Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.516, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños E.A. y A.V.P.S..-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.407.-

PARTE DEMANDADA: AUDOMIRO PARADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-5.021.691, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2.004, por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.516, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna), asistida por el Abogado en ejercicio J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.407, y entre otras cosas expone: Que desde el año 1.987 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano AUDOMIRO PARADA MEDINA, durante la cual procrearon dos hijos de nombres (omitido lopna); que dicho ciudadano desde que se separaron no cumple con la Obligación Alimentaria de sus hijos; y que por cuanto es una persona de escasos recursos económicos, acude para que por vía judicial sea obligado el referido ciudadano a cumplir con las siguientes obligaciones a favor de sus hijos: 1.- Asignación mensual de Bs.300.000,00 como Pensión de Alimentos; 2.- Asignación anual de Bs.600.000,00 para gastos educativos; 3.- Asignación anual de Bs.600.000,00 para gastos navideños; y 4.- Costear gastos de medicinas, y servicios médicos; y que sus ingresos económicos son Bs.200.000,00 mensuales como producto del ejercicio de labores domésticas.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado y la Notificación de la Fiscala.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 11 de Enero de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 18 de Enero de 2.005, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación donde se le comunique al demandado la información dada por el Alguacil relativa a su citación, lo cual es cumplido en fecha 26 de Enero de 2.005.-

En fecha 31 de Enero de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las partes.-

En fecha 14 de Febrero de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Establecidos los términos de la litis, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas: Fotocopia simple del contrato de arrendamiento, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que la madre de los niños paga alquiler en la casa donde vive con sus hijos. Así se decide.-

    Promueve igualmente recibos de pago de luz y agua, los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar el gasto que por tales conceptos tiene la demandante. Así se decide.-

  3. - El demandado no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

  4. - Las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido lopna), que rielan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la Capacidad Económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido lopna), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano AUDOMIRO PARADA MEDINA, debe pagar provisionalmente hasta tanto se comprueben sus ingresos, por concepto de Pensión de Alimentos para dichos niños la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales equivalentes aproximadamente al 50 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.516, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna), asistida por el Abogado J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.407, contra el ciudadano AUDOMIRO PARADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-5.021.691, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido lopna), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintidós de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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