Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto con Informes de la parte demandante.-

La presente demanda de DIVORCIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana NATTIER B.B.d.N., mayor de edad, venezolana, Educadora, titular de la cédula de Identidad No. 11.649.749 con domicilio y residencia actual en el Inmueble ubicado en la Urbanización la Ascensión, vereda 01, No. 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado No. 0568, contra el ciudadano: SILOS J.N.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.368.752, Técnico Superior en Relaciones Industriales, con domicilio y residencia en la Urbanización Vista A.I., Avenida 8 No. 16, Casa No. 101, del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Junto al escrito de demanda, fue consignada Acta de Matrimonio extendida ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 02 del expediente.

Admitida la demanda, se emplazó al demandado para que se llevaran a efecto los actos previstos en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quien se negó a firmar el recibo de compulsa presentado por el Alguacil, por lo que la Secretaria de este Juzgado procedió a realizar la notificación complementaria de dicho ciudadano.

Cumplido con los dos (2) actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la parte demandada no compareció a los mismos, por lo que las partes no pudieron llegar a una reconciliación; fijándose la causa para la contestación de la demanda, no dando contestación a la misma la parte demandada, compareciendo solamente la demandante, asistida de Abogado, quien procedió a insistir en la acción de divorcio incoada en contra de su cónyuge.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Estando la causa dentro de su único diferimiento, el Tribunal pasa a decidirlo previo el análisis siguiente:

De la Acción Deducida:

Alega el demandante que en fecha 23 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Urbano, Independencia del Estado Yaracuy, contrajo Matrimonio con el ciudadano: Silos J.N.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 10.368.752, Técnico Superior en Relaciones Industriales, con domicilio y residencia en el Inmueble ubicado en la Urbanización Vista A.I., Avenida 8 No. 16, Casa No. 101 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; fijando en el Inmueble citado el domicilio conyugal, donde la relación matrimonial se desarrolló en el marco de la armonía y felicidad, cumpliendo con los derechos y deberes matrimoniales, situación ésta que perduró hasta los inicios del mes de Enero del Año 2005, en que Silos J.N.S., opta y desarrolla una conducta hacia su persona, totalmente negativa, de agresiones verbales, no solo en el hogar conyugal sino también en el lugar de trabajo, en presencia de amistades y compañeros de trabajo, dejando de cumplir con las mas elementales obligaciones inherentes al vínculo matrimonial como: Alimentación, gastos del hogar, agua, luz, aseo, medicinas en caso de enfermedad, gastos cubiertos por ella con su sueldo, situación que llegó al extremo y en resguardo de su integridad física y moral se vio en la obligación y necesidad en el mes de Diciembre del año 2006 a Separarse del Hogar común y se ausentó y vive en el Inmueble ubicado el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la Urbanización la Ascensión, vereda 01, No. 18.

En este orden de ideas, señala que por cuanto los hechos narrados encuadran en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, causal segunda Abandono Voluntario y Causal Tercera, los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que demanda al ciudadano SILOS J.N.S., ya identificado, fundamentando la acción en el Artículo 185 causales segunda y tercera del Código Civil.

Expresando que de las agresiones de parte de SILOS J.N.S., cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, Fiscalía Décima Tercera, denuncia de fecha 19 de Diciembre de 2006, Expediente No. 13950-0, al igual por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha 19 de Diciembre de 2006, Autorizó para Separarse del hogar común, cuya copia existe en el Archivo del Tribunal.

Por último señala que durante el vínculo matrimonial adquirieron bienes, los cuales se reserva el derecho de señalarlos al Tribunal, Vivienda y Acciones en la Compañía de Teléfonos de Venezuela, Compañía Anónima (C.A.N.T.V).

De la Motivación para Decidir:

La presente acción gira en torno a la acción de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana: NATTIER B.B.d.N., contra el ciudadano: SILOS J.N.S., ambos ya identificados; y a los fines de saber si los alegatos de la parte demandante son cierto se hace necesario para el tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas en su oportunidad legal, actividad esta que el tribunal hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Junto con su escrito de demanda trajo a los autos las siguientes pruebas:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, extendida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, inserta bajo el No. 171, documento éste expedido conforme a los requisitos exigidos en la ley, por lo que el mismo se equipara a un documento público conforme al artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 eusdem; y del mismo se demuestra la celebración del matrimonio cuya disolución se demanda y así se establece.

  2. Constancia emanada de la Unidad Educativa Parroquial “SANTO ANGEL”, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; documento este emitido de un Instituto adscrito al Ministerio de Educación y son expedidos por terceros ajenos al juicio y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal no le da valor probatorio y así se establece. Así mismo se evidencia al folio cuatro (4) del expediente que trajo a los autos copia por el procedimiento fotostato de la cédula de identidad de la actora, la cual no fue impugnada, por lo que se le da valor de fidedigno, conforme al artículo 429 del citado Código.

    En el lapso de pruebas fue promovido por la parte demandante, las siguientes pruebas las cuales arrojaron el resultado que a continuación se señala::

  3. Promovió copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NATTIER B.P.B.D.N. Y SILOS J.N.S., como quiera que esta prueba ya fue analizada al momento de analizar las pruebas traídas por la actora junto a su escrito de demanda, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

  4. También fue promovida junto al escrito libelar constancia emanada de la Unidad educativa Parroquial S.A., de este municipio San F.E.Y.. En virtud que esta prueba fue analizada al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso junto al escrito de demanda, se hace inoficioso para el Tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

  5. INFORME DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal requiera del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Informe sobre la Solicitud formulada por NATTIER B.P.B.D.N., en fecha Mes de Diciembre del Año 2006, para Separarse del Hogar Común y Copia de la misma. Oficiándose al mencionado Juzgado así como al Juzgado Tercero, remitiendo este ultimo copia certificada de la solicitud de Separación del Hogar formulada por la ciudadana NATTIER B.P.B., del cual se evidencia la necesidad de la actora de separarse del hogar común constituido por ella y su legitimo cónyuge, a lo cual el Tribunal le da valor probatorio, de que la cónyuge accionante no ha abandonado su hogar conyugal y así se declara.

    Requiera Informe y Copia de la Denuncia formulada por NATTIER B.P.B.D.N., en fecha 19 de Diciembre del Año 2006, Expediente No. 13950-0 por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, contra SILOS J.N.S., titular de la Cédula de Identidad no. 10.368.752, la misma consta a los folios 58 al 62 ambos inclusive del expediente y de cuyo contenido se evidencia que efectivamente el cónyuge de la accionante, se le sigue una investigación por el delito de violencia psicológica, la cual consta en las actas levantada por la Fiscalia Décima Tercera de esta Jurisdiccion, conforme al articulo 31 de la Ley de Violencia contra la mujer y la Familia, quien en su comparecencia tal como se evidencia del folio 61 expresó:

    No admito todos los hechos narrados por mi esposa Nattier Perdomo, pero igualmente me comprometo a no ir a la casa de la familia de ella y a no agredirla de ninguna forma y a no dar motivo a reincidencias futuras….

    De lo que se evidencia que el cónyuge de la demandada con ésta confesión ha incurrido en la causal 3ra. Del articulo 185 del Código Civil, es decir en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. TESTIMONIALES:

    Promovió las testifícales de las ciudadanas: N.C.G., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad no. 7.508.859, con domicilio y residencia en la Avenida 8 entre las Calles 14 y 15, No. 14-17; H.N.M.O., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 12.077.267, con domicilio y residencia en la Urbanización San José, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Calle 3, no. 3-05, y A.M.C.G., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 10.858.506, con domicilio y residencia en la Urbanización la Ascensión, Transversal 5 y 6, No. 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Testigos que fueron evacuados en su oportunidad correspondiente, según se evidencia de acta cursante a los folios 27 al 30, y 39 al 41 del expediente.

    Observado la que juzga que en el acto de evacuación de estos testimoniales se hizo presente el demandado de autos ciudadano SILOS J.N.S., asistido de abogado, siendo repreguntados los testigos por la parte demandada; evidenciándose de sus dichos que la testigo C.G.A.M., es prima de la demandada de autos, razón por la cual el Tribunal no valora, sus dichos por cuanto de la repregunta formulada por el cónyuge demandado, cuando la formula: ¿Diga la testigo, de acuerdo a la respuesta dada en la pregunta anterior que parentesco la une con la ciudadana NATTIER B.P.N.? Contesto: “Somos primas, pero no llevamos el mismo apellido”, de lo que se evidencia conforme a la norma a que se contrae el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    Que esta testigo esta incursa en la causal de inhabilitación absoluta y así se declara.

    Y la ciudadana N.C.G., si bien es cierto que manifestó tener una relación de amistad y trabajo, la misma no esta incursa en los parámetros contenidos en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal valora sus dichos, ya que la testigo dijo: “…que en varias oportunidades que acudió a su domicilio en cuestiones de trabajo y presencio las agresiones verbales…” En cuanto a la testimonial de la ciudadana H.N.M.O., la misma coincide y es conteste en que conoce a los cónyuges NATTIER B.B.D.N. Y SILOS J.N.S., saber donde establecieron su domicilio conyugal y constarle que el cónyuge demandado SILOS J.N.S., abandonó el hogar que habían constituido los prenombrados cónyuges, demostrando con sus declaraciones haberse impuestos de los hechos, sin caer en contradicción, aún cuando fue repreguntada por el demandado de autos, lo que convierte las testimoniales de los testigos en prueba común de las partes conforme al articulo 492 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de quien juzga es darle valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los dichos de las ciudadanas N.C.G. Y H.N.M.O., los cuales demostraron que el demandado incurrió en la causal tercera prevista en el articulo 185, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, más no el abandono voluntario alegado como causal 2da. Del articulo 185 del Código Civil.

    Observa el Tribunal, como se dejó sentado anteriormente que solo el actor hizo uso del derecho a presentar informes, tal como se evidencia del folio 63 del expediente y en el mismo hace una relación sucinta del desarrollo del juicio, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga pueda sea objeto de análisis y así se establece.

    Hecho el análisis que antecede, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:

    En el matrimonio, una de las características, es que el mismo esta sujeto al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, siendo que su disolución esta establecida en el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

    En atención a la norma up supra, y aplicada al caso bajo análisis, la actora demuestra uno de los hechos alegados en su escrito de demanda, como lo es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que constituyen la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, pruebas aportadas al proceso como es la denuncia ante la Fiscalia Décima Tercera de esta Circunscripción, en la cual el cónyuge demandado reconoció los hechos por lo cual fue denunciado, así como con las testimoniales rendidas por los ciudadanos: N.C.G., H.N.M.O., que fueron valoradas por el tribunal, de cuyo contenido se demuestra la causal en que incurrió la parte demandada, lo cual configura lo previsto en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho éste que conllevó a la actora a solicitar la disolución del vínculo matrimonial. No demostrando el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, alegado como causal 2da. Del articulo 185 del Código Civil.

    Observa quien juzga que el ciudadano: SILOS J.N.S., no compareció al tribunal a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la ley, el mismo demostró su desinterés en la conciliación, y si bien es cierto que tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tiene como contradicha la misma, conforme a lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    De lo que se infiere que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se tiene que la contradijo en todas y cada de sus partes, tal demanda, sin embargo su indiferencia a los actos conciliatorios, conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, aún cuando de autos se evidencia que fué citado personalmente, hecho éste que debe ser apreciado por la sentenciadora para formarse un criterio, que el accionado no contradijo lo alegado por su cónyuge, demostrando un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; y al no probar nada para desvirtuar los alegatos de la actora, se concluye que efectivamente la parte demandante logró probar uno de lo supuesto en que basó su pretensión, como es el previsto en la causal tercera del artículo 185, tercero del Código Civil Venezolano vigente, hecho éste que se hace necesario para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la acción de divorcio con fundamento en la referida causal y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. En relación a los bienes habido durante el matrimonio procédase a la partición. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

    DECISION

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda de DIVORCIO en virtud de haber prosperado la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoado por la ciudadana NATTIER B.B.d.N., mayor de edad, venezolana, Educadora, titular de la cédula de Identidad No. 11.649.749 con domicilio y residencia actual en el Inmueble ubicado en la Urbanización la Ascensión, vereda 01, No. 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado No. 0568, contra el ciudadano: SILOS J.N.S., mayor de edad, 10.368.752, Técnico Superior en Relaciones Industriales, con domicilio y residencia en la Urbanización Vista A.I., Avenida 8 No. 16, Casa No. 101, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por la abogada Yraima Y.I. numero 40.120, en virtud que la actora solo demostró los hechos que dan lugar a la causal 3ra. El articulo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, más no la causal segunda de dicha norma.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, en fecha 23 de Diciembre de 1995, según acta extendida bajo el Nro.171; y así queda establecido.

Tercero

Por cuanto la cónyuge demandante expreso en el escrito de demanda haber adquirido bienes conyugales procédase a la partición de los mismos y así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº. 6979.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado S

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