Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 22 de mayo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2008-000072

PARTE ACTORA: D.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. 4.611.207.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.N., Inpreabogado Nro. 51.367.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 02 Tomo 15-A, de fecha 22-03-2002, representada por el ciudadano: J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 4.520.531.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, presentada por el Actor ciudadano: D.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. 4.611.207, asistido por la Abogada: Y.N., Inpreabogado Nro. 51.367, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el acto y HOMOLOGA el desistimiento del PROCEDIMIENTO, dándole carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al desistimiento de la acción, es importante hacer referencia que en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que poseen los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro m.T. ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso M.J.O. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…

(Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido a priori, éste Tribunal observa que en el presente caso no se llenan los requisitos para proceder a homologar el desistimiento de la acción, y visto que la diligencia tampoco contiene una relación circunstanciada de los hechos que así la motiven, y siendo que en materia laboral las disposiciones son de orden publico, tutelado además por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por tal motivo, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la homologación del desistimiento de la acción solicitada por el actor en su diligencia. Y así se establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo.

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin R.G.

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Scria,

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