Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 3 de Agosto de 2010.-

200º y 151º

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y subsidiariamente DESALOJO, incoada por los ciudadanos C.N.R.V. y C.M.R.V., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 9.308.086 y 9.424.595, respectivamente, actuando también en representación sin poder de su hermano y coheredero ciudadano A.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.308.087, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidas de abogado, contra los herederos universales del ciudadano S.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 5.618.337, expediente N° 24.344; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.

Ahora bien de la revisión del libelo de la demanda se desprende que los actores piden la Resolución del Contrato objeto del presente juicio, por incumplimiento de los herederos del arrendatario en el pago de las mensualidades correspondientes a los mese Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.010, así como en lo estipulado en las cláusulas Tercera, Octava, Décima y Décima Primera del referido contrato de arrendamiento; así mismo en forma subsidiaria de conformidad con el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil demandan el Desalojo, conforme lo establecido en los literales A, B y G; del Artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Narra los actores en su escrito que dicho contrato de arrendamiento una vez vencido su lapso de duración, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en razón de haberse quedado y dejado al arrendatario ocupando el local comercial arrendado, tal como lo dispone el Artículo 1.600 del Código Civil, produciéndose la figura legal de la Tácita Reconducción.

El Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En relación con lo peticionado por los actores en el escrito libelar debe decirse que incurren en una inepta acumulación de pretensiones pues se aprecia que la misma solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento al igual que el Desalojo por haber dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.010, atinente a la relación arrendaticia, en el caso de que la relación arrendaticia se considerara a tiempo indeterminado. En otro orden de ideas el actor se centra en la desocupación y entrega del inmueble, como bien sucede en las causas de desalojo y que consecuencialmente, pudiera suceder en las causas de resolución de contrato de arrendamiento siempre que no sea por alguna de las causales de desalojo indicadas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como sucede en el caso que nos ocupa, en el cual se desprende del libelo de la demanda que las distintas acciones interpuestas se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 literal a , b y g; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indeterminados, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo en comento; situación esta que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario, sin embargo es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma. Estando así las cosas, no se puede dejar pasar por desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas. Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal INADMITE la presente demanda, en virtud de encontrarse incursa en una de las limitaciones que contempla el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR