Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-001359.-

Parte Demandante N.D.L.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.315.057 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales J.J.P.P., M.P.P. y O.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 112.947, respectivamente.

Parte Demandada CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A.

Apoderados Judiciales G.A.M.R., L.J.G. y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.853, 45.888 y 61.946, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 26 de octubre de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio O.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.D.L.A.S., en contra la empresa mercantil CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A.

Señala el apoderado judicial de la accionante en su escrito de demanda que en fecha 31 de agosto de 2005, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada; que se desempeñaba como Paramédico en el campo morichal, ubicado al sur del Estado Monagas, bajo la modalidad de sistema de guardia 555-6, es decir, laborando veintiún días al mes; devengaba un salario diario de cincuenta mil ciento noventa bolívares (Bs. 50.190,00); el 27 de julio de 2006 fue despedida injustificadamente; siendo la demandada contratista de la empresa PDVSA, reclama los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; reclama los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad legal: 30 días x Bs. 51.695,00 = Bs. 1.550.850,00. Antigüedad convencional: 15 días x Bs. 51.695,00 = Bs. 775.425,00. Antigüedad adicional: 15 días x Bs. 51.695,00 = Bs. 775.425,00. Vacaciones: 34 días x Bs. 50.190,00 = Bs. 1.706.460,00. Bono vacacional: 50 días x Bs. 50.190,00 = Bs. 2.509.500,00. Utilidades: Bs. 2.987.658,00. Indemnización (Art. 125 LOT, 2): 30 días x Bs. 51.695,00 = Bs. 1.550.850,00. Indemnización (Art. 125 LOT, a): 30 días x Bs. 51.695,00 = Bs. 1.550.850,00. Tiempo de viaje: 693 horas x Bs. 9.536,10 = Bs. 6.608.571,30. Comisare: 11 meses x Bs. 500.000,00 = Bs. 5.500.000,00. Deducciones: Bs. 9.988.933,00. Total reclamado: Bs. 15.526.602,30. Finalmente solicita la condenatoria en costas a la parte demandada.

La demanda fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de noviembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 05 de marzo de 2007, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio G.M. y B.A., actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 19 de marzo de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 27 de abril de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la representación de la parte actora hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal señala que el lapso para ello había precluido, quedando admitidas las referidas pruebas; el Tribunal procede ha señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la parte demandada a exhibir los documentos solicitados por el actor, los cuales no fueron presentados por encontrarse incorporados al expediente; se realizó el llamado de los testigos promovidos; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar con la audiencia de juicio a los fines de efectuar la declaración de parte.

El 24 de mayo de 2007, luego de constituido el Tribunal se realizó el interrogatorio de parte; los apoderados judiciales de las partes realizaron las observaciones y conclusiones que consideraron a bien realizar. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo y a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral alegada, así como también el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y el tiempo de servicio, quedan como puntos controvertidos en primer lugar, si a la accionante le corresponde la aplicación de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero; en segundo lugar, si la relación de trabajo era por obra determinada o por tiempo indeterminado, y como consecuencia directa de dichos puntos la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. En virtud de ello, la carga probatoria corresponde a la empresa accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte accionante promueve copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa ALVAREZ & ALVAREZ CONSTRUCCIONES, C.A., a la ciudadana N.S., de fecha 06 de febrero de 2006, de la cual solicita su exhibición. Al respecto debe señalar quien decide que al momento de solicitar la exhibición de la referida documental, la representación de la accionada expuso que la misma fue promovida en su escrito de pruebas, lo cual fue verificado por éste Tribunal, dejándose constancia que la documental es copia fiel y exacta de su original, que cursa en el folio treinta y ocho (38) del expediente, por tal motivo se tiene como cierto lo expresamente señalada en el referido documento. Y así se decide.

En lo que concierne a la promoción del contenido de la Convención Colectiva Petrolera, debe exponer ésta Juzgadora que tal alegación no constituye prueba alguna, por el contrario, el juez conoce el derecho está obligado a aplicarlo. Así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano C.L.S.B., éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por ser un testigo referencial. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana N.E.R.A., no compareció a rendir su declaración.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionada promueve original y copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada en fecha 06 de febrero de 2006 por la empresa ALVAREZ & ALVAREZ CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de la ciudadana N.S., por la cantidad de cinco millones ciento veintidós mil doscientos siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.122.207,88), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida su firma o impugnado su contenido por la parte actora en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

Así mismo promueve original y copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada en fecha 08 de septiembre de 2006 por la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENTE, C.A., a favor de la ciudadana N.S., por la cantidad de cuatro millones ochocientos un mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.801.842,83), a la cual se le otorga pleno valor probatorio visto que no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal. Y así se dispone.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al banco Provincial, consta en el expediente sus resultas en el folio sesenta y cuatro (64), la cual se desecha por cuanto nada aporta al proceso. Así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA.-

Considera esta Juzgadora pronunciarse brevemente en relación a las pruebas aportadas por la parte accionada, ello en virtud a los distintos alegatos esgrimidos por la representación de la parte actora. En tal sentido, es necesario traer a colación que de acuerdo a lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante, el escrito probatorio de la accionada y sus anexos (originales de los documentos) fueron consignados por su apoderado judicial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo minutos antes de iniciar la apertura de la audiencia preliminar, y que una vez iniciada dicha audiencia consigna la copia de recibo de la unidad a la cual se hizo referencia, acto seguido fue recibida por el Tribunal la consignación efectuada la cual fue anexada a las actas procesales al momento de la incorporación de las pruebas.

Partiendo de estos hechos, el Tribunal pudo constatar que si bien es cierto aparece a través del sistema Juris2000 la nota de la consignación efectuada, no es menos cierto que en el acta levantada por el Tribunal Ad Quem de fecha 20 de noviembre de 2006 no observa objeción alguna por parte de la accionante, así como tampoco en el desarrollo y culminación de la fase de mediación que tuvo una duración de tres meses y diez días. Por otro lado, una vez remitido el expediente a éste Juzgado y trascurrido íntegramente el lapso para la admisión de las pruebas, no consta actuación alguna de la parte demandante haciendo oposición a la admisión de las pruebas, debiendo hacer la salvedad, que aunque nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la figura o lapso para la oposición a las pruebas, por analogía de conformidad con el artículo 11 ejusdem se aplica dicha figura. Aunado a lo anterior, se puede constatar que la presunta copia de recibo de URDD, se encuentra suscrita en original y a la misma le fueron anexadas copias simples de los documentos promovidos. Por todos estos motivos es por lo cual éste Tribunal concluye que la impugnación efectuada por la parte actora en cuanto a la admisión de las pruebas no procede. Y así decide.

De la Normativa Jurídica Aplicable en relación a los Beneficios Laborales Reclamados.-

Considera esta Juzgadora señalar que la parte accionante en su libelo de demanda al momento de reclamar los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, no señala de forma alguna de donde se origina el número de días reclamados, hechos éstos rechazados por la accionada en su contestación, sin embargo, al momento realizar sus exposiciones en la audiencia de juicio hacen mención a la Convención Colectiva Petrolera, la parte accionante a los fines de fundamentar sus reclamos y la parte accionada con el objeto de desvirtuar los mismos. En tal sentido, a los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentra lo relativo a la inherencia o conexidad con la referida industria por parte de la empresa demandada, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad deben verificarse ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; sin embargo, en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada sea proveniente de los contratos suscritos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Por otro lado, el cargo desempeñado por la accionante se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, tal como lo señalan sus cláusulas 3 y 69, las cuales son del siguiente tenor:

CLAUSULA 3.- TRABAJADORES CUBIERTOS:

……….. (OMISIS)………………….

En cuanto a los trabajadores de contratistas y subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,45,47,50,51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier trabajador de las contratistas y subcontratistas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de la contratista o subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del trabajador.

En la cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se compromete a hacer cumplir.

CLÁUSULA 69.- CONTRATISTA:

Toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4,6,7,8,9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1.971, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectué las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor. (Negrillas nuestras).

Se desprende de lo transcrito que las referidas cláusulas traen a colación lo referente a la inherencia y conexidad, aunado a ello establecen el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales el trabajador considere que es beneficiario de la Convención Colectiva, procedimiento éste que no fue efectuado en el caso de marras, así como tampoco fue realizado reclamo alguno de forma escrita ante la empresa. De igual forma es pertinente señalar que el hecho de que un trabajador desempeñe sus labores en instalaciones petroleras, específicamente de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no significa que se encuentre amparado por la Convención in comento, ya que se debe precisar en primer lugar la labor desempeñada, siendo el caso de autos de un cargo de paramédico que no se encuentra estipulado expresamente en el tabulador de dicha Convención Colectiva, por consiguiente, la normativa jurídica aplicable a la ciudadana N.S.R. es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Del Contrato de Trabajo.-

Le empresa accionada alega tanto en su escrito de contestación como en la exposición efectuada por su apoderado judicial en la audiencia de juicio, que la relación laboral entre las partes era por obra determinada, motivo por el cual no procede el reclamo efectuado por la accionante relativo a la indemnización por despido injustificado; sin embargo, la accionada no promovió prueba alguna tendente a demostrar tal alegato. Por otro lado, siendo la intención de la accionada contratar a la ciudadana NATIVIAD SISO para que laborara en una obra determinada o por tiempo determinado, debió haber elaborado el respectivo contrato de trabajo que estableciera las condiciones que regirían la referida prestación de servicios, por lo cual se concluye que la relación laboral era a tiempo indeterminado y al momento de prescindirse de los servicios de la accionante sin estar incursa en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo un despido injustificado; en consecuencia, procede el reclamo relativo a la indemnización de despido.

Asimismo es necesario señalar que de las pruebas aportadas por la accionada, específicamente la relativa a la planilla de liquidación, se observa que fueron canceladas, tal como se evidencia en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, pago éste que se encuentra ajustado a derecho, ello en virtud al tiempo de servicio por lo que le correspondía treinta días de indemnización de antigüedad y treinta días de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

De los Conceptos Reclamados.-

Visto que éste Juzgado ya se pronunció en relación a la normativa jurídica aplicable al caso bajo estudio, no son procedentes los reclamos efectuados con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera; así mismo se pronunció sobre el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, razón por la cual procede a verificar la procedencia del resto de los conceptos demandados:

De la antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las pruebas aportadas por la accionada no se evidencia de forma alguna que dicho concepto haya sido cancelado, visto que en la planilla de liquidación efectuada por la empresa demandada solo se señala la cancelación de la indemnización de antigüedad, razón por la cual se declara procedente el reclamo efectuado. Y así se decide.

Del tiempo de viaje. Reclama la accionante en su libelo la cancelación de seiscientas noventa y tres (693) horas de tiempo de viaje de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; sin embargo, al no ser aplicable el referido instrumento corresponde a éste Tribunal determinar en primer lugar si procede el reclamo de tiempo de viaje a los fines de ser calculado como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace de la siguiente manera: En primer lugar, del libelo de demanda se evidencia que la parte accionante solo se limito a señalar “…que laboraba veintiún (21) días por cada mes efectivo de trabajo laborando 11 meses para un total de 231 días laborados. Por cada día efectivo de trabajo el patrono le adeuda 3 horas de tiempo de viaje para un total de 693”. Es decir, sólo se limitó a reclamar el número de horas sin determinar las fechas en las cuales se produjeron las mismas, por lo que existe una indeterminación en relación a dicho punto.

En segundo lugar, del interrogatorio efectuado por éste Tribunal a la ciudadana N.S. se pudo concluir que existe una contradicción en lo narrado en el libelo y las respuestas dadas por la accionante, ello en virtud de que al momento de ser interrogada sobre su jornada de trabajo respondió que la misma era de 7x7, y que en ese lapso ella pernoctaba en el taladro en un trailer. Por tales motivos, éste Tribunal no acuerda el concepto reclamado. Y así se resuelve.

Del Resto de los Conceptos. Es necesario traer nuevamente a colación la planilla de liquidación promovida por la parte accionada en la cual se evidencia que a la ciudadana N.S. le fueron cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; aunado a ello le fueron cancelados un bono de culminación y un día por examen médico. En consecuencia, visto que los conceptos cancelados se encuentran ajustados a derecho no se acuerda diferencia alguna producto de los mismos. Así se dispone.

A continuación pasa este Juzgado a realizar el cálculo correspondiente:

Antigüedad: 45 días x Bs. 51.695,00 = Bs. 2.326.275,00.

Monto total a cancelar: La cantidad de dos millones trescientos veintiséis mil doscientos setenta y cinco céntimos (Bs. 2.326.275,00).

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación salarial se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana N.D.L.A.S.R., en contra de la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena La cantidad de dos millones trescientos veintiséis mil doscientos setenta y cinco céntimos (Bs. 2.326.275,00), por los conceptos y montos descritos en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes intervinientes del presente juicio por haber sido publicada la decisión fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatros (04) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR