Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000112

PARTE DEMANDANTE: N.S.C., E.D.M., G.D.C.G., NAUDY J.M.A. y JOAUINA DEL C.C.C.

APODERADO JUDICIAL: DOMINICIANO SEGURA

PARTE DEMANDADA: ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL: M.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos N.S.C., E.D.M., G.D.C.G., NAUDY J.M.A. y J.D.C.C.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 3.084.295, 8.519.193, 4.426.036, 10.841.338 y 7.582.045, contra EL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Marzo de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

La parte actora en el libelo de la demandada alegan haber prestado sus servicios personales para las instalaciones deportivas del Estadio Camino Nuevo del Municipio Peña del Estado Yaracuy adscrito a la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo N.S.C. desde el 05-11-2000 hasta el 06-06-2005, E.D.M. desde el 20-03-2001 hasta el 06-06-2005, G.D.C.G. desde el 20-03-2001 hasta el 06-06-2005, NAUDY J.M.A. desde el 07-02-2002 hasta el 06-06-2005 y J.D.C.C.C. desde el 20-03-2001 hasta el 06-06-2005, los mismos se desempeñaban N.S.C. y E.D.M. como Vigilantes, NAUDY J.M.A. como caporal supervisor y G.D.C.G. y J.D.C.C.C. como obrero de mantenimientos, percibiendo como ultimo salario semanal 53,00 Bs. F. Es por ello es que deciden demandar por un monto de 318.563,04 Bs.F., por los conceptos de Indemnización de preaviso y de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, salarios caídos.

En fecha 31-03-2009 se consignó la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y en fecha 30-03-2009 de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado José D ominiciano Segura y la parte demandada el apoderado judicial M.T.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los accionantes por cuanto no existe ni existió una relación de trabajo, y en caso de que se demuestre la relación de trabajo alega la prescripción de un año de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que la acción está prescrita así como que no hubo relación laboral.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Solicitud de requerimiento de pago: Documento privado no impugnado, tachado ni desconocido al cual se le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el actor intentó interrumpir la prescripción (F. 99)

LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Copia de Gaceta oficial del Estado Yaracuy: Documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio, al cual se le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la disolución y liquidación de la Fundación Solidaridad. (F. 103-106)

 Copia de Gaceta oficial del Estado Yaracuy: Documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio, al cual se le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la disolución de la junta liquidadora.(F. 107-111)

 Copia de acta de audiencia preliminar: Constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil el cual tiene valor probatorio para este juzgador en el que se evidencia el desistimiento del asunto N° UP11-L—2007-000463, interpuesta por los actores de la presente demanda. (F. 112-113)

El día Miércoles Veintiuno (21) de Abril de 2010, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido uno de los actores ciudadano N.S., representado por el apoderado judicial de los actores, Abogado J.D.S., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy M.T., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la promoción de las pruebas opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción por cuanto terminó la relación de trabajo en fecha 16 de Julio de 2006 fecha admitida por ambas partes.

Ahora bien, siendo la defensa de prescripción una excepción de fondo, cuya interposición tradicionalmente ha estado prevista para ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; cabe preguntarse si en el proceso laboral, no habiendo el demandado contestado la demandada, es válido desde el punto de vista procesal, que éste la interponga en la oportunidad de promover pruebas, es decir, en el acto de instalación de la audiencia preliminar pudiera alegar la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, quien juzga, comparte el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, de fecha 25 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A el cual establece:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (subrayado nuestro)

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece. (subrayado nuestro)

Ahora bien, a la luz del criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia supra inserta , este juzgador considera que no puede prosperar el alegato de la parte actora en virtud del cual sostuvo en la audiencia de juicio, que debía declararse sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la demandada en su escrito de promoción de prueba, por cuanto la única oportunidad para alegarla era al momento de contestar la demanda y al no haberlo hecho en dicha oportunidad, tal defensa de fondo debía declararse sin lugar.

En base a lo anterior, y en aplicación de la precitada sentencia, este tribunal debe pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada aun, cuando ésta haya sido interpuesta en el acto de promoción de pruebas y no en el acto de contestación de la demanda. Razón por la cual, corresponde a quien juzga verificar si están llenos los extremos de ley para que proceda su declaratoria con lugar. Y así se establece.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un 1 año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las del Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 06 de Junio de 2005, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 10 de Marzo de 2009 .

    En fecha 18 de Septiembre de 2007 los actores interponen demandada la cual es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, cuya nomenclatura era UP11-L-2007-000463 siendo notificada la parte demandada en fecha 24 de Octubre de 2007, sin embargo en fecha 23 de Noviembre de 2007 la causa fue declarada desistida por lo que a partir de esta fecha se empieza a contar el lapso de prescripción.

    La parte actora promueve documental de fecha 20 de Marzo de 2009 con la cual quiere poner en mora a la parte demandada pero a juicio de este juzgador dicha misiva no interrumpe la prescripción por cuanto desde el 23 de Noviembre de 2007 donde queda desistida la demanda hasta el 31 de Marzo de 2009, fecha de la notificación de la parte demandada transcurrió más del año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda y así se decide.

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el alegato de prescripción invocado por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos N.S.C., E.D.M., G.D.C.G., NAUDY J.M.A. y JOAUINA DEL C.C.C., CONTRA el ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al demandante de autos de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (28) día del mes de Abril del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

La Secretaria;

Abg. G.V.

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