Decisión nº 2012-203 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2010-1230

En fecha 13 de octubre de 2010, los abogados RONALD GOLDIN MONTEVERDE Y K.Y. QUERALES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATSENCKA J.R.C. titular de la cédula de identidad Nro. 3.307.531, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 13 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe fecha 14 de octubre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 24 de junio de 2011, el órgano recurrido dio contestación al presente recurso.

En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a la celebración del referido acto quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, la Jueza que suscribe dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, a tales efectos se ordenó notificar de ello a las partes en el presente recurso.

Así las cosas, una vez notificadas todas las partes, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa sin que las partes promovieran pruebas, en ese orden, en fecha 15 de febrero de 2012, fue celebrada audiencia definitiva, acto al que asistió solo la parte accionada, dejándose constancia de ello en acta levantada en esa misma fecha la cual riela al folio 91 del expediente judicial, de igual manera se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDIN MONTEVERDE Y K.Y. QUERALES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATSENCKA J.R.C. titular de la cédula de identidad Nro. 3.307.531, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y visto que el referido Juzgado tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, inició a prestar sus servicios en fecha 16 de marzo de 1977, posteriormente en fecha 1º de septiembre de 2005, fue jubilada según Resolución Nº 05-07-01, de fecha 15 de agosto de 2005.

Que, en fecha 14 de julio de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, y que dicho pago fue calculado en el período del 28 de julio de 1980 al 31 de agosto de 2005, indicando que en razón a que su ingreso al órgano querellado fue en fecha 16 de marzo de 1977, existe una diferencia en el pago que recibió en fecha 14 de julio de 2010.

En relación a lo expuesto, hizo un breve resumen de cómo debió el órgano recurrido realizar el cálculo para el pago de los intereses de sus prestaciones sociales aludiendo que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.138,32 cuando el monto correcto es de Bs. 12.231,17 este ultimo (SIC) monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 6.260,64, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 4.506,24 y la compensación por transferencia Bs. 1.382,29. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 son de Bs. 75.612,88, como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses adicional (SIC) del anexo 04 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 61.545,78.

Indicó que el monto que debió haber recibido por el régimen anterior es la cantidad de “Bs. 87.762,05”, y no el monto cancelado de “Bs. 73.684,10” lo que arroja según sus dichos una diferencia a su favor de “Bs. 14.077,95”.

Adujo, en cuanto al “NUEVO RÉGIMEN” debí percibir por parte del órgano querellado el monto de “Bs.35.343,35” debiendo deducirse el monto de “Bs.945,70” por concepto de fideicomiso pagado por el órgano querellado dando como resultado la suma a cancelar asciende a “Bs. 35.343,35” y no el monto cancelado de “Bs.30.470,30”.

Arguyó que “(…) el monto correcto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 122.955,40 tal como se refleja en el modelo de los cálculos presentados por nuestra Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 104.004,41 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a nuestro mandante, lo que determina una diferencia a favor de nuestra mandante de Bs.18.951,00, por Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso (…Omissis…) El monto por Intereses de Mora es de Bs. 93.078,32 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago (…)”.

Fundamento la presente querella en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cláusula Nº 9 parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y las organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación de fecha 25 de mayo de 2005, la que según indicó se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula de “PERMANENCIA DE BENEFICIOS” de la Convención Colectiva del Trabajo firmada en 2009.

Finalmente solicitó, se condene al órgano querellado a cancelar la suma de Ciento Doce Mil Veintinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (112.029,32) monto calculado hasta el 14 de julio de 2010, por los conceptos de: Diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso y intereses de mora, en tal sentido requirió se ordene una experticia complementaria del fallo donde se incluya la indexación a los montos solicitados.

Por su parte la parte querellada dió contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó, que el órgano querellado realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la actora desde su fecha de ingreso, esto es 16 de marzo de 1977, tal como se desprende según sus dichos “(…) del cálculo anexada por la parte actora como anexo “C” que consta a los folios 12 y 13 del expediente (…)”, el referido cálculo fue hecho en base a la fecha del 16 de marzo de 1977, señalando en tal sentido que, “(…) se desprende de la Planilla de Cálculo de los Intereses de la Prestaciones Sociales que consignamos marcada “C”, que la fecha de ingreso es el día 16 de marzo de 1977, y de la primera línea de cálculo de la referida planilla para el año 1980 la ciudadana R.C.N.J., ya contaba con un monto acumulado de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 6.563,16 (bolívares en su antigua denominación) y de Capital por Bs. 6.563,16 (bolívares en su antigua denominación), evidenciándose de la misma que para el año 1980, ya se reconocen dos (2) años de servicio y ya cuenta con un interés acumulado por la cantidad de Bs. 6,68 (…)”. (Resaltado propio del escrito de contestación).

En cuanto a la indexación reclamada por la recurrente, adujo que ésta resulta improcedente por tratarse de una deuda de valor que no se encuentra sujeta al pago de indexación.

En relación a los interese moratorios precisó, que en “(…) caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor (…)”, concluyó solicitando se declares sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Este Tribunal para decidir observa

Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la querellante así como el la diferencia de fideicomiso derivados del error de cálculo en que incurrió el Ministerio querellado al realizar el pago de las prestaciones sociales de la actora, más el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, se observa que las deferencias pretendidas por la actora, fueron generadas en razón al pago de prestaciones sociales recibido por la querellante en fecha 14 de julio de 2010, lo que traduce que el hecho generador fue anterior a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley, y aplicando el principio ratio temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGUO RÉGIMEN

Del reconocimiento de la Antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

Indicó la actora que existe una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, fideicomiso así como una diferencia en el monto que percibió como compensación por transferencia, todo ello en razón al errado cálculo realizado por el órgano querellado en cuanto al régimen anterior

En tal sentido, se hace preciso señalar que la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y de auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.

En ese orden, la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía contemplando en sus artículos 37 y 39 y que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ” y de igual manera, la precitada norma consagraba el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía. Siendo ello así tal derecho –prestaciones sociales- extensible –a partir de la publicación de la Ley de Carrera Administrativa- a los funcionarios públicos por remisión expresa de la misma.

Así las cosas, a fin de verificar si corresponde o no el derecho reclamado por la actora, pasa esta Juzgadora a verificar las documentales que cursan el expediente administrativo de la querellante, el cual fue traído a los autos por la representación judicial del órgano accionado, lo que constituyen según la jurisprudencia patria que estas constituyen la “materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), siendo ello así se observa que a dichas documentales nada opuso ni probo la parte accionada razón por la cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa de lo folios 45 al 49, “CÁLCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” del que se desprende que inicia el mismo en fecha “Año 1980 Mes Julio”.

De igual manera, se desprende del referido “CÁLCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” que la fecha de ingreso de la actora resulta ser el “16-Marzo-1977” y su fecha de egreso fue en fecha “01-Septiembre-2005”.

Asimismo, cursa en los folios 41 al 42 riela “RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO” emanado de la Dirección General de Personal del Órgano querellado del que se verifica como fecha de ingreso “16/03/77” siendo la fecha de ingreso “a partir del 01/09/05”.

De las documentales anteriormente descritas se concluye que la fecha de ingreso de la hoy querellante fue el 16 de marzo de 1977, no obstante a lo anterior debe indicarse que se observó de la hoja de cálculo de prestaciones sociales (que riela a los folios 45 al 49 del expediente administrativo) de la querellante que la antigüedad fue computada desde el mes de julio de 1980, por lo existe una omisión entre la fecha de ingreso (16/03/1977) hasta julio de 1980, fecha ésta que fue tomando en cuenta para el cálculo de las prestación de antigüedad.

De lo anterior se desprende que la Administración no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial en el órgano accionado, sino que dicho cálculo fue efectuado por la Administración desde el 28 de de julio del año 1980, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinaria la Ley Orgánica de Educación, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad por lo que el ente querellado desconoció un período de tres (03) años cuatro (04) meses y once (11) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales –régimen anterior-; compensación por transferencia en virtud de ello este Juzgado ordena al órgano querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde a la querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es, 16 de marzo de 1977 “inclusive” hasta la fecha en que se calculo las prestaciones sociales esto es, el 28 de julio del año 1980, “exclusive” y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales (antiguo régimen)- sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante en cuanto al viejo régimen. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis. Así se decide.

De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior.

Visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 16 de marzo de 1977 “inclusive”, hasta el 28 de julio de 1980 “exclusive” fecha en la cual se ordenó la Administración el recálculo de las prestaciones sociales y todas sus incidencias laborales y visto igualmente que la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se declara.

En cuanto al “NUEVO RÉGIMEN” alegó la actora que debió percibir “por parte del órgano querellado el monto de “Bs.35.343,35” debiendo deducirse el monto de “Bs.945,70” por concepto de fideicomiso pagado por el órgano querellado dando como resultado la suma a cancelar asciende a “Bs. 35.343,35” y no el monto cancelado de “Bs.30.470”, consignado a tales efectos cálculos que cursan de los folios 37 al 40 del expediente judicial, siendo ello así, este Tribunal señala que si bien es cierto que la parte consignó lo que a su juicio consideró pertinente en señalar como monto adeudado y pretendido por esta, no es menos cierto que de dichos cálculos no se infiere la procedencia de dichos conceptos presuntamente adeudados, como tampoco se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación jurídica para realizar los mismos, al ser ello así este órgano Jurisdiccional no les concede valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, vista que la solicitud del pago de indemnización de antigüedad e intereses de prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia derivada de los cálculos realizados por él y visto igualmente que la parte solicitante no estableció la fuente legal de donde provenían tales conceptos es por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

De los interese de mora

Alegó la querellante que se le adeuda “El monto por Intereses de Mora es de Bs. 93.078,32 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago solicitó el pago de los intereses de mora” fundamentando dicho concepto en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como del administrativos que la querellante egresó del Ministerio querellado en razón de que la administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha 01septiembre de 2005 (de los folios 9 al 11 del expediente judicial consta la Resolución Nº 05-07-01 de fecha 15 de agosto de 2005 mediante el cual se le acordó la jubilación a la querellante) y el pago de las prestaciones sociales fue cancelada el 14 de julio de 2010 (cursa al folio 75 del expediente judicial copia fotostática de la orden de pago de las prestaciones sociales debidamente firmada y recibida por el querellante de esa fecha).

En tal sentido en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 43 del expediente administrativo no se observa, así como tampoco se observa en otro documento que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Gobierno del Distrito Capital cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2005 exclusive), hasta la fecha de que en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (14 de julio de 2010). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

De la indexación

En cuanto a la indexación reclamada por la recurrente debe señalar este Tribunal que, ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. E.N.), en tal sentido, es por lo que se estima improcedente la solicitud de indexación. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo respectivo, de los conceptos acordados en el presente fallo, vale decir, un recalculo de las prestaciones sociales, los intereses de las mismas y el bono de transferencia, en lo que respecta a solo el régimen anterior, así como el pago de los intereses moratorios del pago de las prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDIN MONTEVERDE Y K.Y. QUERALES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATSENCKA J.R.C. titular de la cédula de identidad Nro. 3.307.531, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia:

2.1- Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales ANTIGUO RÉGIMEN con inclusión del período comprendido desde 16 de marzo de 1977 “inclusive” hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 28 julio de 1980 “exclusive”.

2.2- Se ordena el recálculo de los intereses sobre prestaciones del ANTIGUO RÉGIMEN.

2.3- Se niega el pago de la presunta diferencia derivada de Indemnización de Antigüedad, Intereses de las Prestaciones Sociales y los Intereses Adicionales, por las razones expuestas en la motiva. NUEVO RÉGIMEN.

2.4- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 1 de septiembre de 2005, “exclusive” fecha en la cual se jubiló hasta el 14 de julio de 2010, “inclusive” fecha en que recibió el efectivo pago.

2.5- Se niega la indexación por las razones expuestas en las motivas del fallo.

2.6- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la presente motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Finalmente, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2010-1230

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