Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000192.

Parte Demandante: J.D.N.D.R.B..

Parte Demandada: REPRESENTACIONES ALERO S.R.L., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1988, bajo el N° 15, Tomo 5-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: M.G.A. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.470 y 90.469, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra el Auto de fecha 20/02/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28/02/2008 se oyó la apelación en un sólo efecto.

El día 11/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 18/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de tres (03) pruebas a saber: testimoniales, comisión y exhibición de documentos, basado en las siguientes razones: Las testimoniales porque no se indicó el domicilio de los testigos, tal como lo exige el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; la comisión porque lo que se pretende pudo ser solicitado a través de una prueba de informe, y la exhibición de documentos en poder de terceros porque a pesar de que el Código de Procedimiento Civil lo establece la Ley Orgánica del Trabajo no lo hace y el Juzgado aplica el principio de especialidad; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil exige la indicación del domicilio de los testigos a los fines de su citación, pero en materia laboral es una carga del promovente presentar a los testigos en la oportunidad de la Audiencia oral, de manera que es una formalidad no esencial en los juicios del trabajo. Así mismo, afirmó que en relación a la comisión la negativa viola la libertad probatoria, pues corresponde a la parte la carga de promover el medio más idóneo para demostrar lo que pretende y en este caso la prueba de informes no se consideró la más pertinente pues sólo se trataría de un comunicado y se hace necesario el contenido exacto del documento además de su físico, asimismo se requiere por razones de seguridad, pues al estar las documentales resguardadas por un Tribunal existe mayor certeza de que la misma va a ser preservada ya que en la actualidad está abierto un procedimiento por ante la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción, para la cual es relevante el resguardo de la prueba, ello debido a que se alegó la falta de probidad del actor por alteración de unas facturas, ya que las presentadas al patrono no se corresponden con la cobradas a los clientes y el actor alega que fue despedido de manera injustificada y por tal razón demanda las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, afirmó que el A quo no motivó la negativa respecto a esta prueba. Por otra parte, respecto a la exhibición, manifestó que la Ley no establece prelación entre un medio de prueba y otro y si bien es cierto que la exhibición solicitada se consagra en el Código de Procedimiento Civil y no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta última en su Artículo 11 permite la aplicación analógica de disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico, es por ello que considera que el Juez A quo violentó el principio de libertad probatoria y coarta el debido proceso ya que la admisión de la prueba debe negarse sólo si ésta es ilegal o impertinente y este no es el caso.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que en el caso de promoverse la prueba testimonial, dada la celeridad que caracteriza el nuevo procedimiento laboral corresponde al promovente la carga de presentar a los testigos ante el Juzgado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, y siendo que el Código de Procedimiento Civil exige que se señale el domicilio de éstos a los fines de su citación, no resulta necesario cumplir con esta formalidad en materia del trabajo, debido a las circunstancias precedentemente expuestas, razón por la cual, ante la carencia de otro argumento contundente, el Juzgado debía admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandada. Y así se decide.

Por otra parte, con relación a las pruebas de comisión y exhibición de documentos en poder de terceros, quien juzga estima oportuno señalar que debido las circunstancias concretas del caso, como la necesidad de resguardar el físico debido a la investigación que cursa por ante la Fiscalía Tercera y siendo indispensable la evacuación de las mismas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, tomando en consideración además que las mismas no son ilegales ni impertinentes y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está permitido a los jueces del trabajo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, bien pudo admitirse dicha prueba, máxime cuando el A quo reconoce, en el caso de la exhibición, que la misma está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G., contra el Auto de fecha 20/02/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA el Auto recurrido sólo en relación a la prueba testimonial, la comisión y exhibición promovida.

CUARTO

Se ordena al Juzgado A quo proceder a admitir las pruebas testimoniales, comisión y exhibición promovidas por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 23 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-192

Amsv/JFE

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