Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13.752.-

DEMANDANTE: NATIVIDADE LIRA y A.R.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.671.715 y V-10.814.153, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: S.G.S., Inpreabogado Nº 29.551.-

DEMANDADO: P.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.402.218.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: M.R.O. y E.C.B., Inpreabogados Nos. 19.821 y 74053.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por Reivindicación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2.007, por los ciudadanos NATIVIDADE LIRA y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.671.715 y V-10.814.153, respectivamente, presentados por la ABG. S.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Inpreabogado Nº 29.551; contra el ciudadano P.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.402.218, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, signada con el número catastral 101-89-06, ubicado en la calle Ricaurte, barrio Bolívar, sector La Carpiera, de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (144,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts.) con inmueble que es o fue del Sr. J.D.C.M.; Sur: En quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts.) con la calle Ricaurte; Este: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 Mts.) con inmueble que es o fue de Saldariaga Mejías; y Oeste: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 Mts.) con vereda Nº 3, que es su frente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2.007, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación. En esta misma fecha, se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 08 de marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho, consignó Recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

En fecha 02 de Abril de 2.007, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 47, confirió Poder Apud Acta a los ABGS. M.R.O. y E.C.B., Inpreabogados Nros. 19.821 y 74.503, respectivamente.-

En fecha 12 de Abril de 2007, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 49 al 51, ambos inclusive, dio contestación a la demanda, aduciendo que desconoce el inmueble identificado en el escrito libelar, que desde el 06 de octubre de 1999, ocupa legítimamente el inmueble cuyo número catastral es 101-89-14, de la calle Ricaurte, Barrio Bolívar, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: En quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts.) con la calle Ricaurte, que es su frente; Sur: En quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts.) con inmueble que es o fue del Sr. J.D.C.M.; Este: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 Mts.) con vereda Nº 3, y Oeste: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 Mts.) con inmueble que es o fue de Saldariaga Mejías, en virtud de una convención celebrada con la parte Actora según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 40, Tomo 81 de los libros respectivos.-

En fecha 19 y 25 de Junio de 2003, ambas partes mediante diligencias cursantes a los folios 34 (Parte Actora) y 35 (parte Demandada), consignaron escritos de promoción de prueba.

En fecha 09 y 10 de Mayo de 2007, la parte Actora y la parte Demandada, mediante diligencias cursantes a los folios 56 y 57 respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 14 de mayo de 2007, mediante auto cursante al folio 117, fueron agregados los escritos de Promoción de Pruebas, los cuales cursan a los folios 58 al 65 (parte Actora) y 115 y 116 (Parte Demandada).

En fecha 21 de Mayo de 2007, mediante auto cursante al folio 118, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 11 de Julio de 2007, mediante auto cursante al folio 132, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 07 de agosto de 2007, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 133 al 135, presto informes.-

En fecha 07 de Agosto de 2007, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, signada con el número catastral 101-89-06, ubicado en la calle Ricaurte, barrio Bolívar, sector La Carpiera, de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (144,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts.) con inmueble que es o fue del Sr. J.D.C.M.; Sur: En quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts.) con la calle Ricaurte; Este: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 Mts.) con inmueble que es o fue de Saldariaga Mejías; y Oeste: En En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 Mts.) con vereda Nº 3, que es su frente.

Del escrito de demanda y del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Actora: Su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar; y que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación. Y la parte Demandada ha demostrar que no se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar. Esto es así por cuanto el demandado afirma que el desconoce el inmueble signado con el Número Catastral 101-89-06, que la parte Actora alega es de su propiedad. Y así se establece y declara.-

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 10 y 11, ambos inclusive, documento público en original y a los folios 82 y 83 copias simples del mismo, consignados por la parte Actora, relativo a documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., en fecha 07 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 35, folios 163 al 164, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Primer Trimestre, de compra-venta del lote de terreno cuya reivindicación se pretende en la presente Causa, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 12 al 23 ambos inclusive, documento público original consignado por la parte Actora, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., en fecha 21 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 27, folios 149 al 160, Protocolo 1º, Tomo 7º, correspondiente al Primer Trimestre; relativo a Titulo Supletorio del inmueble signado con el Nº 101-89-14, pero cuyos linderos son los mismos del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente Causa (documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., en fecha 07 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 35, folios 163 al 164, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Primer Trimestre), por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 24 y 25, documento público consignado por la parte Actora y expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relativo a Certificación de Gravamen del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente Causa, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 26 al 31, ambos inclusive, copia simple de documento público y consignadas por la parte Actora, que se tienen como fidedignas de documento público, relativas a sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2004, en la Causa Nº 04-11863, por Resolución de Contrato (Opción de Compra Venta), cuyas partes y objeto del contrato son los mismos que en la presente Causa, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 32 al 44, ambos inclusive, copia simple de documento público y consignadas por la parte Actora, que se tienen como fidedignas de documento público, relativas a sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Causa Nº C-15.518, contentiva de la Apelación interpuesta por la parte Demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2004, en la Causa Nº 04-11863, por Resolución de Contrato (Opción de Compra Venta), cuyas partes y objeto del contrato son los mismos que en la presente Causa, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 52, 53, 88 y 89, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 06 de Octubre de 1999, anotado bajo el Nº 40, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y consignadas la primera por la parte Demandada y la segunda por la parte Actora, relativa a OPCION DE COMPRA VENTA, de un inmueble signado con el Nº 101-89-14, cuyos linderos y medidas, aunque en distinto orden, son las mismas del inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 54, 55, 67 y 68, copia simple y 106 y107 de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, relativo a la venta de un inmueble signado con el Nº 101-89-14, cuyos linderos y medidas, aunque en distinto orden, son las mismas del inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa al folio 66, documento público consignado por la parte Actora y expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, relativo a la Notificación de Enajenación de Inmueble signado con el Nº 101-89-14, del Barrio Bolívar, Cagua, Estado Aragua, cuyos linderos son los mismos del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente Causa (documento –Titulo Supletorio- protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., en fecha 07 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 35, folios 163 al 164, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Primer Trimestre), a nombre de la Codemandada L.N., cuya dirección es Calle Ricaurte Nº 101-89-11, Barrio Bolívar, Cagua, Estado Aragua, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 69 y 70, documentos privados consignados por la parte Actora expedidos por las Empresas ELECENTRO y VILLA-GAS LA VILLA, S.R.L., que al no estar suscritos por la parte a quien se oponen, no surten ningún efecto probatorio. Y así se desecha.-

Cursa al folio 71, documento de fecha cierta, 05 de junio de 1996, relativo a solicitud al Presidente y Demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, para el Registro de las bienhechurías cuya reivindicación se pretende en la presente Causa, que al no estar suscritos por la parte a quien se oponen, no surten ningún efecto probatorio. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 72, 76, 77, 78, 79, 81, 84, 87, documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos al emanar de un funcionario competente para ello, consignados por la parte Actora y expedido por la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre, a nombre de la parte Actora, relativos a la cancelación de aranceles con motivo del Inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación en la presente Causa, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 73, 80, documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos al emanar de un funcionario competente para ello, consignados por la parte Actora y expedido por la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre, a nombre de la parte Actora, relativos a la cancelación de aranceles con motivo del Inmueble no identificado, por lo que este Tribunal lo desecha. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 74, 75, copia simple de documento público cuyo original cursa a los folios 111 y 112, consignados por la parte Actora, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., en fecha 17 de Septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 47, folios 260 al 263, Protocolo 1º, Tomo 12º; relativo a Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, del terreno cuya reivindicación se pretende en la presente Causa, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 85 y 86, documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos al emanar de un funcionario competente para ello, consignados por la parte Actora y expedido por la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre, a nombre de la parte Actora, relativos a la cancelación de aranceles con motivo del Inmueble signado con el Nº 101-89-14, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 90, documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documento público al emanar de un funcionario competente para ello, consignado por la parte Actora y expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, relativo a Constancia de que el inmueble propiedad de los ciudadanos: N.L. Y A.R., parte Actora en la presente Causa, está ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Ricaurte y le corresponde el Número Catastral 04-06-01-101-89-06. por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 91 al 104, ambos inclusive, documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documento público al emanar de un funcionario competente para ello, consignado por la parte Actora y expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, relativo a expediente cursante ante esa oficina, correspondiente al inmueble 101-89-06, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. De cuyo contenido se desprende que el terreno objeto de la pretensión de reivindicación en el cual se encuentra enclavadas el inmueble, también objeto de Reivindicación, es el signado con el Nº 101-89-06, y que sus linderos en el libelo de demanda se encuentra invertidos, siendo los correctos: NORTE: con la calle Ricaurte; Sur: con inmueble que es o fue del Sr. J.D.C.M.; Este: con inmueble que es o fue de Saldariaga Mejías; y Oeste: con vereda Nº 3. Y así se declara.-

Cursa a los folios 105, 108 al 110, ambos inclusive, documento público, consignados por la parte Actora, relativos a solicitud de Inspección signada con el Nº 03-803, evacuada por el Juzgado de Los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Cursa a los folios 113 y 114, documentos privados que al estar suscritos por la parte a quien se le oponen, no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa. Y así se desechan.-

Cursa a los folios 120 al 131, copia certificada de documento público y consignadas por la parte Demandada, relativas a expediente Nº 11.863, de este Tribunal, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

IV

MOTIVA

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.

  2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

  3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2)que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según J.L.A.G., “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documentos 10 y 11, 13 al 23, 26 al 44, 66, 79, 81, 90, 91 al 104 y, 106 y 107, valorado como documento públicos y administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, protocolizados por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, emanados de este Juzgado y del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; expedidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado y Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua.

• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que el demandado de autos, ciudadano P.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.402.218, es la ocupante y poseedor de hecho del inmueble propiedad de los Accionantes, posesión que ha continuado detentando desde que fue “PROMINENTE COMPRADOR” según se desprende de la documentación cursante en copias certificadas a los folios 121 y 122, valoradas como fidedignas de documentos públicos en los que se constata que en fecha 06 de octubre de 1.999, los ciudadanos NATIVIDADE LIRA y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-12.671.715 y V-10.814.153, respectivamente, se lo dieron en Opción de Compra-Venta el inmueble objeto de la pretensión; contrato el cual quedó resuelto mediante sentencia de este Tribunal (folios 26 al 31), en la Causa Nº 04-11.863, de fecha 16 de Diciembre de 2004, la cual fue parcialmente ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; expedidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (folios 32 al 44), y que no pudo ser ejecutada forzosamente por cuanto el Juzgado Superior antes mencionado revocó el particular primero de la Sentencia de este Juzgado (folios 26 al 31) que ordenaba la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Y la posesión que continúa ejerciendo dicha demandada se desprende del mismo escrito de Contestación, pues la identificación de inmueble viene dada por sus linderos, y los mismos fueron corregidos por el órgano competente, en este caso, la Oficina de Catastro del Municipio Sucre del Estad Aragua, verificación que consta a los folios 90 al 106; así como de la Inspección evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. (folios 105 al 110). De tal forma que conforme a lo antes expuesto y observándose que la parte Demandada fue citada en el mismo inmueble objeto de reivindicación es que se tiene por cierto la continuidad en la posesión del inmueble en su persona, ciudadano P.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.402.218, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 780 del Código Civil, que establecen textualmente: Artículo 779 El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Artículo 780, la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.

• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que el demandado de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que el mismo lo recibió en fecha 06 de octubre de 1999, mediante Contrato de Opción de Compra-Venta; contrato el cual quedó resuelto mediante sentencia de este Tribunal (folios 26 al 31), en la Causa Nº 04-11.863, de fecha 16 de Diciembre de 2004, la cual fue parcialmente ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; expedidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (folios 32 al 44), y que no pudo ser ejecutada forzosamente por cuanto el Juzgado Superior antes mencionado revocó el particular primero de la Sentencia de este Juzgado (folios 26 al 31) que ordenaba la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. No obstante, el demandado de autos no logró demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que el inmueble que ocupa está signado con el Número Catastral 101-89-14, ya que como se dijo anteriormente la Oficina de Catastro Municipal del Estado Aragua, que es el órgano competente, verificó que el Número correcto era 101-89-06 y que los linderos eran los mismos solo que invertidos el NORTE por el SUR, y el ESTE por el OESTE y viceversa. Siendo lo procedente declarar Con Lugar la acción reivindicatoria incoada. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de los ciudadanos NATIVIDADE LIRA y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.671.715 y V-10.814.153, respectivamente, contra el ciudadano P.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.402.218, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, signada con el número catastral 101-89-06, ubicado en la calle Ricaurte, barrio Bolívar, sector La Carpiera, de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, teniendo el terreno una superficie de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (144,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts.) con la calle Ricaurte; Sur: En quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts.) con inmueble que es o fue del Sr. J.D.C.M.; Este: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 Mts.) con vereda Nº 3; y Oeste: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 Mts.) con inmueble que es o fue de Saldariaga Mejías. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del término establecido, no es necesario la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.P.T.

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 01:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 07-13.752.-

EPT/ioa.-

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