Decisión nº PK112005000109 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000314

ASUNTO : PP11-P-2003-000314

JUEZ PRESIDENTE. ABG. M.P.P.

JUECES ESCABINOS. L.V.

IRISBELLI BUSTILLO.

SECRETARIA ABG. I.M..

FISCAL. ABG. L.R.C..

DEFENSOR. ABG. M.A.P..

ACUSADOS. F.N.O..

F.M.A..

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados F.N. OLIVERA Y F.M.O.A., el cual comenzó día Lunes 07 de marzo y concluyó el 14 de Marzo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Segundo del Ministerio Público abogado L.R.C. presentó formal Acusación contra los ciudadanos F.M.O.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/04/1983, titular de la Cédula de Identidad 16.566.720, residenciado en el Barrio Bolívar avenida 07, con calle 03, casa N° 02-85 Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, y F.N.O.P., venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/04/1965, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 8.661.925, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 07, con calle 03 casa N° 02-85, Acarigua, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de DIAZ S.J.R. .

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 27/07/2003, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, los imputados F.N.O. y F.M.O.A., se presentaron en la vivienda ubicada en la avenida circunvalación, Barrio El Samán sector la invasión, galpón amarillo, Acarigua Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo, clase automóvil marca Ford modelo Fairlane, placas MCA-197 de color blanco y después de sostener una discusión con los ciudadanos: J.R.D., FRABYELY YOLEY VARGAS ARRIECHI, C.P.A.D., C.M.D.S., TORREALBA DIAZ E.J., y otras personas que se encontraban en la misma salieron de la casa y empezaron a tirar piedra a la vivienda. Seguidamente los mencionados imputados se retiraron del lugar a buscar un arma de fuego, regresando ambos a los pocos minutos en el referido vehículo portando el imputado F.N.O.P., un arma de fuego (escopeta) y al observar que el ciudadano J.R.D. se encontraba de espalda y desarmado y en presencia de varias personas le efectuó un disparo en la cara posterior del cuello, región Occipital, causa determinante de su muerte, y éste encontrándose herido en el piso el imputado F.M.O.A., le propinó varios golpes con los pies.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Dres. E.D. y G.V.F. médicos adscritos a la oficina de médicatura forense y a la experta R.Z. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y criminalísticas sub-delegación Acarigua. La declaración de los testigos: C.M.D.S., O.L.Q., Frabyely Yoley Vargas Arriechi, Torréala Díaz Eliden, Díaz Quiroz C.H., C.P.A.D., H.R.P., M.F. (Funcionario del CICPC Acarigua), B.C. (Funcionario del CICPC Acarigua)

INFORME PERICIAL

A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen los siguientes: Informe Protocolo de Autopsia N° 254: de fecha 29/07/2003, el cual cursa en el folio (101), suscrito por la Dra. E.D., practicado al cadáver el ciudadano DIAZ S.J.R.. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 1402 de fecha 28/07/2003, el cual cursa en el folio (102), suscrito por el Dr. G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a DIAZ S.J.R. (occiso). EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 1296 de fecha 15 de Agosto de 2003, cursante en el folio (117), suscrita por la funcionaria R.J.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua.

La defensa de los acusados F.M.O.A. Y F.N.O., representada por el abogado privado M.A. alego lo siguiente: Rechazo categóricamente la imputación Fiscal en virtud de que de la narrativa de esa acusación se desprende que la Fiscalía hace una imputación genérica de mis patrocinados no precisando como sucedieron los hechos donde resultara muerta la hoy victima. Al momento de recepcionarse las pruebas veremos que no existe ninguna relación causal, entre los hechos imputados por EL fiscal con la conducta desplegada por mis defendidos por lo que debe rechazarse tal imputación, razón por la cual esta defensa solicita que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser obligatoria”.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal constituido con escabinos que durante el desarrollo del debate no se demostró la participación del acusado en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, no quedando demostrado que el acusado F.N.O. haciendo el día 27 de Julio de 2003, como a las seis y treinta de la tarde se presentara conduciendo un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Color: Blanco; Placas: MCA-197, en la casa del occiso J.R.D. ubicada a la altura de la avenida Circunvalación, Barrio El Saman, Galón Amarillo, de esta ciudad de Acarigua y haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta hiriera de muerte, de un disparo en la parte posterior del cuello, al ciudadano J.R.D.S., luego de discutir con el mismo, y con unos familiares de este que se encontraban en el lugar. Tampoco quedó demostrado que el ciudadano F.M.O.A. participara en calidad de cómplice de el ciudadano F.N.O. en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, no demostrándose tampoco que este ultimo agrediera a patadas al hoy occiso cuando estaba herido en el piso una vez que recibió el disparo.

A tal conclusión se llega ya que no se recepcionó durante el desarrollo del debate ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del ministerio Público no pudiendo el Tribunal valorar ninguna prueba que le sirviera para fundar alguna convicción de participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el delito que les fuera imputado, encontrándonos ante una ausencia masiva de elementos de prueba, no teniendo entonces este Tribunal prueba alguna sobre la que pronunciarse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno e incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457,460 y 462 de este Código”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que aún cuando se demostró el Cuerpo del delito de robo a mano armada no se pudo demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no se demostró el Cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado ya que no se recepcionó ningún medio de prueba que ilustrara el conocimiento del Tribunal en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de producción de la muerte, sus causas y mecanismo, por lo que mal se puede establecer el Cuerpo del delito , razón por la cual no se configurado el Cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusado en ese delito, a lo que se aúna la solicitud fiscal de que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados F.M.O.A. Y F.N.O. ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALÍFICADO el primero de ellos y de complice en homicidio Intencional Calíficado el segúndo, previstos y sancionados en el artículo 408 del Código Penal y 408 en relación con el artículo 84 del precitado texto sustantivopenal, cometido en perjuicio de la J.R.D. por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la L.P. de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Catorce días del mes de Marzo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. M.P.P..

LOS ESCABINOS

L.V.I.B.

Primer Titular. Segundo Titular.

LA SECRETARIA

ABG. I.M.

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