segunda pieza), procedió a reformar su demanda de conformidad con lo ordenado por la Alzada respectiva, en los siguientes términos: (sic) "Señalo como representante legal de la Empresa al ciudadano R.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 656.989, en su carácter de Presidente de la Firma Comercial "INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) a la cual debe citarse y a la vez hago valer todos y cada uno de los elementos de que consta la demanda original interpuesta con la salvedad de que la demanda ahora es contra la Empresa indicada en la persona de su representante legal. En tal sentido, demando formalmente, en nombre de mis representados, al ciudadano R.R.C., anteriormente identificado, en su carácter de Presidente de la Empresa "INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA)" (folio 496, segunda pieza).

De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora acciona contra la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano R.R.C., lo cual está contemplado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, el escrito de fecha 25 de febrero de 1997 (folios 496 y 497, segunda pieza, está ajustado a derecho, tal como lo decidió al respecto el a quo en la sentencia la recurrida, y así se declara.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Como tercer alegato, el defensor judicial de la parte demandada, alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que hizo valer la cuestión a que se refiere el numeral 10 del artículo 346 eiusdem, o sea, la caducidad de la acción.

En base a los hechos, razones y circunstancias en que fundamento tal defensa son:

Que conforme a la sentencia firme emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de enero de 1997, la parte dispositiva del fallo señala que se repone la presente causa al estado de que la parte actora corrija el defecto denunciado por la parte demandada en el sentido de que ejerzan su acción contra la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) en la persona de su representante legal, ciudadano R.R.C.. Que en este sentido tenemos que la acción es la facultad de impulsar la actividad jurisdiccional para hacer valer un derecho, que debe declarar el Estado a través de la sentencia. Citando al efecto lo expuesto por el tratadista Chiovenda al referirse al término acción, que establece que es (sic) "un derecho potestativo, como un derecho subjetivo, al servicio de un interés individual, dirigida contra el obligado y frente al Estado, en donde se coordinan el interés particular y el público". Que como puede observarse, si la acción pone en movimiento todo el mecanismo de la jurisdicción, se entiende que al indicar el Tribunal que la reposición de la causa se retrotrae al punto de que se ejerza la acción contra la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), los actores al intentar la misma conforme a escrito de fecha 26 de febrero de 1997, no estaban haciendo otra cosa que introduciendo un libelo de demanda para poner en actividad la jurisdicción, es decir, estaban intentando nuevamente su demanda, esta vez contra INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), persona distinta a la indicada en sus libelos originales HOTEL LA PEDREGOSA.

De tal manera, que desde el día en que los demandante señalan como fecha de despido el 07 de abril de 1993 hasta el momento en que se intenta la acción contenida en escrito de fecha 26 de febrero de 1997, había transcurrido con creces el lapso de caducidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la presente causa de calificación de despido está regulada por los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen la intervención del órgano jurisdiccional para efectuar dicha calificación, razón por la cual al ser presentada dentro del lapso concedido por la normativa antes referida ante un Tribunal, aunque sea incompetente o los errores en que haya podido incurrir el solicitante, se interrumpe la caducidad de la acción. Cabe destacar, el contenido de lo dispuesto en el único aparte del artículo 116 eiusdem, cuando establece que "En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento".

Por ello en acatamiento a lo dispuesto por la Alzada respectiva, el Juzgado de la causa no hizo otra cosa sino amoldar su conducta a lo establecido en dicha disposición y a la sentencia indicada, reponiendo la causa al estado de que la parte actora corrigiera los errores en que habían incurrido.

En orden a las consideraciones anteriores, este Juzgador concluye que la caducidad de la acción, propuesta por el defensor judicial de la parte demandada, no es procedente en derecho, en virtud de que los demandantes de autos, formularon la reclamación contra la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en los términos en que se le había indicado por la Alzada respectiva, con fundamento en la facultad contenida en el único aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo quedado establecido en la presente sentencia que la terminación de la relación de trabajo que vinculaba a los actores con la empresa demandada se produjo por voluntad unilateral del patrono, por causa de despido, el 07 de abril de 1993, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento, con fundamento en las pruebas que obran en autos y en las disposiciones legales aplicables, sobre si tales despidos son o no justificados, a cuyo efecto se observa:

El encabezamiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

"Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único.- En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza".

En efecto, mediante las acciones deducidas los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V. pretenden que se declare injustificado el despido del cual dicen haber sido objeto el 07 de abril de 1993, por parte del ciudadano D.G. B., en su condición de Sub-Gerente de la empresa HOTEL LA PEDREGOSA, administrada y representada por la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) y que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene la reincorporación a sus labores habituales como Barman y Cajero, y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir correspondientes, en base a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), monto de su último salario, más comisión por concepto de venta de consumo, el cual no detallan.

La doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas están contestes en afirmar que la disposición precedentemente transcrita, consagra en favor del trabajador una presunción iuris tantum de confesión por parte del patrono sobre lo injustificado del despido, cuando éste incumple su obligación de hacer la debida participación del mismo, dentro del lapso legal, al Juez de Estabilidad Laboral competente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tantum, de conformidad con el artículo 1398 del Código Civil, es admisible cualquier prueba que el patrono promueva con el propósito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.

Por otra parte, importa señalar que, la referida disposición legal impone al patrono la obligación de poner en conocimiento al Juez de la localidad con competencia en materia de Estabilidad Laboral, las razones o motivos que tuvo para despedir al trabajador, debiendo obviamente precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron tal despido. Es evidente que si la indicación de tales circunstancias no se hace o se efectúa de manera incompleta, la participación del despido debe considerarse como no hecha, operando en consecuencia la presunción iuris tantum --prevista en la disposición in comento-- sobre el reconocimiento del patrono de que el despido lo hizo sin justa causa.

En el caso de especie, observa el juzgador que, al contestar la demanda, el defensor judicial de la empresa demandada, afirmó que su representada dio cumplimiento a su obligación legal de participar el despido de los trabajadores demandantes y, al efecto en la oportunidad de promover pruebas en la primera instancia, promovió el escrito contentivo de dicha participación (folio 91, primera pieza) presentada el 13 de abril de 1993, por el ciudadano D.G. B., en su carácter de Sub-Gerente de la demandada “HOTEL LA PEDREGOSA”, ante el antiguo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual tenía competencia en materia de estabilidad laboral.

Ahora bien, habiendo quedado establecido en la presente sentencia que el despido de los demandantes de autos ocurrió el 07 de abril de 1993; y constando de la nota de recibo de los escritos contentivos de dichas participaciones, que las mismas fueron consignadas por su firmante ante el mencionado Tribunal el 13 del mismo mes y año, esta Superioridad concluye que dichas participaciones se hizo tempestivamente, es decir, dentro de los cinco días hábiles previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Trabajo, como acertadamente se declaró en la sentencia apelada.

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta Superioridad a establecer, conforme al examen y valoración de la pruebas cursantes en autos, si para las fechas del despido alegado por los actores y la interposición de la presente demanda, esto es, para el 13 de abril de 1993, la empresa HOTEL LA PEDREGOSA, representada y administrada por la Empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), actuó ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

…/…

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON LAS SOLICITUDES

Al folio 3, primera pieza del presente expediente, obra agregada original de la notificación de despido de fecha 07 de abril de 1993, suscrita por el ciudadano D.G. B., en su carácter de Sub-Gerente, Jefe de Personal del HOTEL LA PEDREGOSA, dirigida al ciudadano N.T.M., mediante la cual le participó el despido de que fuera objeto el demandante de autos, en los términos que, ad litteram, se expresan a continuación:

"(omissis) Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de notificarle que la Empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha como Barman, de acuerdo a lo expresado por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a y d. Sin más a que hacer referencia (omissis)" (sic) (folio 3, primera pieza).

Y, al folio 28, primera pieza del presente expediente, obra agregada original de la notificación de despido de fecha 07 de abril de 1993, suscrita por el ciudadano D.G. B., en su carácter de Sub-Gerente, Jefe de Personal del HOTEL LA PEDREGOSA, dirigida al ciudadano R.A.B.V., mediante la cual le participó el despido de que fuera objeto el demandante de autos, en los términos que, ad litteram, se expresan a continuación:

"(omissis) Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de notificarle que la Empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Cajero Departamental a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo expresado por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a y d.

Sin más a que hacer referencia (omissis)" (sic) (folio 3, primera pieza).

En tal sentido, esta Superioridad, solidarizándose con lo decidido al respecto en la sentencia recurrida, considera que dichas notificaciones de despido, en virtud de las graves deficiencias anteriormente reveladas, como ha sido la omisión del domicilio, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la demandada, aunado a los hechos referidos desde el punto de vista de la causal de despido en referencia no se ajustan a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tenerse como no hechas, como inexistentes jurídicamente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado O.J.O., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V., mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 1999 (folios 609 al 613, segunda pieza) promovió la pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito de las actas en todo cuanto favorezcan a sus representados, que específica a continuación. En lo que respecta a la promoción del valor y mérito favorable de las actas, sin expresar en concreto a cuáles del expediente se refiere, considera el juzgador que la misma resulta inadmisible, porque colocaría a esta Superioridad en situación de indagar en la totalidad de las actas procesales las pruebas que resulten favorables a la postura procesal asumida por los demandantes. Así se declara.

  1. Promovió el escrito que corre al “Folio (sic) 491 del presente expediente a los fines de demostrar que efectivamente, en dicho escrito, se demanda a la empresa “INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), en la persona de su representante Legal (sic) el cual señala: “…la Firma (sic) Comercial “INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) a la cual debe citarse y a la vez hago valer todos y cada uno de los elementos de que consta la demanda original interpuesta, con la salvedad de que la demanda ahora es contra la Empresa (sic) indicada en la persona de su representante Legal (sic).”.

    Observa el juzgador que el escrito de subsanación de la demanda (folios 496 y 497, segunda pieza), al igual como ocurre con el libelo, no constituye técnicamente un medio de prueba que necesariamente deba ser a.y.a.c. tal por el juzgador en la sentencia, así se declara.

  2. Promueve el valor y mérito jurídico del auto que corre al folio 498, segunda pieza, donde se demuestra la inhibición de la Juez del Juzgado a-quo.

  3. Promueve el valor y mérito jurídico del auto del Tribunal que corre al folio 559, segunda pieza, a los fines de probar que el Juez de la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma como Conjuez Especial.

    Observa el juzgador sobre los dos particulares anteriores mencionados que, efectivamente en fecha 06 de marzo de 1997 (folio 503, segunda pieza), la Jueza del Juzgado a quo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo suplida su falta por el Juez Accidental designado al efecto, quien constituyó el Juzgado Accidental mediante auto de fecha 27 de abril de 1999 (folio 567, segunda pieza), pero las antes mencionadas actuaciones no constituyen técnicamente un medio de prueba que necesariamente deba ser a.y.a.c. tal por el juzgador en la sentencia y así se decide.

SEGUNDA

El valor y mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda, para demostrar que es irrelevante lo señalado por la parte demandada, sobre la "¿AUDITORIA?", "debido a algunos problemas que se venian (sic) presentando en dicho punto de venta", y que crea una indefensión total a sus representados, "al no señalar que tipo de problemas ameritaba una auditoría. ("Por tanto, nunca estuvieron seguros de lo que afirmarón (sic) al hacerles imputaciones a mis representados".

Observa el juzgador que el escrito de contestación de la demanda, que obra a los folios 599 al 603, segunda pieza, al igual como ocurre con el libelo, no constituye técnicamente un medio de prueba que necesariamente deba ser a.y.a.c. tal por el juzgador en la sentencia y así se declara.

TERCERA

Promueve el valor y mérito favorable del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no consta en el expediente las respectivas participaciones de despido emanadas de la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), al Juez de Estabilidad Laboral, concluyendo que la empresa demandada quedó confesa en que los despidos fueron injustificados, y así expresamente lo solicita.

Procede este Tribunal a determinar si las participaciones se hicieron debidamente, es decir, si en ella el representante legal del patrono precisó el domicilio, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la demandada, a cuyo efecto se observa:

En el mencionado escrito contentivo de la participación de marras, el representante legal de la empresa demandada, lo expuso en los términos que, ad litteram, se expresan a continuación:

"(omissis) Yo, D.G. B., venezolano, mayor de edad, casado, hotelero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.648.201, actuando en mi carácter de Sub Gerente del HOTEL LA PEDREGOSA, asistido en este acto por el doctor A.S.B., abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No 2.459.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 4.089, ante Usted con el debido acatamiento ocurro para exponer:

Los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.484.342 y 5.084.155 respectivamente y de este domicilio, prestaron sus servicios personales para mi representada, ingresando el día 06-09-83, desempeñando el cargo de barman y devengando un salario de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,oo) el primero; ingresando el día 10-03-87, desempeñando el cargo de cajero departamental y devengando un salario de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,oo) el segundo.-

Es el caso, que el día martes 06 de los corrientes se realizó una auditoría en el Bar El TRAPICHITO, consiguiendo como faltante una (1) botella de Whisky Dewars y una (1) botella de ron; igualmente se decomisó una (1) botella de tequila J.C. la cual no tenía la banda del Ministerio de Hacienda ni el sello de control que coloca el almacén del Hotel, encontrándo (sic) que su contenido era otro tipo de licor.-

Los mencionados trabajadores se negarón (sic) a firmar Memorandum (sic) donde se les notificaba el resultado de la referida auditoria (sic), lo cual fue presenciado por testigos.-

Los hechos antes narrados, cometidos por los trabajadores N.T.M. y R.A.B.V., constituye causal justificada de despido prevista en el Artículo (sic) 102, literal a) y d), de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo, por lo cual mi representada procedió a despedirlos el 07 de Abril (sic) de 1.993 (sic).-

Participación que formulo a su competente autoridad a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 116 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.-

A los efectos señalados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como dirección procesal la siguiente: Hotel La Pedregosa, vía la Pedregosa Alta, Mérida" (sic) (Las negrillas son de este Tribunal) (folio 91, primera pieza).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el sub-gerente de la demandada omite señalar --el domicilio, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro-- de la empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA).

Es evidente que las indicadas omisiones y defectos de que adolece el escrito de participación en referencia, impiden tanto a la parte actora como al sentenciador, conocer los datos concernientes a la empresa demandada, de modo pues que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que la parte laboral como el Tribunal, conozca a la parte patronal, a los fines de la prosecución del proceso.

En cuanto al hecho admitido de que en “una auditoria en el Bar El TRAPICHITO, consiguiendo como faltante una (1) botella de Whiski Dewars y una (1) botella de ron; igualmente se decomisó una (1) botella de tequila J.C. la cual no tenía la banda del Ministerio de Hacienda ni el sello de control que coloca el almacén del Hotel, encontrándo (sic) que su contenido era otro tipo de licor”.

Aunado a ello, los hechos constitutivos del despido alegados por la parte patronal tales como “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; el hecho intencional o la negligencia grave que afectan la seguridad o higiene del trabajo”, no aparecen en autos comprobada la causa de tales defectos, los cuales pudieron ocurrir por causa no imputables a los reclamantes; y en cuanto al otro hecho invocado, se ha dicho ya que, en la forma expuesta no reviste el carácter de un acto de gravedad suficiente como para destruir la presunción que en su favor tiene cada uno de los reclamantes, ya que, el hecho lo realizo uno de ellos o lo realizó el otro, y no pueden ser responsable los dos por el mismo hecho, o pudo haber ocurrido por causas no imputables a los reclamantes, en que fundamenta los despidos desde el punto de vista fáctico, según lo aseverado por la parte demandada.

En tal virtud, esta Superioridad, solidarizándose con lo decidido al respecto en la sentencia recurrida, considera que dicha participación de despido, en virtud de las graves deficiencias anteriormente reveladas, no se ajustan a las previsiones del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tenerse como no hecha, como inexistente jurídicamente, y así se declara.

CUARTA

En el particular cuarto de su escrito de pruebas, el representante procesal de la parte demandante promovió la confesión ficta emanada del escrito de contestación de la parte demandada INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) (folios 599 al 603, segunda pieza). Al efecto, expone el apoderado de la parte promovente que “al no dar contestación a la Demanda en el lapso que le señaló éste Tribunal, Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la contestación de Demanda (sic) que introdujo la demandada, la introdujo (sic) en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juzgado éste que se encuentra INHIBIDO (sic), según se evidencia de Auto (sic) que corre al Folio (sic) 498 el cual se promovió con anterioridad; siendo que el Tribunal CONSTITUIDO (sic) para conocer del presente caso, es el que corre al Folio (sic) 559 del presente expediente y que se promovió con anterioridad; por tanto tengase (sic) por no contestada la demanda, en virtud de que la demandada no puede andar por cualquier Tribunal dándo (sic) Contestaciones (sic) de Demanda (sic), sino en el Juzgado que está conociendo del caso” (folios 612 y 613, segunda pieza).

Esta Superioridad considera que la pretendida confesión que la parte actora invoca que el reo incurrió, al no consignar su escrito de contestación de la demanda ante el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no tiene tal carácter, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el efecto jurídico de falta accidental por la inhibición accidental del Juez será llenada por los suplentes, convocados en orden de su elección, al presentar la demandada la contestación de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue precisamente lo que aconteció en el caso presente. Además, según se colige de lo dispuesto en los artículos 1.400 al 1.404 del Código Civil, la confesión como medio de prueba que allí se regula, a diferencia de lo que acontece con la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresa y no presunta, pues, tal como lo sostiene la doctrina, "la confesión es la declaración de voluntad con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción".

Finalmente, y en adición a lo expresado, cabe señalar que en su escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su representada, por lo que, con esa postura procesal, todos los hechos afirmados como fundamento de la pretensión deducida, incluso el referido por el promovente, quedaron contradichos.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad no aprecia la invocada confesión aducida por la parte actora, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 1999 (folio 607, segunda pieza), el abogado Á.S.B., defensor judicial de la parte demandada, empresa INVERSIONES PARA TURISMO (IPATUCA), promovió las pruebas que se analizaran a continuación y que el a quo mediante auto de fecha 13 de octubre de 1999 (folio 609, segunda pieza), admitió cuanto ha lugar, procediendo a su evacuación.

A: El valor y mérito jurídico de los autos. En lo que respecta a la promoción del valor y mérito favorable de los autos, sin expresar en concreto a cuáles actas del expediente se refiere, considera el juzgador que la misma resulta inadmisible, porque colocaría a esta Superioridad en situación de indagar en la totalidad de las actas procesales las pruebas que resulten favorables a la postura procesal asumida por la demandada. Así se declara.

B: Promueven las documentales siguientes:

Valor y mérito de los memorándum (folios 150 y 151, primera pieza), los cuales son tenor siguiente:

(omissis) Según auditoria hecha el día 6 de Abril de del presente año, se demostró que había el siguiente faltante en la existencia de licores del BAR TRAPICHITO: 1 botella de Whisky Dewars y 1 botella de Ron. Así como también se decomisó 1 botella de Tequila j.C. la cual no tiene la banda de impuesto del Ministerio de Hacienda ni el sello de control de almacen del hotel, conteniendo en su interior otro tipo de licor dentro de ella. (omissis)

(folio 150, segunda pieza).

(omissis) Según auditoria hecha el día 6 de Abril de del presente año, se demostró que había el siguiente faltante en la existencia de licores del BAR TRAPICHITO: 1 botella de Whisky Dewars y 1 botella de Ron. Así como también se decomisó 1 botella de Tequila j.C. la cual no tiene la banda de impuesto del Ministerio de Hacienda ni el sello de control de almacen del hotel, conteniendo en su interior otro tipo de licor dentro de ella. (omissis)

(folio 151, segunda pieza).

Observa el juzgador que los memorando en cuestión, suscritos por el Director, ciudadano G.R. mediante los cuales afirma que se realizó auditoria el 06 de abril de 1993. Sin embargo, este Tribunal considera que, por emanar dichos instrumentos privados de la propia empresa demandada, los mismos carecen de mérito probatorio alguno respecto a la comprobación de los hechos constitutivos de los despidos, en virtud del principio de derecho probatorio según el cual "Nadie puede fabricarse su propia prueba", y así se declara.

2) Invoca el valor y mérito del escrito de fecha 25 de febrero de 1997, y presentado en fecha 26 de febrero de 1997 (folios 496 y 497, segunda pieza).

Observa el juzgador que el escrito en cuestión, es la subsanación de la demanda efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ORLADO J.O. (folios 496 y 497, segunda pieza), al igual como ocurre con el libelo, no constituye técnicamente un medio de prueba que necesariamente deba ser a.y.a.c. tal por el juzgador en la sentencia y así se declara.

3) Invoca el valor y mérito del auto de fecha 03 de marzo de 1997 (folio 500, segunda pieza).

Observa el juzgador que el auto en cuestión dictado por el a quo en la mencionada fecha, se trata del auto de admisión de la demanda, ordenado por el Juzgado Superior que conoció en apelación, ordenando la citación de la parte demandada, empresa INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), por ello, este Tribunal considera que, la prueba antes mencionada no aporta nada sobre los hechos constitutivos del despido en cuestión, y así se establece.

4) Invoca el valor y mérito de las facturas números 6523 del 02 de febrero de 1993; 6535 de fecha 03 de abril de 1993; 6538 de fecha 04 de abril de 1993; 5549, 6554 y 6558 de fecha 05 de abril de 1993, las cuales obran a los folios 314 al 442, primera pieza de este expediente.

Observa el juzgador que los instrumentos privados en referencia no aportan prueba alguna en orden a la demostración de los hechos constitutivos del despido, y así se declara.

5) Invoca el valor y mérito de las "comandas" números 1007 y 1010 de fecha 04 de abril de 1993, (sic) "las cuales corren agregadas a autos".

Observa el juzgador que, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, los indicados instrumentos privados en referencia (comandas), no aparecen en autos, motivo por el cual, no hay materia sobre el cual pronunciarse, por ser inexistentes y así se decide.

6) Invoca el valor y mérito de la participación de despido que se formuló ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, relacionadas con los trabajadores N.T. y R.B. (folio 91, primera pieza).

Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia ya fue apreciado en su valor probatorio cuando se analizaron en la presente sentencia las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que dicha valoración aquí se da por reproducida.

C.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Invoca el valor y mérito de la inspección judicial que obra agregada a los folios 69 al 115 del expediente.

Observa esta Superioridad que la referida inspección judicial se realizó el 10 de junio de 1993, siendo las doce y cuarenta del mediodía (folios 97 al 104, primera pieza), y se dejó constancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de los siguientes particulares:

"(omissis) El Tribunal procede de seguida a dejar constancia de los particulares de la Inspección Judicial, y a tal efecto, OBSERVA: AL PRIMERO: El Tribunal revisados como han sido los inventarios de bebidas de Departamento de Almacén correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año en curso, no aparece ningún renglón de descripción que se encuentra en la parte izquierda de dichas hojas, ningún tipo de bebida con la descripción "TEQUILA J.C." u otro tipo de marca de Tequila. El Tribunal considera necesario, en obsequio de la recta administración de Justicia, deja constancia expresa que en la hoja Nº 2 aparece una enmienda o tachadura total con corrector de un presunto tipo de bebida que no aparece ni el nombre, ni el tamaño, ni la fecha ni el costo porque ha sido objeto de su enmendatura (sic) o borrón con una sustancia presumiblemente liquida, sin que tal observación signifique en forma alguna vincularse al campo de la experticia al decir con un borrador presuntamente liquido" porque bien pudiera ser cualquier otro tipo de borrador, pero lo que sí puede dar constancia y fé (sic) el Tribunal que fue borrado una línea en la descripción correspondiente la tipo de bebida así como la columna referente al tamaño, cantidad y costo. Advierte el Tribunal que revisadas todas las hojas de los dos meses antes señalados no aparece sino única y exclusivamente la parte borrada antes señalada y en la planilla del mes de marzo se encuentra también un borrón en columna referida al costo y en la referida a unidad, concretamente en la línea cuya descripción dice Cerveza ("Cerveza" .- Vale) Cardenal. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado L.C.d.M., quien expuso con el carácter de autos, expuso: "A los fines de evitar suspicacia en el sentido de que se pueda imaginar que la empresa haya alterado los pedidos, ponemos a la vista del Tribunal para que sea incorporado como parte integrante de este expediente, debidamente fotocopiado, las guías de control de licores exigidas por el Ministerio de Hacienda correspondiente a los meses señalados anteriormente, marzo y abril, e igualmente solicito se incorpore en copia fotostática las ordenes de los pedidos de los diferentes montos de venta del Hotel correspondientes a las fechas aquí inspeccionadas, tal pedimento lo formulo conforme al último punto de lo expuesto en la solicitud de Inspección Judicial, donde quedó claramente demostrado que jamás el Hotel La Pedregosa ha inventariado para su venta al público ningún tipo de Tequila. Es todo". En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos los documentos antes señalados, en copia fotostáticas, previa revisión del Tribunal de sus respectivos originales, sin embargo, el Tribunal observa en la Factura Guía # 37441 aparece totalmente tachado el nombre de una especie de alcohol en la columna nacional o importado en los grados alcohólico, en litros y en capacidad factura ésta correspondiente a la fecha 22-12-92. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada L.C.d.M. y concedido que le fué (sic), expuso: "Para una mayor claridad de mi pedimento manifiesto al Tribunal que las guías de control antes mencionadas aparecen debidamente reseñadas en el Libro de Registro de Control de Ingreso de Bebidas Alcohólicas, debidamente expedido y sellado por el Ministerio de Hacienda, a cuyo efecto pongo a su vista el citado Libro y las facturas de proveedores correspondientes a las bebidas que se suministran o venden a el Hotel La Pedregosa operado por la empresa I.P.A.T.U.C.A.. Es Todo". En este estado el Tribunal acuerda agregar las copias fotostáticas antes señaladas, aclarándose que el Tribunal revisó el Libro original de Control de Ingreso de Especies Alcohólicas. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado asistente M.D.A. y concedido que le fué (sic), expuso: "Solicito de este Juzgado por la vía del fotocopiado se sirva ordenar agregar a esta Inspección Judicial la planillas de Control Consumo Bar Trapichito, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, todo constante de quince (15) folios útiles; Todo (sic) ello sin que implique convalidar la evacuación de esta prueba en lo que respecta a este punto. Es Todo". El Tribunal acuerda agregar las copias fotostáticas antes señaladas sacadas de sus respectivos originales y que han sido previamente revisados por el Juzgado. AL SEGUNDO: El Tribunal observa, por haber sido puesto a la vista, la actas de presentación de bebidas al público denominada "Cocktail Bar Trapichito" no observó que en la sección correspondiente a los licores figurara ningún tipo de bebida llamada Tequila, es decir, que no aparece ofreciendosele (sic) Tequila al publico (sic) en la carta de presentación antes indicada. De igual manera el Tribunal tuvo a su vista una carta de uso de los ambientes del Hotel La Pedregosa donde venden pizzas al público denominado "Il Grardino" en cuya sección de licores tampoco aparece ofreciéndose al público el tipo de bebida denominado "Tequila". Igualmente fue presentada la carta del Restaurant del Hotel La Pedregosa en cuya Caratula (sic) dice: "Hotel La Pedregosa - Restaurant Tibisay" en donde aparece en diferentes tipos de menus (sic), pero observándose que no aparece ningún tipo de bebidas, vale decir de licores. Igualmente fue presentado un cuadro rectangular con su correspondiente vidrio que según el notificado es el listado de platos y bebidas del Hotel con sus respectivos Códigos de la computadora, observándose igualmente que no se ofrece al público la bebida alcohólica conocida como tequilas sino puros vinos. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado M.D.A., y concedido que le fué (sic), expuso: "En relación a este punto solicito al Tribunal, deje constancia cómo este cuadro rectangular y su titulo denominado "vinos" en su penúltima lectura y signada con el Código 02V22 (sic), se lee "Licores Varios", sin indicación de valor en bolívares. Efectivamente, el Tribunal deja expresa constancia de que en realidad aparece un Código señalado con el Nº 02V22 y se lee Licores varios" sin indicación de precio en bolívares. El Tribunal, en honor a la verdad, señala que ha sido indicado el número antes referido, como sus numero (sic) de Código, sin que al Tribunal le conste que realmente se trato (sic) de un numero (sic) de Código, e igualmente señaló el notificado que lo que él llama Código y que no es otro que el número 02V22, se refiere a bebidas dulces - digestivo, pero el Tribunal deja constancia expresa de que tampoco éso (sic) le consta, que sean bebidas dulces, pues simplemente dice "Licores Varios". AL TERCERO: El Tribunal observa que efectivamente la mayoría de las botellas de licor nuevas, es decir, sin uso sin ser destapadas presentan tanto la banda del Impuesto Sobre la Renta como el sello del Hotel, en cuanto al sello del Hotel observó dos tipos uno redondo y uno cuadrado, pero asimismo el Tribunal logró constatar que algunas botellas que no habían sido abiertas carecen de sellos del hotel y se observó una botella de Sambuca que si bien presenta un sello del Hotel y se observa igualmente que está destapada, pero no presenta ninguna evidencia visible de que contenga o hubiese contenido algún tipo de banda del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las botellas antes señaladas y a la que les (sic) se hizo referencia que no tenían sello, pero se deja constancia de que si tenían la banda del Ministerio de Hacienda. El Tribunal, al revisar en el interior del bar El Trapichito consiguió en el refrigerador del mismo varias botellas que presentan la banda del Ministerio de Hacienda, pero revisadas cuidadosamente no se logró observar que tuvieran el sello del hotel, concretamente a siete botellas. El Tribunal, cumplidas como ha sido la Inspección con relación a los particulares de la misma, antes de dar por terminada la Inspección cede el derecho de palabra al abogado M.D.A., quien previamente lo había solicitado y concedido que le fué (sic), expuso: "Rechazo esta prueba no oponiendome (sic) a ella y solamente lo hago en este acto y por tanto en forma diferida en el sentido de que esta prueba en su primer particular se desvirtuó, pues en vez de constituir prueba de Inspección Judicial, se constituyó en una prueba documental, la cual no ha sido promovida en este proceso; además de su propia evacuación este honorable Juzgador, podrá observar el desorden contable de esta empresa, por una parte y por la otra que esta Inspección Judicial se transformó en una prueba preconstituida de la propia empresa". En este estado el Tribunal regresa a su sede natural siendo las tres y veintidós minutos de la tarde" (folios 69 al 76, primera pieza).

El Juzgador observa de la transcripción antes efectuada, visto con la aseveración realizada por la parte demandada y que se le imputan a la parte actora, de que los hechos que ocurrieron y dieron lugar a su despido, que resulta inapreciable la inspección judicial, ya que no aporta pruebas tendentes a demostrar la causal invocada por la parte demandada y establecida en los literales "a" y "d" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

  1. - Invoca el valor y mérito de la inspección judicial que obra agregada a los folios 445 al 448, primera pieza del expediente.

Observa esta Superioridad que la referida inspección judicial se realizó el 29 de marzo de 1995, y se dejó constancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

"(omissis) Acto continuo el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares siguientes: Al Primero: Deja constancia el Tribunal que fue puesta a su vista por el notificado las planillas correspondientes "CONTROL BAR TRAPICHITO" referente al período que va del 01 al 31 de Marzo de 1.993 y del 01 al 06 de Abril del mismo año 1.993 (sic).- Deja constancia el tribunal que de la revisión de las mencionadas planillas se desprende que el número de botellas Dewar's existente para el mes de Marzo y hasta el 06 de Abril de 1.993 es el siguiente: del 01 al 31 de Marzo de 1.993 Inventario inicial 4.8 botellas, Inventario Final 2 botellas.- Del 01 al 06 de Abril de 1.993, Inventario Inicial 02 botellas de Dewars, entrado en este período de tiempo del Almacen (sic) 02 botellas del mismo licor, Inventario Final: 1.8, consumo unidad 2.2.- Al Segundo: Deja constancia el tribunal que igualmente fué(sic) puesta a su vista por el notificado la carpeta contentiva de los registros de Ingresos de Licores del año 1.993, meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, del Hotel La Pedregosa observando el tribunal de la revisión de dicho registro que durante los meses de Marzo y Abril de 1.993 no aparece registrada la compra de tequila J.C. como tampoco de cualquier otra marca de tequila.- En este estado el Apoderado judicial de la parte demandante solicito (sic) el derecho de palabra y concedido como le fué (sic), expuso: "Es irrelevante y por tanto este hecho no aporta absolutamente nada a este tribunal el hecho de que haya o no haya botellas de Dewars en el inventario ya que en ningún momento se esta ventilando en este juicio la existencia, y la inexistencia de este licor ya que en la Contestación de la Demanda en ninguna parte aparece el hecho de que exista o no exista Dewars para el momento de los inventarios presentados. A la Segunda, en ningún momento, en la Contestación de la demanda se refiere el hecho de que exista para esa fecha el licor Tequila Marca J.C., a la vez pido a este tribunal se verifique en las diferentes dependencias donde se expide licor dentro de los Bares el hecho de que haya o no este tipo de licor en existencia". Es todo.- En este estado el tribunal oída la intervención de la parte demandante y concretamente al pedimento hecho al final de su exposición, este Despacho considera que la misma no es pertinente por cuanto la prueba que se evacua fué Primero: Promovida por la parte demandada y Segundo: Debe conocerse en el momento de la promoción de la Inspección Judicial los puntos en los cuales versaría la misma a los fines de la admisión de la misma, pues de no ser así se podría darle curso a una Inspección cuyo objetivo o prueba podría ser traído a los autos a través de otro medio probatorio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta minutos de mediodía" (folios 440 al 443, primera pieza).

El Juzgador observa de la transcripción antes efectuada, visto con la aseveración realizada por la parte demandada y que se le imputan a la parte actora, de que los hechos que ocurrieron y dieron lugar a su despido, que resulta inapreciable la inspección judicial, ya que no aporta pruebas tendentes a demostrar la causal invocada por la parte demandada y establecida en los literales "a" y "d" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

D: Promovió el valor y mérito de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.C.R., C.D.D. y EGDY MORENO (folios 130 al 142, primera pieza), los cuales declararon, siendo repreguntados.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1999 (folio 609, segunda pieza), el a quo admitió cuanto ha lugar las referidas probanzas, procediendo a su evacuación. Las cuales ya habían sido evacuadas por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta del despacho de pruebas que obra a los folios 118 al 143, primera pieza.

Consta del acta de fecha 16 de junio de 1993 (folio 130 vuelto, primera pieza) que el testigo J.C.R.R. ratificó en su firma y contenido los memorándum que le fueron puesto a su vista, en los términos siguientes:

"(omissis) Seguidamente el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la comisión encomendada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le pone a la vista al ciudadano J.C.R., los memorando que cursan a los folios cuatro y cinco de las presentes actuaciones, para que el citado ciudadano ratifique en su contenido y firma, si así lo considera pertinente al cual se le sede la palabra y expone: "Declaro que es mí (sic) firma y que se del contenido de los memorandu (sic), no textualmente pero si conozco el contenido". (folio 130 vuelto, primera pieza).

Consta del acta de fecha 21 de junio de 1993 (folio 140 al 142, primera pieza) que el testigo J.C.R.R., rindió declaración en los términos siguientes:

"(omissis) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano (N.T. y R.A.B.". CONTESTO: Si los conozco de vista y trato". SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Hotel La Pedregosa, es operado por la Empresa Inversiones para Turismo (IPATUCA). CONTESTO: Si me consta que la empresa es operada con la empresa Ipatuca".TERCERA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que del Hotel La Pedregosa dice tener, sabe y le consta que no tiene entre sus bebidas de venta al publico (sic) ningun (sic) tipo de tequila". CONTESTO: Se y me consta que dentro de las bebidas que venden dentro del Hotel no hay tequila". CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en las cartas de presentación de bebidas que existen en el Hotel La Pedregosa, desde el comienzo de este año, no se vende el tequila J.C., ni de ningun (sic) otro Tequila". CONTESTO: Me consta que en las cartas de presentación de bebidas por el Bar El Trapichito, no se vende Tequila desde el comienzo de este año". QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos N.T. y R.A.B., se encontraban trabajando en el Bar el Trapichito, el día seis de Abril (sic) de mil novecientos noventa y tres, a eso de las seis y diez minutos de la tarde, aproximadamente". CONTESTO: Si me consta de que estaban trabajando en la fecha ya dicha por la pregunta". SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día seis de Abril de mil novecientos noventa y tres, siendo aproximadamente las seis y diez de la tarde, se hizo presente en el Bar El Trapichito del Hotel La Pedregosa, la ciudadana P.P. encargada del departamento de alimentos y bebidas dentro del Hotel, a fin de efectuar una auditoria (sic) en el Bar". CONTESTO: Si me consta que la encargada del departamento se hizo presente ha hacer una auditoria (sic) en el Bar El Trapichito". SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el momento de la auditoria (sic) la encargada del departamento de alimentos y bebidas, constató que faltaban (sic) una botella de Wisky (sic) marca Deewar (sic) y fué (sic) decomisada una botella de Tequila J.C., sin control de sello del almacen del Hotel, ni la Banda de Impuesto del Ministerio de hacienda". CONTESTO: Si me consta que habia (sic) faltante de botella y que se decomisó una botella de Tequila J.C.". OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades han visto a funcionarios del Ministerio de hacienda inspeccionando el Bar el Trapichito para verificar si existe coincidencias entre las bebidas de venta al publico (sic) y el Libro de Registro de Control de expendios de bebidas alcoholicas (sic)". CONTESTO: Si me consta de que los funcionarios del Ministerio de Hacienda, se han hecho presente en el Hotel para hacer sus respectivas funciones". NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en las oportunidades en que han visto inspeccionando el Bar el Trapichito los funcionarios del Ministerio de Hacienda, les insisten al personal del Hotel, que deben tener cuidado de no mantener botellas cerradas sin la banda del Ministerio de Hacienda, pues se expone a la empresa a ser multada e incluso puede ser cerrado el Bar". CONTESTO: Si me consta que los funcionarios del Ministerio de hacienda, los pone al tanto de las situaciones que puedan pasar si se encuentran botellas cerradas y sin bandas, podría causar una multa y cierre del establecimiento". DECIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al momento de ser decomisada la botella de Tequila J.C., esta contenia (sic) en su interior un licor de color amarillo". CONTESTO: Si me consta que para el momento de ser decomisada la botella se encontraba un licor de color amarillo dentro de esta". DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si al requerirle la Jefe encargada del departamento de alimentos y bebidas al Barman N.T., de tal faltante, y de la existencia de una botella de Tequila, no perteneciente al Hotel, éste admitió el faltante de la botella de Wisky (sic) y manifestó que la botella de tequila tenía tiempo en el Bar". CONTESTO: Si me consta de que admitió el faltante de la botella y que manifestó que la botella de tequila tenía ya tiempo hay (sic)". DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta por estar presente, que al serle (sic) requerido a N.T., el día seis de Abril de mil novecientos noventa y tres, el porqué si tenía conocimiento de la existencia de una botella de tequila no perteneciente a la empresa, no lo habia (sic) participado a sus superiores por el contrario éste se quedó callado". CONTESTO: Si se y me consta por estar presente que cuando se le preguntó él se quedó callado". DECIMA TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al serle (sic) requerido el día seis de Abril (sic) de mil novecientos noventa y tres, al trabajador R.A.B., si tenia (sic) conocimiento de la existencia de la botella de contrabando aparecida en el Bar, éste manifestó que la misma tenía cierto tiempo en el Bar". CONTESTO: Si me consta que el señor manifestó que la botella tenía cierto tiempo en el Bar". DECIMA CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que al serle (sic) requerido al Trabajador R.A.B., por la Jefe encargada del departamento de Alimentos y Bebidas de la empresa, el porque (sic) ocultó la información si sabia (sic) que ello podia (sic) perjudicar gravemente al Hotel, éste se quedó en silencio". CONTESTO: Si me consta que el señor se quedó callado, despues (sic) que le hicieron la pregunta". (folios 140 y 141, primera pieza).

El testigo fue interrogado por el abogado de la parte actora en los términos siguientes:

"(omissis) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, su profesión u oficio". CONTESTO: Técnico en Turismo; mención Hoteleria (sic) y oficio asistente de alimentos y bebidas". SEGUNDA: Diga el testigo, si Ud., trabaja como asistente de alimentos y bebidas en el Hotel La Pedregosa". CONTESTO: Si trabajo como asistente de alimentos y bebidas en el Hotel. TERCERA: Diga el testigo, si Ud., es familiar de algunos de los directivos de la empresa La Pedregosa". CONTESTO: No soy familiar de ninguno de los ejecutivos de la Empresa. CUARTA: Diga el testigo, si ud., ha sido utilizado por la Empresa La Pedregosa, para declarar en otras oportunidades en contra de los obreros que han sido destituidos (sic) por esa empresa". CONTESTO: En ningun (sic) momento he sido utilizado ni obligado hacer testigo de los casos que menciona el doctor ha sido coincidencia de que sea un el testigo que esta (sic) en los hechos". QUINTA: Diga el testigo, si Ud. el día veinte de Mayo de mil novecientos noventa y tres, en horas de la mañana, acudió a petición de la empresa Hotel La Pedregosa, a declarar en contra de su compañero de trabajo A.A.V., quien es dirigente Síndical (sic) en esa empresa y a quien ésta le ha solicitado la calificación de despido". CONTESTO: En primer lugar yo me ofrecí no fué (sic) una petición de la empresa ya que yo estaba presente en lo sucedido de esa declaración o de ese hecho, quiero que quede claro que no por ser el señor Adrian, yo fuí (sic) a declarar sino más bien porque habia (sic) irregularidades en el trabajo que él estaba haciendo". SEXTA: Diga el testigo si Ud., ha estado encargado en varias oportunidades del departamento de alimentos y bebidas del Hotel La Pedregosa". CONTESTO: En ningun (sic) momento he quedado a cargo del departamento de alimentos y bebidas". SEPTIMA: Diga el testigo, cual es su horario de trabajo en el Hotel La Pedregosa". CONTESTO: Mí (sic) horario de trabajo es de ocho a cuatro de lunes a viernes y el sabado (sic) de ocho a doce de la mañana". OCTAVA: Diga el testigo, cual es el horario de trabajo R.A.B.V.". CONTESTO:Los horarios de muchos empleados no estan (sic) en mí (sic) conocimiento ya que yo no trabajo con el departamento de personal y se algunos porque la encargada me manda a ver si en la lista que tienen los capitanes, a ver quienes han faltado". (folios 141 y 142, primera pieza).

Observa el juzgador que el testigo J.C.R.R. no fue preguntado ni repreguntado sobre la fecha en que ocurrió el despido de los trabajadores demandantes, ni tampoco declaró espontáneamente al respecto. En consecuencia, considera esta Superioridad que la testimonial de dicho ciudadano no aporta prueba alguna sobre el referido hecho, y así se declara.

Del acta de fecha 16 de junio de 1993 (folios 132 vuelto al 136, primera pieza) se evidencia que la testigo C.D.D. rindió su correspondiente declaración, en los términos siguientes:

"(omissis) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano (N.T. y R.A.B.". CONTESTO: Si los conozco de vista y saludo". SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Hotel Turistico (sic) La Pedregosa, es operado por la empresa Inversiones para Turismo C.A. (IPATUCA). CONTESTO: Si lo se y me consta".TERCERA: Diga la testigo, que si tiene conocimiento que en el Hotel La Pedregosa, no tiene en sus ventas de bebidas al publico (sic) "Tequila". CONTESTO: No tienen tequila a la venta, porque en varias oportunidades he solicitado el trago y no lo venden". CUARTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener y de haber usado las instalaciones del Hotel La Pedregosa en el area (sic) de bebidas al publico (sic), sabe y le consta que en sus cartas de presentación de bebidas alcoholicas (sic), desde el comienzo de este año, y las veces que Ud., ha ido no se expenden ningún tipo de tequila llamada J.C.". CONTESTO: Si me consta que no venden ningun (sic) tipo de tequila y ni J.C. tampoco, porque es mí (sic) marca preferida y las veces que lo he solicitado me dicen que no lo expenden alli (sic), que no lo venden". QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el, perdon (sic), que los ciudadanos N.T. y R.A.B., se encontraban trabajando en el Bar el Trapichito en el Hotel La Pedregosa, el día seis de Abril (sic) de mil novecientos noventa y tres, a eso de las seis y diez de la tarde aproximadamente". CONTESTO: Si me consta porque estaba alli (sic) en el Bar esperando a unos clientes que se encontraban hospedados en el Hotel La Pedregosa". SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día seis de Abril de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las seis y diez de la tarde, se hizo presente en el Bar El Trapichito del Hotel La Pedregosa, la ciudadana P.P., encargada del departamento de alimentos y bebidas y pudo constatar que faltaba una botella de Whisky marca Deewar (sic); una botella de Ron y fue decomisada una botella de tequila marca J.C., sin control de sello de almacen (sic) y con una cantidad regular en su interior, o sea, no llena". CONTESTO: Si me consta que señora P.P., llegó al Bar el Trapichito con unos papeles y se podía (sic) notar que estaba chequeando o comparando con los papeles que tenia (sic) ella y luego observé cuando la señora Paloma, hablaba con el Barman y el cajero, sobre la botella de tequila y las botellas que faltaban". SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo visto que en varias oportunidades se han hecho presente en el Bar El Trapichito en el Hotel La Pedregosa, funcionarios del Ministerio de hacienda a fín (sic) de inspeccionar las bebidas de venta al publico (sic)". CONTESTO: Si en varias oportunidades he visto a los funcionarios de hacienda cuando controlan la existencia del Bar, o sea las existencias de las botellas que hay en el bar". OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en las oportunidades en que dice haber visto inspeccionando el Bar el Trapichito, los funcionarios del Ministerio de Hacienda les insisten al personal del Hotel, que deben tener cuidado de no mantener botellas cerradas, no inventariadas sin la banda del Ministerio de Hacienda, pues se expone a la empresa a ser multada e incluso a ser cerrado el Bar". CONTESTO: Si he visto y he escuchado a los funcionarios del Ministerio de Hacienda, cuando le insisten a las personas que se encuentran trabajando en el Bar que deben mantener las botellas cerradas con el sello del Ministerio de hacienda y la banda del mismo Ministerio, porque de lo contrario, la empresa podria (sic) ser multada o incluso cerrar el Bar". NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta que al momento de ser decomisada la botella de tequila J.C., en el Bar el Trapichito, esta contenia (sic) en su interior un liquido (sic) color amarillo". CONTESTO: Si me consta porque ví (sic) cuando decomisaron la botella de tequila y tenia (sic) un liquido (sic) amarillo". DECIMA: Diga la testigo, si la Jefe de alimentos y bebidas (encargada del Hotel La Pedregosa) al requerirle al trabajador o al Barman mejor dicho N.T., sobre el faltante de las botellas de licor, y la existencia de una botella de tequila de contrabando, éste le manifestó que si faltaban las botellas y que la botella de tequila tenia (sic) tiempo en el Bar". CONTESTO: Si me consta porque escuche cuando la señora P.P., preguntaba y el Barman le contesto (sic) que efectivamente faltaban unas botellas y que la botella de tequila tenia (sic) tiempo en el Bar". DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta por haber estado presente, que la serle (sic) requerido por la Jefe de Alimentos y Bebidas al señor N.T., ese día seis de Abril (sic) de mil novecientos noventa y tres, del porque no habia (sic) reportado tales irregularidades a sus superiores éste se quedó callado". CONTESTO: Si efectivamente el señor N.T., se quedó callado, cuando la señora P.P. le preguntaba del porque no habia (sic) manifestado la irregularidad a sus superiores". DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que al serle (sic) requerido el día seis de Abril de mil novecientos noventa y tres, a el cajero R.A.B., por parte de la Jefe de alimentos y Bebidas en el Hotel La Pedregosa P.P., si la tener conocimiento de una botella de contrabando, en el Bar, éste le manifestó que tenia (sic) cierto tiempo alli (sic)". CONTESTO: Si me consta cuando la encargada le preguntó y respondió que tenia (sic) tiempo alli (sic) la botella". DECIMA TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que al serle (sic) requerido por la encargada del departamento de alimentos y bebidas P.P., al ciudadano R.A.B., del porque habia (sic) ocultado tal situación a sus superiores, si sabia (sic) que con ello perjudicaba a la empresa, éste se quedó en silencio". CONTESTO: Si me consta cuando la señora p.P., le preguntó al señor R.B., y éste se quedó callado". (folios 132 vuelto al 134, primera pieza).

La testigo fue interrogada por el abogado de la parte actora en los términos siguientes:

"(omissis) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, su profesión u oficio". CONTESTO: Técnico superior en Turismo". SEGUNDA: Diga la testigo, donde y para quien ejerce o trabaja con su profesión de técnico en Turismo". CONTESTO: Trabajo en la Compañia (sic) de Turismo Davila (sic) Turs (sic)". TERCERA: Diga la testigo, si entre la Compañia (sic) de Turismo Davila (sic) Tours, para la cual Ud., ejerce su profesión como Técnico en Turismo, se ha celebrado varios convenios entre el Hotel La Pedregosa, a los fines de traer y colocar turistas en dicho Hotel". CONTESTO: No se han celebrado ningun (sic) tipo de convenios con el Hotel La Pedregosa, para traer Turistas". CUARTA: Diga entonces la testigo, si la Empresa D.T., coloca turistas en el Hotel La Pedregosa, para su alojamiento y demas (sic) necesidades como huespedes (sic) del mismo". CONTESTO: La Empresa D.T., no coloca turistas en el Hotel La Pedregosa, para utilizar sus servicios puesto que es el turista o el cliente quien escoge entre una variedad de Hoteles en cual dese (sic) hospedarse". QUINTA: Diga la testigo, si por su condición de técnico en Turismo y trabajar para la Empresa D.T., Ud., mantiene muy buenas relaciones con el Hotel La Pedregosa". CONTESTO: "No, simplemente el Hotel La Pedregosa ofrece un servicio de Hospedaje como muchos otros Hoteles en la ciudad de Mérida". SEXTA: Diga la testigo si Ud., acostumbra frecuentar al Hotel La Pedregosa o solo lo hace en forma esporadica (sic) o accidental". CONTESTO: Acostumbro a visitar el Hotel frecuentemente debido a que en varias oportunidades clientes que solicitan mis servicios se encuentran hospedados alli (sic)". SEPTIMA: Diga la testigo, entonces porque Ud., declaró que no tenia (sic) ninguna relación con la Empresa Hotel La Pedregosa y ahora manifiesta que varios clientes a los cuales su empresa les presta servicios son hospedados en dicho Hotel. Explique entonces esta situación". CONTESTO: Vuelvo y repito, que la elección del Hotel, es por cuenta del Turista o cliente y que nuestro servicios de la Compañia (sic) D.T., les atiende en excursiones o servicios terrestres una vez que estan (sic) en la Ciudad de Mérida". OCTAVA: Diga la testigo, entonces porque le consta a Ud., que la encargada del departamento de alimentos y bebidas es una ciudadana que Ud., señala como P.P.". CONTESTO: porque (sic) en una oportunidad que estuve en el Hotel me fué (sic) presentada como encargada de dicho departamento además, de que la ví (sic) cuando en el Bar el Trapiche (sic), donde estaria (sic) realizando su trabajo". NOVENA: Diga la testigo, si se encontraban además de Ud., varias personas en el Bar El Trapichito, fuera de los dos trabajadores que Ud., indica la señora Jefe del departamento de alimentos y bebidas y Ud., (sic). CONTESTO: Si habian (sic) dos jovenes (sic), dos señoras con la señora P.P. y creo que recuerdo un mesonero, pero no dentro del Bar, estaba afuera". DECIMA: Diga la testigo, así como Ud., lo ha manifestado en el recorrido de su declaración, si es asidua persona de consumir bebidas alcoholicas (sic) o es una catadora por excelencia. Entonces como hizo Ud., para determinar los tipos de bebidas (sic) el Bar el Trapichito, ya que los ha determinado por sus propios nombres". CONTESTO: No soy asidua consumidora de bebidas alcoholicas (sic) ni lo he manifestado, he nombrado las botellas de licores por su marca porque escuche que la señora P.P., reclamaba que faltaban unas botellas de Deewars (sic), además de haber visto y leido (sic) por supuesto (sic) la etiqueta de la botella de tequila y su nombre era J.C., la marca". NOVENA (sic): Diga la testigo, porque sabe y le consta que el Hotel Turistico La Pedregosa, es operado por la Empresa Inversiones Para Turismo C.A. (IPATUCA). CONTESTO: Porque en la folleteria (sic) impresa que distribuye el Hotel, a empresas de Turismo privadas o del estado, aparece el nombre del Hotel y tambien (sic) el de la Inversora (sic) para Turismo (IPATUCA). DECIMA (sic): Diga la testigo, si en la fachada externa del Edificio existen varios avisos que se l.H.L.P." CONTESTO: En la entrada del Hotel frente al cubiculo de vigilancia esta (sic) el nombre del Hotel La Pedregosa". DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si la señora P.P., le manifestó a Ud., el día, la hora y el lugar, y además que persona colocó las botellas de licor que Ud., ha señalado en la declaración en el Bar el Trapichito". CONTESTO: No me lo ha manifestado directamente, vuelvo y repito que escuche y observé lo que estaba sucediendo en el Bar el Trapichito, porque estaba presente en ese momento". DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, como es cierto y le consta si todas las botellas en terminos (sic) genéricos de licor, en el Bar el Trapichito, tienen la etiqueta del Ministerio de hacienda y el sello del Hotel, como visado para ser expedido a los clientes consumidores de dicho Hotel". CONTESTO: No me consta haber visto todas las botellas del bar del Hotel con su respectivo sello, vuelvo y repito, que a la botella que hice referencia la señora P.P., reclamaba que todas las botellas debian (sic) tener el sello y bandas y que ésta no la tenia (sic) y pude observarlo". (folios 134 y 135 vuelto, primera pieza).

Observa el juzgador que la testigo C.D.D. no fue preguntada ni repreguntada sobre la fecha en que ocurrió el despido de los trabajadores demandantes, ni tampoco declaró espontáneamente al respecto. En consecuencia, considera esta Superioridad que la testimonial de dicha ciudadana no aporta prueba alguna sobre el referido hecho, y así se declara.

Consta del acta de fecha 17 de junio de 1993 (folio 136 vuelto, primera pieza) que el testigo EGDY MORENO ratificó en su contenido y firma los memorándums que le fueron puesto a su vista, en los términos siguientes:

"(omissis) Seguidamente se le puso a la vista al testigo, los MEMORANDO (sic) que obran en los folios cuatro y cinco del presente despacho, quien expuso lo siguiente: "Ratifico en todas y cada una de sus partes los Memorandon (sic), que se me acaban de leer y ponerseme a la vista, los cuales obran en los folios cuatro y cinco del presente despacho, de fecha 06-04-93 y 06-04-93. Igualmente reconozco como mía la firma que aparece estamapada (sic) al lado derecho del pie de dicho morando (sic), por ser la misma firma lamía la que utilizo en todos y cada uno de mis actos, tanto Públicos (sic) como Privados (sic)". (folio 136 vuelto, primera pieza).

Del acta de fecha 17 de junio de 1993 (folio 136 vuelto al 139, primera pieza) que el testigo EGDY MORENO, rindió declaración en los términos siguientes:

"(omissis) PRIMERA: Diga el testigo si usted puede dar fe y en consecuencia ratificar de que el día seis de abril de 1.993, usted firmó dos moramorando (sic) que marcados C y D se los pongo a la vista a tal efecto? CONTESTO: Si yo firme los dos moramorando (sic) el día seis de Abril de 93. SEGUNDA: Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos N.T. y R.A.B. por ser compañeros de trabajo? CONTESTO: Si me consta de que los conozco de vista y trato. TERCERA: Diga el testigo si como auxiliar de almacén en el Hotel La Pedregosa usted puede dar fe de que la empresa no vende ningún tipo de tequila? CONTESTO: Doy fe ese tipo de licor no se vende en la empresa o en el hotel. CUARTA: Diga el testigo si el Hotel la Pedregosa para el mes de Marzo y Febrero (sic) de 1.993 (sic) tenía en su inventario alguna bebida de tequila para la venta al público de nombre J.C.? CONTESTO: Me consta que no había en el inventario tal tequila o nombre del producto del licor. QUINTA: Diga el testigo si para el mes de Abril (sic) de 1.993 (sic),el Hotel la Pedregosa tenía algún tipo de tequila en su inventario para ser vendido al público? CONTESTO: Me consta que no. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos N.T. y R.A.B., se encontraban trabajando el seis de Abril de 1.993 (sic), aproximadamente a las seis y diez de la tarde, en el Bar El Trapichito del Hotel la Pedregosa? CONTESTO: Si me consta se encontraban trabajando ese día. SEPTIMA: Diga el testigo si el día seis de abril de 1.993 (sic), aproximadamente a las seis y diez de la tarde la encargada del departamento de alimentos y bebidas del Hotel la pedregosa (sic), el señor J.C.R., y usted se hicieron presentes en el Bar el Trapichito del Hotel la Pedregosa? CONTESTO: Si es cierto. OCTAVA: Diga el testigo si una vez presentes en el Bar el Trapichito la encargada de alimentos y bebidas ese seis de Abril (sic) de 1.993 (sic), procedió a efectuar una auditoria (sic) en dicho bar? CONTESTO: Me consta que estaba presente ese día para tal auditoría. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta por haber estado presente que la encargada de alimentos y bebidas pudo notar que había desaparecido una botella de Wuisky (sic) marca Diwars (sic), una botella de ron. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que ese día seis de Abril (sic) de 1.993, se decomisó también una botella de tequila por la encargada de alimentos y bebidas del Hotel la Pedregosa en el Bar el Trapichito?. CONTESTO: Si me consta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si como auxiliar del almacén usted tiene conocimiento que todas las botellas de licores que van a hacer vendidas al público para salir dl (sic) almacén del hotel deben llevar el sello del hotel y la banda de seguridad del Ministerio de Hacienda?. CONTESTO: Si me consta de que tienen que ir selladas con su respectivo sello del hotel y siempre llevan su respectiva banda que es la que le corresponde al Ministerio de Hacienda. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si usted como auxiliar de almacén que es dentro del hotel la pedregosa sabe que los funcionarios del Ministerio de Hacienda inspeccionan los sitios de bebidas de licores al público y al almacén del hotel la pedregosa? CONTESTO: Si me consta porque a mi me ha tocado bajar facturas para ellos verificar el respectivo licor en el libro de bebidas de licores. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si usted sabe que el Ministerio de Hacienda a traves (sic) de los funcionarios que van a inspeccionar del control de ventas de bebidas alcoholicas (sic) en el hotel la Pedregosa les advierten que no pueden mantener en el bar botellas cerradas sin las bandas del Ministerio de Hacienda y que no aprezcan (sic) inventariadas porque los multan? CONTESTO: Si me consta. DECIMA CUARTA: Diga el testigo por haber estado usted presente si el día seis de Abril de 1.993 (sic) al ser decomisadas (sic) por la encargada de alimentos y bebidas del hotel la Pedregosa una botella de tequila está tenía en su interior un líquido color amarillo?. CONTESTO: Si me consta porque estaba presente y ví (sic) cuando la mostraron. DECIMA QUINTA:Diga el testigo si la encargada de alimentos y bebidas le reclamó al señor N.T. que donde están las dos botellas de licor que faltaban en el bar? CONTESTO: "Bueno él manifestó que la falta de las dos botellas de licor" (sic). DECIMA SEXTA: Diga el testigo si el señor N.T. reconoció el que faltaban en el bar el Trapichito el día seis de Abril (sic) de 1.993 (sic), dos botellas una de Wuisky (sic) y otra de ron? CONTESTO: Si reconoció. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si el señor N.T. al serle preguntado por la encargada de alimentos y bebidas de que hacía una botella de tequila que no vendía el hotel dentro del bar el trapichito éste le manifestó que esa botella tenía tiempo allí? CONTESTO: Me consta que él dijo referente a la botella de tequila de que tenía tiempo de estar ahí esa botella. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo si el señor N.T. se desempeñaba en el Hotel la Pedregosa como Barman encargado del bar el Trapichito? CONTESTO: Si me consta que él era el encargado del Bar el Trapichito. DECIMANOVENA: Diga el testigo si usted se desempeña igualmente como chofer del personal en el Hotel la Pedregosa?. CONTESTO: Es verdad yo desempeño el trabajo de transportar los empleados, o sea soy empleado directamente del transporte. VEINTE: Diga el testigo si el día seis de Abril de 1993, cuando la encargada de alimentos y bebidas le dijo a N.T. del porqué no había denunciado a sus superiores no había informado perdón de las faltas de la botella (sic) y de la existencia de una de contrabando (sic) dentro del bar el trapichito éste permaneció callado? CONTESTO: Si me consta que el señor Torres se quedó callado. VEINTIUNO: Diga el testigo si usted sabe que el señor R.A.B., se desempeñaba como cajero de punto en el hotel la pedregosa? CONTESTO: Me consta que el señor Brito era cajero del hotel la pedregosa. VEINTIDOS: Diga el testigo si sabe por haber estado presente que el día seis de Abril de 1.993, cuando la jefe encargada de alimentos y bebidas le dijo a José (sic) Brito, perdón a R.A. sobre el porqué estaba una botella de tequila que no pertenecía al hotel en el bar, éste le contestó que esa tenía cierto tiempo allí?. CONTESTO: Me consta que el señor Brito dijo esa botella delicor tenía cierto tiempo ahí. VEINTITRES: Diga el testigo si al preguntarle la encargada del departamento de alimentos y bebidas a R.A.B., del porqué no había informado a sus superiores de tal irregularidad éste permaneció callado?. CONTESTO: Me consta que él se quedó callado". (folios 136 vuelto al 138, primera pieza).

El testigo fue interrogado por el abogado de la parte actora en los términos siguientes:

"(omissis) Usted a confesado que trabaja en el hotel la pedregosa como auxiliar del departamento de almacén y a su vez como chofer transportista de los empleados del hotel. Entonces sírvase indicar cual es el horario de trabajo tanto de N.T.M. como de R.A.B., indicando el horario de cada uno de ellos? CONTESTO: Verdaderamente no sé (sic) los señores trabajan haya pero no se el horario de entrada de dichos señores. DOS: Diga el testigo si usted le hace el transporte a N.T.M. y a R.A.B., en forma permanente o exporadica (sic) mientras éstos trabajaron en la empresa? CONTESTO: Me consta de que los señores partiendo de mi horario de trabajo mi función es de transportar el personal pero escalonadamente yo quiero decir que en una respectiva hora estos señores tienen su horario de salida por circunstancia o a veces me tocaba que transportarlos (sic) al señor A.B. respecto al señor Torres nunca lo llevé a su horarioo (sic) sea nunca tuvo transporte porque el tenía su vehículo, y como ellos salían tarde a veces el señor torres (sic) llevaba al señor Brito. TRES: Diga el testigo cual es su horario de trabajo en la empresa en su doble carácter de auxiliar del departamentos de almacén y de chofer de transporte de los empleados de dicha empresa? CONTESTO: Mi horario de trabajo es de ocho de la mañana pero a veces por motivo de horas extra nunca llegó (sic) a salir a la hora indicada que es a las cuatro de la tarde, respecto al transporte lo hago de nueve a doce de la noche. CUATRO: Diga el testigo desde que hora empezó a practicarse la aduditoría (sic) en el Bar el Trapichito y hasta que hora duró la mismas? CONTESTO: Me consta porque estaba presente ese seis de abril a las seis y diez que empezó a realizar la auditoría a eso de las seis y diez duraría alrededor de media hora más o menos. CINCO: Que ocurre en la empresa Hotel la Pedregosa, cuando en el bar el Trapichito falta existencia de alguna bebida alcoholica (sic) y los clientes la solicitan, como hacen allí para atender el pedimento de estos clientes, es decir para cubrír (sic) esta necesidad del bar? CONTESTO: No entiendo. SEIS: Diga el testigo si usted llegó antes o después o para el momento en que se practicaba la auditoría? CONTESTO: En ese momento yo estaba presente junto con J.C. y la señora P.P. (sic) para ese momento. SIETE: Diga el testigo si allí existían mas (sic) personas para el momento de practicarse esa auditoría? CONTESTO: Para ese momento nos encontrabamos (sic) los tres y al frente de la barra había una señora de estatura mas o menos normal se que era catira pero no se en realidad el nombre, (sic) OCHO: Diga el testigo si la señora P.P. (sic), a quien usted dice que practicó la auditoría, leexigió (sic) a ustedes solo que firmaran la misma y porque no la firmó esa señora que usted termina de señalar? CONTESTO: Porque yo solamente soy simplemente un auxiliar para verificar la existencia de esos licores de la cantidad de licor que hay en el bar el trapichito, yo solamente me limito a contestar eso. NUEVE: Diga el testigo si usted es enviado por las autoridades del hotel la pedregosa, a realizar compras de alimentos para el restuarant y de bebidas alcoholicas (sic) para el bar y otras areas (sic) sociales del mismo? CONTESTO: Me consta que yo siendo el auxiliar del departamento de almacén tengo un superior que es el que se limita a ser (sic) el pedido y hace las compras yo solamente me encargo de transportar los alimentos a dicho hotel, eso es todo. DIEZ: Diga el testigo si dentro de ese transporte que usted ejerce por el hotel, en algunas oportunidades ha llevado bebidas alcoholicas (sic) para el consumo de los clientes y público general del hotel? CONTESTO: Me consta que dichos licores se hace el pedido a dichas licorerías por el jefe del departamento el cual dicha empresa tiene sus respectivo transporte que es el que se encarga de traer dicho licor. ONCE: Diga el testigo porque le consta a usted el faltante del licoren (sic) el hotel la Pedregosa según la auditoría practicada? CONTESTO: Porque estaba presente en el momento que se estaba produciendo dicha auditoría. DOCE: Diga el testigo si toda la existencia del licor en esta empresa tiene la etiqueta del Ministerio de Hacienda y el sello del Hotel la Pedregosa? CONTESTO: Me consta que si la tiene" (folios 138 al 139, primera pieza).

Observa el juzgador que el testigo EGDY MORENO no fue preguntado ni repreguntado sobre la fecha en que ocurrió el despido de los trabajadores demandantes, ni tampoco declaró espontáneamente al respecto. En consecuencia, considera esta Superioridad que la testimonial de dicho ciudadano no aporta prueba alguna sobre el referido hecho, y así se declara.

Conforme a lo expuesto, y no existiendo en las actas procesales probanza alguna que evidencie que los trabajadores demandante no estén protegidos por el derecho de inamovilidad relativa consagrado por los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calificarse como injustificado los despidos de que fueron objeto los trabajadores demandantes, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar referidas en las solicitudes que encabezan estas actuaciones, y así se declara.

Como consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en la primera parte in fine, del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, debe tenerse a la empresa mercantil INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), como confesa en el reconocimiento de que los despidos en cuestión lo hizo sin justa causa, y así se resuelve.

En lo que respecta a la dispositiva declarada por el Juzgado a quo, relativa a la inclusión de los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional; pedimento éste que, dicho sea de paso, no fue formulado por los actores en sus solicitudes de calificación de despido, considera esta Superioridad que la condenatoria de tales conceptos laborales excede el objeto para el cual fue instituido el presente procedimiento de estabilidad laboral, cual es la calificación de despido del laborante, por lo que esta Superioridad revoca ese particular, y así se declara.

Respecto al sueldo mixto alegado por los actores sobre la comisión del diez por ciento (10%) sobre el consumo, aun cuando fue admitido expresamente en la contestación de la demanda, tal como lo decidió el a quo “en ausencia de toda prueba acerca de la comisión por concepto de consumo indicada en las mismas solicitudes mencionadas”, por lo que no podía declarar con lugar la demanda sobre la base de un salario mixto controvertido que no fue probado; el sueldo normal de los demandantes no podía ser distinto al alegado por ellos, no produciéndose a su favor la plena prueba. Por las razones expuestas, esta Superioridad confirma ese particular, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones antes explanadas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declarará con lugar las solicitudes de calificación de despido cabeza de autos y, en consecuencia, condenará a la parte demandada a reenganchar a los actores a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos correspondientes, dejándose así modificado el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2001, por la parte demandada, INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA), a través del defensor judicial, abogado Á.S.B., contra la sentencia definitiva de fecha 1º de febrero de 2001, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia Subrogado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra la recurrente por los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V. y ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes, condenando en las costas del juicio a la parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta el 13 de abril de 1993 ante el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa mercantil INVERSIONES PARA TURISMO C.A. (IPATUCA) ambas partes anteriormente identificados en la presente decisión. En tal virtud, SE CONDENA a la parte demandada a reenganchar o reincorporar a los actores, ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V. a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 04 de mayo de 1993, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se efectúe su efectiva reincorporación al trabajo. A razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) diarios. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá proceder a realizar el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida. Y, conforme lo previsto en el artículo 281 eiusdem, por haberse modificado el fallo apelado no se condena a la parte demandada a las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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