Sentencia nº 0628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano N.T.M. y R.A.B.V., representados judicialmente por los abogados M.C.G. deD., O.J.O. y N.O.T., contra la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), representada judicialmente por el defensor Á.S.B., F.H.V., R.V. y L.F.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de agosto del año 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02 de junio del año 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación del ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no acordar el pago de los salarios caídos incluyendo los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, sólo fue admitido con respecto a los últimos artículos precedentemente delatados como infringidos, como lo son, los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no acordar, como precedentemente se indicó, el pago de los salarios caídos incluyendo los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido alega el recurrente que tal violación se verifica, cuando el Juez Superior en el texto de la sentencia recurrida, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en base al salario mensual devengado por el trabajador al momento de ser despedido injustificadamente, sin tomar en cuenta para ello, los aumentos salariales decretados.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 26 de agosto del año 2004, en su parte expresa:

En lo que respecta a la dispositiva por el Juzgado a quo, relativa a la inclusión de los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional; pedimento éste que, dicho sea de paso, no fue formulado por los actores en sus solicitudes de calificación de despido, considera esta Superioridad que la condenatoria de tales conceptos laborales excede el objeto para el cual fue instituido el presente procedimiento de estabilidad laboral, cual es la calificación de despido del laborante, por lo que esta Superioridad revoca ese particular, y así se decreta.

(Cursiva del Tribunal).

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida revocó el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional ordenados a calcular por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche de los trabajadores, sin incluir dicho cálculo de aumentos salariales decretados por vía del Ejecutivo Nacional, en razón de que los trabajadores accionantes no señalaron dicho pedimento en sus correspondientes solicitudes de calificación de despido, por lo que no son susceptibles que le sean cancelados los referidos incrementos salariales.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia impugnada, extrae la Sala, que la misma – a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la calificación del despido como injustificado, al salario mensual de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) y al salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como base para el cálculo de los salarios caídos, a la condenatoria en costas y al pago de los salarios caídos, con excepción de la improcedencia del pago de dichos salarios caídos con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva.

Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante. En consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de agosto del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en lo que respecta a la improcedencia del pago de los salarios caídos con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, lo cual se deja sin efecto, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA).

Por consiguiente, se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir a los ciudadanos N.T.M. y R.A.B.V., desde la fecha de la citación de la parte demandada (19 de mayo de 1.993) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firman los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ J.R. PERDOMO

Magistrado-ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2004-001471

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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