Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000761

SOLICITANTE: Ciudadana N.N.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.408.035.

BENEFICIARIO: El adolescente JIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de 17 años de edad.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 9 de abril de 2012, fue admitida la presente solicitud de TUTELA, interpuesta Defensora Pública Segunda la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a solicitud de la ciudadana N.N.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.408.035, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de 17 años de edad, en su condición de tía materna del adolescente de auto. En fecha 16 de abril se admitió la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se ordenó el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. En fecha 21 de junio de 2012, se recibió informe integral del equipo multidisciplinario, cursante a los folios 25 al 29 de este expediente. En Fecha 25 de junio del 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza abogada K.P.. En fecha 19 de julio de 2012 se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m. en la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que no compareció la solicitante la ciudadana N.N.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.408.035, ni las personas postuladas para ejercer el C.d.T. los ciudadanos A.A.E., NORYS M.N.E., Y.E.M.N., A.Y.E.A., J.A.M.M., M.M.A. y J.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.514.076; 12.025.071; 19.265.620; 16.262.384; 7.390.344; 4.996.662 Y 10.854.103, respectivamente, vista la incomparecencia de las partes a la audiencia se prolongó para el día 3 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de octubre de 2012, se realizó la prolongación de la evacuación de pruebas y se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor del adolescente de autos. Se solicitó la prolongación para el día 29 de octubre a las 11:00 a.m., a los fines de juramentar a los miembros del c.d.t. faltantes.

En fecha 29 de octubre de 2012, se realizó la prolongación de la evacuación de pruebas y se procedió a interrogar y juramentar al postulado a conformar la TUTELA a favor del adolescente de autos. La solicitante manifiesta que el adolescente de autos no ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles dejado por su madre. Se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos N.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.408.035, a los ciudadanos A.A.E. Y NORYS M.N.E., como TUTORA, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos J.E.M.N., A.Y.E.A., J.A.M.M., M.M.A. y J.V.P., tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 44 al 49 de este expediente; visto que consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente J.G.N.E., de 17 años de edad, cursante al folio 5 y consta la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana C.M.N.E., quien era la madre biológica del adolescente de autos, cursantes al folio 6 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que la madre del adolescente falleció, así como también queda demostrado el parentesco del adolescente con la solicitante de autos, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios 24 al 29 de este expediente el Informe Social practicado al adolescente de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del C.d.T., quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal a la adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , actualmente de 17 años de edad, como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana N.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.408.035, quien es su Tía materna, como PROTUTOR a la ciudadana A.A.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.514.076, como PROTUTORA SUPLENTE a la ciudadana NORYS M.N.E. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.025.017. Asimismo, se nombra como miembros del C.d.T. a los ciudadanos J.E.M.N., A.Y.E.A., J.A.M.M., M.M.A., J.V.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 19.265.620, 16,262.384, 7.390.344, 4.966.662, 10.854.103 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se Decide.

DECISION

En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia como TUTORA DEFINITIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , a su tía materna la ciudadana N.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.408.035, a las ciudadanas A.A.E. Y NORYS M.N.E., como protutor y suplente del protutor respectivamente. Asimismo se nombra como miembro del C.d.T. a los ciudadanos J.E.M.N., A.Y.E.A., J.A.M.M., M.M.A. Y J.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante dos (2) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 5:27 p.m.-

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2012-000761

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