Sentencia nº 0300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, ocho (8) de abril de 2010. Años: 199º 151º.-

En el juicio que por beneficio de jubilación, sigue el ciudadano NATIVIDAD PEÑA MENDOZA, representado judicialmente por los abogados N.R. de Lugo, E.G., N.M.G., Jennitt Moreno y J.R. contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados J.H.F., A.B.B., I.V.B.,D. Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B. y F.N.G.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2009, declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y 2) se modifica la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la mencionada decisión de Alzada, la representación de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 14 de enero de 2010.

Producto de la precedente negativa, la parte demandada, interpuso recurso de hecho, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir el presente recurso bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, lo hizo basándose en lo siguiente:

...Omissis…

Así mismo se deja expresa constancia, que de una revisión de las actas procesales del presente asunto, se pudo constatar que en el presente caso no se cumple con la cuantía para el año establecido, ya que según GACETA OFICIAL Nº 38.603 de fecha 12-01-2007 la cuantía era de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,00) lo que actualmente equivale a ciento doce mil ochocientos noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs.f. 112.896,00) y se puede verificar que en el oficio Nº doce (12) se realiza la estimación de la demanda por la cantidad de ochenta y ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (88.564.144,00) lo que actualmente equivale a ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.f. 88.564.14,) por medio de lo cual se puede establecer que según lo estipulado en gaceta oficial ya identificada, el valor de la unidad tributaria para ese entonces era de Bs. 37.632,00 multiplicado por 3000 U.T. da un total de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,00), motivo por el cual es forzoso para este Juzgado negar la admisión de tal recurso por no cumplir con la cuantía…

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Ahora bien, esta Sala observa el criterio imperante de esta Sala de Casación Social, referente a la cuantía en los casos donde se refiera al ajuste de pensión de jubilación, es el establecido en la sentencia Nº 1471, de fecha 6 de octubre de 2009 emanada de esta Sala, en el cual se estableció lo siguiente:

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

La Sala Constitucional en la sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, estableció: se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, entiende que la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia (sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Conforme a lo anterior, se colige que el beneficio de jubilación se materializa a través del pago de un ingreso periódico, el cual será entregado al beneficiario durante la vejez o incapacidad.

Ahora, concretándose el beneficio de jubilación -como antes se indicó-, mediante el pago periódico de determinada cantidad (la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional), unido a que, por máximas de experiencia común, es de conocimiento general el no poder precisarse hasta qué momento debe ser efectuado el pago de la pensión (toda vez que, resulta imposible hacer una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario), considera esta Sala que al justiciable le resultará imposible determinar de forma certera, al interponer una demanda referida al beneficio de jubilación, el quantum de lo peticionado.

En efecto, en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo.

En este orden de ideas y enmarcado dentro de todo este análisis previo, se encuentra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada en Sala de Casación Social Accidental, referida a una solicitud de pensión de jubilación especial, en la cual se asentó lo siguiente:

De un previo análisis de las actas, sólo a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, la Sala evidencia que en el escrito libelar los codemandantes, fijan la cuantía de la actual causa en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.f. 15.000,00), a tenor de lo siguiente: ‘A los solos efectos procesales, referentes a la cuantía para recurrir a Casación si fuere menester estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000.00).

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en decidir el requisito de la cuantía para la admisibilidad o procedibilidad del recurso de casación, en un litis consorcio activo, donde los demandantes se limitaron a fijar el interés principal de la causa en forma global por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.f. 15.000,00), en los términos por ellos expresados, a saber, sólo a los efectos de la recurribilidad del asunto en casación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la tutela judicial efectiva, la cual dentro de sus aspectos comprende el derecho al recurso legalmente previsto, como lo señala J.P.J. en su texto “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, que supone el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de los recursos legalmente previstos, siempre que no exista alguna causa impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente.

En este sentido, es oportuno indicar que visto que los demandantes estimaron globalmente de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a los fines de tener recurribilidad en casación la presente causa, no puede esta Sala limitar el ejercicio del recurso, en virtud que no se puede individualizar el monto global estimado o señalando -que al realizar la división del monto total en que se estimó el interés principal del juicio las cantidades que resultan de dicha operación aritmética no superan el límite exigido para recurrir en casación en la presente causa-, pues todo ello atentaría contra la tutela judicial efectiva, pues debe interpretarse que en primer lugar los demandantes determinaron aún en forma global el interés principal del juicio, y que ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso en virtud de que la misma supera la exigida para el momento de interposición de la demanda -18 de noviembre de 2002-, a saber, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 22 de enero de 1996 y en vigencia a partir del 22 de abril del mismo año, aplicable al caso de autos rationes temporis.

Visto el análisis explanado en la anterior decisión, en esta oportunidad la Sala realizará algunas precisiones con la finalidad de armonizar el criterio referido a la estimación de la cuantía, en aquellas causas que versen sobre el beneficio de jubilación.

En este sentido, debe señalarse que aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, acción ésta mero-declarativa, no son estimables en dinero, dada su naturaleza; por lo tanto, aun y cuando se trate de un litisconsorcio activo en el cual se estimó una cuantía global, tal hecho no resulta trascendente, pues, cada una de las pretensiones, es recurrible en casación.

Por lo tanto, si bien la sentencia antes citada, consideró satisfecha la estimación realizada por los accionantes, a los fines de la interposición del recurso extraordinario de casación, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, la presente establece como criterio la admisibilidad del recurso de casación a todas aquellas causas referidas al beneficio de jubilación, independientemente de tratarse de un litisconsorcio activo.

Así pues, para todas aquellas causas distintas al beneficio de jubilación, se mantiene y ratifica el criterio hasta ahora establecido con respecto a la admisión del recurso de casación en los casos de litisconsorcios activos, según el cual debe examinarse cada pretensión en particular para así determinar si por lo menos una excede la cuantía requerida para acceder a sede casacional.

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En consecuencia, conforme al criterio ut supra transcrito, según el cual, aquellas causas que versen sobre ajuste de beneficio de pensión de jubilación, tendrán siempre recurso de casación, por cuanto dicho derecho no es estimable en dinero.

En tal sentido, al observarse que el recurso interpuesto persigue enervar los efectos de una decisión definitiva, emanada de un Juzgado Superior Laboral, dictada en un procedimiento por ajuste de pensión de jubilación, fallo éste susceptible de ser impugnado mediante el extraordinario recurso de casación, resulta forzoso para esta Sala declarar que el recurso de casación es admisible y, en consecuencia procedente el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión proferida el 12 de noviembre del mismo año, por el indicado Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese la presente decisión a la parte demandada recurrente y una vez que conste en los autos dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso legal para que dicha parte formalice el recurso de casación admitido.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.H. Nº AA-S-2010-000170

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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