Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y seis (26) de m.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002154

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.B.G. y W.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 4.427.620 y 7.923.887; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 3.430.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.D., Norka M.S.V., A.M.P., A.M.G.P., Z.J.R.C., M.J.A.A., L.H.F.P., J.G.d.K., O.A.L.L., M.F.S.G., L.A.F.M., A.M.d. la Coromoto León Quintero, L.E.B.L. y V.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 37.974, 48.288, 31.859, 27.780, 36.887, 49.588, 45.044, 103.490, 66.884, 50.476, 119.967, 124.728, 25.278, 7.178; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de abril de 2008 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 05 de mayo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas y en fecha 4 de noviembre de 2008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 07 de noviembre de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal. En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Tribunal Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar incongruencia entre lo consignado en autos con lo establecido en el acta de audiencia preliminar. En fecha 18 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Juzgado de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar servicios personales en condición de dependencia para la Universidad Central de Venezuela como obreros de la imprenta en fecha 08 de mayo de 1989 el ciudadano N.B. y en fecha 19 de enero de 1987 el ciudadano Williamas Alcalá Galloso, devengando un salario mensual de Bs.F 1.430,00, es decir, en la denominada escala 5 del tabulador respectivo, en un horario comprendido entre 7:00 am. y las 11:30 am. y las 12:30 pm. y las 3:00 pm.

Que actualmente el ciudadano N.B. tiene un tiempo de servicios de 18 años, 11 meses y 20 días; y el ciudadano W.A. 21 años, 3 meses y 9 días; siendo que ambos de igual forma prestaron servicios como obreros subordinados al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrito al Ministerio de Comunicación e Información, el ciudadano N.B. ingresó a prestar servicios en fecha 17 de abril de 1993 y en fecha 30 de abril de 2006 renunció; y el ciudadano W.A. ingresó en la referida institución en fecha 9 de mayo de 1995 y en fecha 23 de febrero de 2002 renunció, habiendo cumplido ambos, un tiempo de servicios de 13 años y 13 días, el primero y de 06 años, 09 meses y 14 días el segundo, donde cumplieron un horario de trabajo de 4:00 pm. a 10:00 pm. en lo que respecta al primero y entre las 5:00 pm. y las 11:00 pm. en lo que se refiere al segundo.

Que en razón del cansancio físico que los agobia han decidido solicitar su jubilación, para lo cual notificaron su decisión a la Universidad Central de Venezuela, solicitando que se sume los años laborados en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, ya que dicha sumatoria supera con creces las exigencias de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la casa de estudios y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG) establecidas en la cláusula 31, motivo por el cual proceden a demandar la jubilación.

La representación judicial de la parte demandada alega que los actores prestaron servicios de forma simultánea en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, adscrito actualmente al Ministerio de Comunicación e Información, que dicho organismo canceló sus prestaciones sociales, que ambos no poseen el tiempo de servicios para disfrutar el beneficio de jubilación ya que el ciudadano N.B. tiene 19 años de prestación de servicios y el ciudadano W.A. 21 años para la parte demandada.

Que los actores solicitan que se les sume el tiempo de servicio laborado en ambos lugares donde prestaron sus servicios simultáneamente, que la cláusula 31 del Contrato Colectivo de la Universidad establece el reconocimiento del beneficio de jubilación si se cumplen los requisitos de edad o tiempo de servicio, tomando en cuenta el trabajo en otras instituciones del Estado, lo que significa tal reconocimiento debe producirse si la prestación de servicios en otras instituciones ocurre en un tiempo anterior al servicio prestado en la institución que otorga la jubilación. Que en el presente caso no puede sumarse el tiempo de servicios prestado en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, ya que coincide con el tiempo de servicio prestado para su representada, considerando que no puede ser contabilizada dos veces para llenar los extremos requeridos, que sólo puede computarse una sola vez el tiempo trabajado para fines de jubilación y no por acumulación de jornadas de trabajo. En consecuencia, niega la demanda presentada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que se trata de una solicitud de jubilación, que sus representados prestaron sus servicios para la demandada y a la Imprenta, que las jornadas de trabajo eran íntegras, que la cláusula 31 del contrato colectivo establece que deben tener más de 25 años de servicios, que en el presente caso se deben acumular los 2 tiempos de servicios, que exceden, solicita que se favorezca a los trabajadores, que buscan una compensación y que es merecida su petición.

La representación judicial de la parte accionada alega que los actores solicitan su jubilación, que trabajan en la Universidad Central de Venezuela, que de igual forma prestaron servicios para la Imprenta, que trabajaron un tiempo simultáneo, que ello no es causa para que el tiempo sea computado doble, que el tiempo de servicio debe ser ininterrumpido, no se pueden sumar, rechazan la aplicación del artículo 4 del Reglamento de Jubilación, sólo establece el supuesto de cual es el organismo que va realizar el descuento, que el Estado es uno solo, es decir, que prestaron servicios a un solo patrono y que no tienen 25 años de servicios.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitada por los actores, sobre la base del tiempo de servicios que poseen en la parte accionada sumado al tiempo de servicios prestado en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, en forma simultánea.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con la letra A (folio 49 al 75 del expediente), ejemplar de convención colectiva. Al respecto este Tribunal deja sentado que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, y en tal sentido son consideradas por este Juzgado Así se establece.

Marcadas con la letra B (folio 76 al 80 del expediente), comunicación de fecha 6 de abril de 2005, de la División de Personal del Ministerio de Comunicación e Información de la República Bolivariana de Venezuela, en copia fotostática, a propósito de la consulta evacuada por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, como órgano rector en materia de Recursos Humanos en la Administración Pública, según la cual, le notifica al ciudadano N.B. que debe señalar el organismo que debe hacer el descuento del aporte para el posterior goce de la jubilación o pensión, documental a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

Marcadas con la letra C y D (folios 81 al 92 del expediente), comunicaciones de fecha 22 de Octubre de 2007 de la Oficina de Personal del Sistema de Información Científica, Humanística y Tecnológica, a propósito del asesoramiento técnico legal requerido a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, con motivo de la solicitud de jubilación de los ciudadanos N.B.G. y W.A.G., a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que en fecha 22 de octubre de 2007 la Licenciada Katherine Briceño en su condición de Jefe de Personal de la demandada les notificó a los actores la opinión del órgano de asesoría jurídica de dicha casa de estudios en el sentido de considerar improcedente computar el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Comunicación e Información para efecto de jubilación, ya que coincide con el mismo lapso de prestación de servicio en la Universidad Central de Venezuela, lo cual significaría computar dos veces un mismo tiempo de servicio en el que realizaron dos jornadas de trabajo. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra E (del folio 93 al 95 del expediente), comunicación de fecha 12 de julio de 2007 dirigida por los accionantes a la parte demandada según se evidencia de sello húmedo y fecha de recibo el día 12 de julio de 2007, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la solicitud de beneficio de jubilación prevista en la convención colectiva de la accionada. Así se establece.

Marcada con la letra F (folios 96 y 97 del expediente), comunicación de fecha 27 de junio de 2007 del Departamento de Jubilaciones y Egresos de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la Subdirectora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, computó el servicio de los actores en el Ministerio de Comunicación e Información arrojando el siguiente cálculo, Betancourt G.N. 13 años y 13 días y Alcalá Galloso Williams 6 años, 9 meses y 14 días. Así se establece.

Marcadas con las letra G y H (folio 98 del expediente), copia fotostática de antecedentes de servicios y de constancia, a la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la prestación personal de servicios para el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial no se encuentra discutido, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Ministerio de Planificación y Desarrollo, (folios 215 al 217 y dejó constancia), mediante la cual manifiestan que la información de los actores no reposan en los archivos, por lo cual no contienen algún hecho que contribuya a resolver la controversia. Así se establece.

Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas no habían sido enviadas, y la parte actora no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió ejemplar de contrato colectivo (folio 108 al 133 del expediente). Al respecto este Tribunal deja sentado que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, y en tal sentido son consideradas por este Juzgado Así se establece.

Promovió la exhibición de los antecedentes de servicios (folios 141, 148, 148, 169 y 170 del expediente). Este Tribunal deja constancia que la parte actora no consignó los originales de los referidos documentos, motivo por el cual se tiene como exacto el texto de los documentos consignados de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que los actores prestaron servicios en el Ministerio de Comunicación e Información, hecho que no se encuentra discutido en el presente juicio. Así se establece.

Promovió las documentales cursantes a los folios del 134 al 140, del 142 al 147, del 150 al 168 y del 174 al 180 del expediente, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que los accionantes prestaron servicios para la parte demandada, solicitaron la jubilación de acuerdo con lo establecido en la cláusula 31 literal A del contrato colectivo de la demandada, y siendo negada dicha solicitud en fecha 18 de octubre de 2007. Así se establece.

Prueba de informes al Ministerio de Comunicación e Información, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, y la parte demandada no insurgió, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, con relación a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la Universidad Central de Venezuela, este Juzgado observa:

En el presente caso se aprecia que los accionantes prestan servicios personales para la Universidad Central de Venezuela en su condición de prensista litográfico y montador de negativo, es decir, que se desempeñan como obreros, por lo cual se encuentran sometidos en sus relaciones laborales a la Ley Orgánica del Trabajo, según lo previsto en el artículo 8 de dicha ley, y lo establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y la Unión de la Industria Gráfica y Prensa, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyos ejemplares cursan en autos (folios 49 al 75 y 108 al 133).

La cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica y Prensa, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda establece que la Universidad reconoce a sus trabajadores la jubilación en los siguientes casos: a) para los que hayan cumplido 25 años de servicios tomando en cuenta los años de trabajo en Instituciones del Estado; b) los que tuvieren 60 años cumplidos, al llegar a los 20 años de servicio, tomando en cuenta el trabajo en Instituciones del Estado; c) en todo caso el obrero para poderse jubilar debe haber trabajado 10 años al servicio de la Universidad… (subrayado de este Tribunal de Juicio).

De acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, deben darse los supuestos de hecho correspondientes a la prestación personal de servicios y un sujeto que reciba dichos servicios; y, el contrato de trabajo está concebido como aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, es decir, que debe existir la prestación personal de servicios, como elemento fundamental.

Ahora bien, esta prestación personal de servicios se presta en ciertas condiciones, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin perjuicio de que los patronos y trabajadores puedan convenir libremente las condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, pero siempre que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal y les dejen tiempo libre suficiente para el desarrollo y cultivo intelectual y para la recreación, es decir, que el trabajo se presta en una jornada, entendida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Elhttp://es.wikipedia.org/wiki/Tiempo tiempo alude a la magnitud física que permite ordenar la secuencia de los sucesos, estableciendo un pasado, un presente y un futuro y la simultaneidad alude a la situación en la que dos sucesos ocurren en el mismo intervalo espacio-temporal (Diccionario de la Lengua Española).

En el presente caso que para que la Universidad le reconozca la jubilación a un trabajador, es necesario, de acuerdo con lo establecido en el literal a) de la cláusula 31 de la convención colectiva, que hayan cumplido 25 años de servicios, tomando en cuenta los años de trabajo en instituciones del Estado, en el presente juicio, tenemos que los actores han laborado en instituciones del Estado venezolano, así vemos que el ciudadano N.B. tiene un tiempo de servicios de 18 años, 11 meses y 20 días; y el ciudadano W.A. 21 años, 3 meses y 9 días; siendo que ambos de igual forma prestaron servicios como obreros en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrito al Ministerio de Comunicación e Información, el ciudadano N.B. ingresó a prestar servicios en fecha 17 de abril de 1993 y en fecha 30 de abril de 2006 renunció; y el ciudadano W.A. ingresó en la referida institución en fecha 9 de mayo de 1995 y en fecha 23 de febrero de 2002 renunció, habiendo cumplido, un tiempo de servicios de 13 años y 13 días, el primero y de 06 años, 09 meses y 14 días el segundo, donde se desempeñaron en un horario de trabajo de 4:00 pm. a 10:00 pm. en lo que respecta al primero y entre las 5:00 pm. y las 11:00 pm. en lo que se refiere al segundo, es decir que los servicios han sido prestados en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y en la Universidad Central, por parte de los actores de forma simultánea.

Como quiera que el requisito para que proceda el otorgamiento de la jubilación de acuerdo con lo establecido en el literal a) de la cláusula 31 de la convención colectiva, es que el trabajador haya cumplido 25 años de servicios, es decir, el tiempo de servicios más no el tiempo por jornada laboral, siendo que en el presente caso, el ciudadano N.B.G. ingresó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela en fecha 8 de mayo de 1989 y el ciudadano W.A. en fecha 19 de enero de 1987, lo que significa que para la fecha de la interposición de la demanda cuentan con un tiempo de servicios, el primero de 18 años y 11 meses, y el segundo de 21 años, 3 meses y 21 días, a juicio de este Tribunal no resulta procedente adicionar como tiempo de servicios, las jornadas prestadas por los actores en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, simultáneamente, por cuanto tal situación equivaldría a computar dos veces en un mismo tiempo de servicio, en el que laboraron dos jornadas de trabajo para dos instituciones del Estado venezolano, por lo cual este Tribunal considera improcedente la demanda incoada. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud del Beneficio a la Jubilación incoada por los ciudadanos N.B.G. y WILLIAM, ALCALÁ contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNGO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MML/vr/cm.-

EXP AP21-L-2008-002154

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